A3058-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3058/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 3058 de 2023
Referencia: CJU 4525
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, Tolima y el Tribunal Superior Sala Laboral de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de abril de 2017[1], el señor Orlando Castro Rico presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Santa Lucia de Cajamarca, Tolima y las Cooperativas Alianza Solidaria Empresarial[2], Servihospi SAS, Profuturo y el municipio de Cajamarca, Tolima[3], con el propósito de que i) se declare la existencia de una relación laboral con el Hospital Santa Lucia de Cajamarca, Tolima desde el 5 de mayo de 1995 al 1° de mayo de 2015 y, ii) el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[4] y la indemnización correspondiente.
2. El demandante manifestó haberse desempeñado como conductor de ambulancia, vinculado mediante contratos sucesivos de prestación de servicios[5], los cuales se relacionan a continuación:
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Contrato N.º |
Objeto |
Tiempo |
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070 del 20 de junio de 1995 |
Prestación de servicios |
6 meses |
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003 del 1 de enero de 1996 |
Prestación de servicios |
12 meses |
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003 del 2 de enero de 1997 |
Prestación de servicios |
12 meses |
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009 del 1 de febrero de 1999 |
Prestación de servicios |
11 meses |
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1 de febrero de 2000 |
Prestación de servicios |
11 meses |
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Nota. Posteriormente, el demandante fue vinculado laboralmente a través de las cooperativas de trabajo Alianza Solidaria Empresarial, Servihospi SAS, Profuturo para desempeñar el cargo de conductor de ambulancia en el Hospital Santa Lucia de Cajamarca, Tolima. |
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Tabla 1. Prestación de Servicios Orlando Castro Rico .
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima[6]. Autoridad que en sentencia del 1° de octubre de 2020 absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante. El proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima para resolver el recurso de apelación propuesto por el señor Orlando Castro Rico.
4. El 14 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima declaró la falta de competencia para tramitar el asunto, ordenando la remisión del proceso a los jueces administrativos (reparto) de la ciudad de Ibagué, Tolima. Argumentó que de conformidad con el Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, “las pretensiones del demandante van encaminadas a dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, esto es, establecer un vínculo laboral con una entidad pública en la que subyacen varios contratos de prestación de servicios”[7].
5. Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, Tolima, autoridad que en providencia del 14 de julio de 2023[8] declaró conflicto negativo de jurisdicción, argumentando que “la demanda se radicó con anterioridad al Auto 492 de 2021, el cual no tiene efectos retroactivos, el proceso debe surtirse bajo la competencia que operaba al momento de presentarse la demanda, esto es, conforme al numeral 1° del artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que el conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral al tratarse de un conflicto que se origina directa o indirectamente en un contrato de trabajo, considerando que el demandante persigue que se declare la existencia de unos contratos realidad de trabajo a término indefinido entre él y el Hospital Santa Lucia de Cajamarca y otros en el cargo de conductor de ambulancia ”[9]. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto.
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 3 de octubre de 2023[10] y remitido al despacho el 5 de octubre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Administrativa y otra de la jurisdicción Laboral. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda presentada por Orlando Castro Rico, en contra del Hospital Santa Lucia de Cajamarca, Tolima y otros, con el propósito de que se declarare la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. |
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Presupuesto normativo |
El Tribunal Superior, Sala Laboral de Ibagué, Tolima destacó que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud del Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. A su turno, el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, argumentó que la competencia radica en el juez laboral considerando que la demanda se presentó con antelación a la expedición del Auto 492 de 2021, por tanto, debe darse cumplimiento al numeral 1° del artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social. |
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 de 2021 y 785 de 2022
9. Mediante el Auto 492 de 2021[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
10. A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[12]. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
11. En el Auto 785 de 2022 la Sala conoció de un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso administrativa originado en una demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de una relación laboral. La demandante había estado vinculada a una cooperativa de trabajo asociado y, posteriormente, había celebrado sucesivos contratos de prestación de servicios con una ESE. En esa oportunidad, la Corte estableció que dicha circunstancia no impedía que fuera el juez contencioso administrativo quien dirimiera el caso, debido a que: i) la demandante igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE; ii)se cuestionaba la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral.
12. Por lo tanto, es el juez contencioso administrativo quien puede corroborar si la labor que se contrató con el tercero correspondía a una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, en la mencionada providencia, la Corte estableció que la regla aplicable era la contenida en el Auto 492 de 2021, pese al contrato previo con la cooperativa de trabajo asociado.
13. En suma, la Sala Plena concluye que, en virtud de los artículos 104 del CPACA y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de aquellos conflictos originados en la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios .
Caso concreto
14. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, Tolima. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado, presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada.
15. El demandante manifestó que se desempeñó como conductor de ambulancia. Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes.
16. Adicionalmente, si bien los hechos del presente análisis involucran a una cooperativa de trabajo asociado, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso de conformidad con lo establecido por la Sala Plena en el Auto 785 de 2022. Lo anterior, dado que: (i) de acuerdo con lo indicado en la demanda, el señor Orlando Castro Rico igualmente habría sido contratado de forma directa por la ESE a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, de manera que ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral, “[p]or tanto, de acuerdo con lo indicado en el Auto 492 de 2021, el estudio judicial debe realizar la revisión de un contrato público, para examinar si la actuación de la administración, por intermedio del contrato estatal que celebró, incurrió en la conducta alegada por [la] demandante; competencia que recae en los jueces contencioso administrativos, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Cuestión final sobre los argumentos expuestos por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, Tolima
17. Con el fin de atender a los argumentos presentados por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, Tolima, la Sala destaca que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que, a su vez, asegura la eficacia de las demás garantías iusfundamentales[13].En atención a su importancia, la jurisprudencia ha señalado que su ejercicio requiere proteger la confianza legítima de las personas en el Estado como administrador de justicia. Aquella no solo se garantiza con la publicidad de la ley y el respeto del principio de legalidad, sino que involucra la protección de “las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”[14]. En virtud de lo expuesto, esta Corporación ha explicado que las decisiones de las Altas Cortes juega un rol fundamental en el respeto de la confianza legítima, porque la vinculatoriedad de las reglas jurisprudenciales establecidas en el precedente permite asegurar que los preceptos normativos sean aplicados de manera uniforme a casos similares. Por esa razón, el precedente jurisprudencial debe atenderse de forma general e inmediata en sentido horizontal y vertical[15].
18. Con todo, la jurisprudencia ha indicado que la obligatoriedad del precedente no puede desconocer el principio de igualdad material. En concreto, ha precisado que sus variaciones pueden afectar las reglas aplicables a determinados casos que están en curso, incluso, pueden impactar actuaciones procesales que iniciaron cuando regía el precedente anterior[16]. Por esa razón, su aplicación inmediata, sin atender a las particularidades de cada caso concreto, podría vulnerar ciertos derechos fundamentales. En consecuencia, “resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”[17].
19. En materia de conflictos entre jurisdicciones, esta Corporación ha considerado que, en virtud de lo expuesto, las autoridades judiciales tienen el deber de analizar las circunstancias de cada caso particular a la hora de aplicar la regla jurisprudencial que corresponda. En concreto, les corresponde “i) verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y/o sustanciales; ii) valorar los parámetros vigentes de forma compatible con los principios constitucionales y iii) adoptar medidas y/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales y de los potenciales accionantes, especialmente de aquellos que obraron con la confianza legítima del cumplimiento de reglas jurisprudenciales que fueron modificadas y que requieren de un lapso de tiempo para adaptarse a las nuevas reglas jurisprudenciales”[18]. De manera que, ante las dificultades que puedan surgir de la aplicación del precedente, los jueces deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que su implementación no genere consecuencias adversas para las personas involucradas en cada asunto, más no dejar de aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes.
20. De acuerdo con lo anterior, la Sala hace un llamado a la autoridad competente para que adopte las medidas que considere idóneas para garantizar que el demandante pueda disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en el sentido material, entre ellas, acoger una interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con asuntos laborales que resulte favorable las garantías iusfundamentales de las partes del proceso[19].
21. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, Tolima para lo de su competencia quien podrá adoptar las medidas a las que haya lugar para garantizar que las partes puedan disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en debida forma. Lo expuesto, en la medida en que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, “resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”[20].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, Tolima es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Orlando Castro Rico en contra del Hospital Santa Lucia de Cajamarca, Tolima y otros.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4525 al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, Tolima para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Tribunal Superior, Sala Laboral de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 2017-123 cuaderno1-.pdf, folio 4.
[2] Expediente digital, 2017-123 cuaderno 3.pdf, folio 92. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2017 el demandante desistió de la demanda contra Alianza Solidaria teniendo en cuenta que la misma fue liquidada.
[3] Expediente digital, 2017-123 cuaderno1-.pdf, folio folio 7.
[4] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social (salud y pensión), primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda.
[5] Expediente digital, 2017-123 cuaderno1-.pdf, folio 146. Se advierte respuesta a un derecho de petición del 12 de diciembre de 2016 en donde el Hospital Santa Lucia de Cajamarca, Tolima indicó “sus pretensiones tendrían lugar si se hubiese convenido contrato de trabajo como establece la Ley, su vinculación fue a través de cooperativas mediante contrato de prestación de servicios, lo que en absoluto genera relación laboral con la Empresa Social del Estado (…)”.
[6] Expediente digital, 2017-123 cuaderno1-.pdf, folio 4.
[7] Expediente digital,73001333300520230006600.zip.
[8] Expediente digital, 07.AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf .
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital, 03CJU4525 Constancia de Reparto.pdf.
[11] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.
[12] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
[13] Sentencias T-268 de 1996, C-836 de 2001 y SU-282 de 2019.
[14] Sentencia C-836 de 2001.
[15] Sentencia SU-406 de 2016.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Corte Constitucional, Auto 1942 de 2023.
[19] Estas consideraciones fueron adoptadas del Auto 2776 de 2023. En el mismo sentido la Corte se pronunció en los Autos 2780 y 2893 de 2023.
[20] Sentencia SU-406 de 2016.