TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3057/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3057 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4519
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron la causa judicial. El 14 de abril de 2018, en la avenida Primero de Mayo con carrera 69 C, se registró un accidente de tránsito, en el que habría resultado lesionada la señora María Elena Vargas de Torres en calidad de pasajera del vehículo de transporte público con placas WNZ-211 del Sistema Integrado Público de Transporte – SITP. Cuando se disponía a bajar del bus, por la parte de atrás del automotor, el conductor “frenó bruscamente el vehículo y en consecuencia de tal maniobra la señora María Elena Vargas de Torres por efecto del fenómeno de inercia fue lanzada violentamente hacia la parte delantera del vehículo, esto es, hasta la registradora ubicada junto al conductor”[1].
2. La causa judicial. En consecuencia, la señora María Elena Vargas de Torres y otros interpusieron una demanda declarativa verbal de responsabilidad civil extracontractual[2]. Esta fue dirigida en contra de: (i) la empresa de transporte integrado de Bogotá S.A.S. (empresa propietaria del vehículo que causó el accidente, en adelante ETIB S.A.S.); (ii) la empresa de transporte del tercer milenio Transmilenio S.A.[3] (en adelante, Transmilenio S.A.); (iii) la compañía Mundial de Seguros S.A., y (iv) el señor Dagoberto Bernal Ramírez, en calidad de conductor del vehículo de transporte público con placas WNZ-211. Sus pretensiones están enfocadas a que: (i) se declare civil y solidariamente responsables a las demandadas por la ocurrencia del accidente de tránsito; y (ii) se ordene a la parte demandada reconocer y pagar las indemnizaciones y perjuicios causados, por la suma total de $549.200.863,30.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá quien, mediante auto del 14 de octubre de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Expresó que la empresa Transmilenio S.A. es una sociedad anónima pública, toda vez que está constituida exclusivamente por entidades públicas y su régimen jurídico aplicable es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Para esa autoridad judicial, la presencia de una entidad de esta calidad como parte demandada, conlleva a que el conocimiento de la controversia le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en adelante JCA) “en virtud del fuero de atracción” y de conformidad con el artículo 104, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá. Este inadmitió la demanda el 10 de marzo de 2023. Entre otras cosas, argumentó que la demanda debía tramitarse bajo el medio de control de reparación directa y, por tanto, era indispensable agotar el trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Además, señaló que era menester ajustar las pretensiones y fundamentos de derecho a aquel medio de control.
5. El 24 de marzo de 2023, el apoderado allegó la subsanación de la demanda. Ese mismo día presentó un memorial en que manifestó “renuncia[r]” a las pretensiones contra Transmilenio S.A., “excluyéndola as[í] de esta jurisdicción, ya que no hay objeto ni razón de continuar en lo Contencioso con esta empresa y solicit[ó] de manera respetuosa que se devuelva la competencia al señor Juez de conocimiento 33 Civil del Circuito”[4].
6. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de julio de 2023, declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de jurisdicciones[5]. Indicó que “el apoderado de la parte actora manifestó que desistía de las pretensiones que iban dirigidas en contra de [Transmilenio, por lo que] el extremo demandado quedó conformado únicamente por personas naturales y jurídicas de derecho privado”[6]. Con fundamento en ello, concluyó que el asunto no le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino a la ordinara en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso.
7. Reparto del asunto. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de octubre 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda declarativa verbal de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por la señora María Elena Vargas de Torres y otros en contra de la empresa de transporte integrado de Bogotá S.A.S., Transmilenio S.A., la compañía Mundial de Seguros S.A. y el señor Dagoberto Bernal Ramírez. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se reiterarán las reglas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado (II.4 infra), al igual que las relacionadas con el alcance del “fuero de atracción” y la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual, en que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y a particulares (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. |
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].
11.2. Cumple con el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora María Elena Vargas de Torres y el señor Bernardo Vicente Torres en contra de la empresa de transporte integrado de Bogotá S.A.S., Transmilenio S.A., la compañía Mundial de Seguros S.A. y el señor Dagoberto Bernal Ramírez, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
11.3. El presupuesto normativo está acreditado. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 6 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado. Reiteración del Auto 056 de 2022
12. Regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado. El numeral 1º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. El referido numeral prevé que la JCA “conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. Por su parte, el parágrafo de dicha norma establece que, para los efectos de la Ley 1437 de 2011, “[…] se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
13. Sin perjuicio de lo anterior, el numeral 1º del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
14. Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, cuando se trate de una entidad pública, según la acepción contenida en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, si la entidad pública no se puede catalogar como tal en los términos del referido parágrafo, o si se demanda a un particular o alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 105.1 ibidem, el competente será el juez ordinario, en la especialidad civil. Esto, en aplicación de los artículos 15, 17.1, 18.1 y 20.1 del Código General del Proceso (CGP).
5. Alcance del “fuero de atracción” y competencia para conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual, en que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y a particulares. Reiteración del Auto 056 de 2022
15. Como se estableció en el Auto 056 de 2022[13], los criterios referidos en el numeral anterior, son insuficientes para determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. El fuero de atracción[14] es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la JCA ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[15]. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general, “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[16]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos[17]. El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”[18].
16. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción. Como se estableció en el Auto 056 de 2022, el fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[19]. En efecto, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:
(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[20].
(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente deben permitir inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[21].
(c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[22]. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”[23].
17. Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”[24]. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño[25]. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia[26].
18. Así las cosas, en el Auto 056 de 2022 la Corte Constitucional concluyó que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la JCA para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero de atracción no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.
19. Regla de decisión. En virtud de lo anterior, en el Auto 056 de 2022 se estableció la regla de decisión, según la cual: “En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”.
6. Caso concreto
20. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda declarativa verbal de responsabilidad civil extracontractual, formulada por María Elena Vargas de Torres y otros, en contra de la empresa de transporte integrado de Bogotá S.A.S., Transmilenio S.A., la compañía Mundial de Seguros S.A. y el señor Dagoberto Bernal Ramírez, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, por no cumplirse los criterios establecidos jurisprudencialmente en relación con el factor de conexidad o fuero de atracción, que justifiquen que el asunto deba ser conocido por la JCA.
21. En primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en la demanda, las pretensiones se fundamentan en el accidente de tránsito ocurrido cuando la señora María Elena Vargas se disponía a bajar de un bus de servicio público. El vehículo era conducido por el señor Dagoberto Bernal Ramírez y aquel era de propiedad de la empresa de transporte integrado de Bogotá S.A.S. - ETIB S.A.S.
22. En armonía con lo anterior, resulta razonable concluir, prima facie, que de acuerdo con lo afirmado por los demandantes, el daño alegado podría imputarse a los sujetos indicados: el señor Bernal por conducirlo y la sociedad comercial referida, por ser la dueña del vehículo[27]. No obstante, como se precisará en los párrafos siguientes, los demandantes no presentan argumentos serios o suficientes que justifiquen de qué manera el daño causado podría resultar imputable la entidad pública Transmilenio S.A.
23. En segundo lugar, en armonía con lo enunciado, los demandantes, más allá de indicar, al momento de identificar las partes del proceso, que Transmilenio S.A. es la “sociedad a que se encuentra o encontraba afiliado” el vehículo en que se habría causado el daño, no señalaron el alcance de dicha “afiliación”, ni aportan pruebas de su existencia[28]. Además, la demanda no contiene fundamentos fácticos o jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal indicada, ya que no explica si incurrió en alguna acción u omisión que contribuyera en alguna medida a la causación del daño, ni tampoco alude a algún vínculo jurídico entre los generadores del daño y dicha entidad pública[29].
24. En tercer lugar, sin perjuicio de las determinaciones que le corresponda adoptar al juez que conozca del proceso, debido a que los demandantes no aportan fundamentos fácticos o jurídicos para imputar el daño a Transmilenio S.A., prima facie, la Sala Plena advierte que no existía ni existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública sea condenada.
25. Aclarando que la facultad de esta Corporación se circunscribe a establecer el juez competente, a partir de los estándares jurisprudenciales y los elementos del fuero de atracción, no se avizora una probabilidad mínimamente seria de que Transmilenio S.A. resulte condenada; sin perjuicio de lo que suceda frente a los demás sujetos que conforman la parte pasiva. Esto se fundamenta en que, de los hechos y los fundamentos de derecho planteados en la demanda, no es posible inferir la responsabilidad de tal entidad pública, debido a que ni siquiera existen argumentos dirigidos a imputarle responsabilidad.
26. Finalmente, corresponde hacer una precisión final. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá sustentó la falta de jurisdicción en que “el apoderado de la parte actora manifestó que desistía de las pretensiones que iban dirigidas en contra de [Transmilenio, por lo que] el extremo demandado quedó conformado únicamente por personas naturales y jurídicas de derecho privado”[30]. Si bien tal argumento apoyaría la conclusión a la que arriba la Sala Plena respecto del juez competente, esto es, para concluir que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, no se acude ni se acoge dicho criterio debido a que en este proceso no se encuentra un acto procesal mediante el cual se hubiere aceptado dicho desistimiento, porque no existe un auto o providencia proferido por los jueces que hacen parte del conflicto negativo de jurisdicciones mediante la cual se haya aceptado tal solicitud formulada por los demandantes[31]-[32]. En tal sentido, sin perjuicio de lo que corresponda decidir al juez competente para conocer del proceso, esta Corporación estima que no ha operado una modificación de los sujetos involucrados en el proceso.
27. Teniendo en cuenta que en el caso analizado no se cumplen los requisitos para que opere el fuero de atracción, de acuerdo con los criterios establecidos por esta Corporación al fijar la regla de decisión con fundamento en el Auto 056 de 2022 (párr. 19 supra), la Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso sub examine, de conformidad con los artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4519 al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4519 al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 01DEMANDA, p. 6.
[2] Ib, p. 1.
[3] En la demanda se indica que a esta empresa se “encuentra o encontraba afiliado al momento del accidente de tránsito el vehículo […] que ocasionó el accidente”. (Expediente digital. 01DEMANDA, p. 2).
[4] Expediente digital. 11RENUNCIA, p. 3.
[5] Expediente digital. 14AutoFaltaJurisdiccion.
[6] Ib., p. 2.
[7] Expediente digital. CJU-4519. Constancia de Reparto.pdf
[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021).
[11] Ib.
[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[13] Reiterado en el Auto 2324 de 2023.
[14] El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. […] En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”. // “Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.
[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[16] Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha explicado que dicha jurisdicción “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[18] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG)REV, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174), C.P. Hernán Andrade Rincón.
[19] En concreto, el Consejo de Estado ha expresado que: “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura” Cursiva fuera del original). Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.
[20] Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994 C.P. Julio César Uribe Acosta. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento”. En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
[21] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P. Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[22] Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia” (Cursiva fuera del original). Consejo de Estado- Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801 (51687), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[23] Ib.
[24] Sobre el particular la Corte Constitucional expresó en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”.
[25] En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación automática el fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02.
[26] Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003.
[27] Ello, sin perjuicio de lo indicado en la demanda frente a la compañía Mundial de Seguros S.A., en el sentido de que “[e]l conductor del vehículo trasladó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., el riesgo de daño que pudiera causar el vehículo de placas WNV-211 […]” (Expediente digital. 01DEMANDA, p. 10.).
[28] Por el contrario, de las pruebas aportadas por los demandantes, se encuentra un “certificado de libertad y tradición Nro. CT150075765” en que, respecto del vehículo con placas WNV211 se indica: “Empresa Afiliadora: ETIB S.A.S.” y más adelante que el vehículo se encuentra vinculado al operador ETIB SA.S. (Expediente digital. 06. DDA ANEXOS MA ELENA VARGAS 75-116, p. 11 y 12).
[29] Incluso, al contestar la demanda ante la jurisdicción ordinaria, Transmilenio S.A. argumentó que “no es empresa afiliadora de vehículos transportadores, no es administradora del vehículo presuntamente causante del daño y no tiene participación ninguna en la operación de la actividad transportadora”, señalando que “la operación de los vehículos transportadores pertenece de manera exclusiva a la empresa concesionaria del servicio de transporte”. En tal sentido, agregó que “no se encuentra dentro del ámbito de competencia normativa y por tanto dentro de la órbita de responsabilidad de TRANSIMLENIO S.A. la prestación del servicio público de transporte a través de los vehículos automotores que conforman el sistema de transporte masivo” (Expediente Digital. 20. REV.defCONTESTACIOiÌN MARIA ELENA VARGAS (2), p. 16 y 17). En virtud de lo anterior, concluyó que “el concesionario, es decir, la SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ – ETIB S.A. asumirá todos los daños causados a terceros, así en el caso que nos ocupa, será el concesionario quien deberá asumir los daños causados como consecuencia de las lesiones infringidas a la señora MARIA ELENA VARGAS”. (Ib., p. 20).
[30] Ib., p. 2.
[31] En tal sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso establece que: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”.
[32] En particular, esta Corporación advierte que el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto del 21 de julio de 2023 no resolvió la solicitud de desistimiento, tampoco se pronunció frente a la admisión de la demanda, sino que se limitó a declarar la falta de jurisdicción y plantear el conflicto negativo de jurisdicciones, como se estableció en la parte resolutiva. (Expediente digital. 14AutoFaltaJurisdiccion).