TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3102/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
(...) Cuando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción competente para conocer las demandas de responsabilidad contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios, es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA. Según esta, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer el asunto siempre y cuando la controversia (i) esté sujeta al derecho administrativo y (ii) en esta se encuentren involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 15 del Código General del Proceso y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3102 DE 2023
Expediente: CJU-4742
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Julio Romero Morales presentó una demanda de “reparación directa” [1] contra la empresa Vanti Gas Natural Domiciliario, con el fin de que se declare “a VANTI GAS NATURAL DOMICILIARIO responsable y se obtenga el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia del corte del suministro de gas natural en el apartamento 103 torre 6 conjunto residencial Mirto 1. En plena pandemia vulnerando los derechos a la vida digna, derecho al suministro del gas natural para el núcleo familiar compuesto por mis 2 hijos con edades de 19 años y 8 años menor de edad. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a VANTI GAS NATURAL DOMICILIARIO a pagar”[2] 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a titulo de perjuicios morales.
2. El caso fue conocido inicialmente por el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, quien, en Auto del 18 de abril de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. En concreto, señaló que la acción elegida por la parte (reparación directa) se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 “competencia de los jueces administrativos en primera instancia”, y que por lo mismo este tipo de acciones deben ser conocido por los Juzgados Administrativos.[3]
3. Conforme a lo anterior, el caso fue remitido al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien, en Auto del 9 de agosto de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[4] Fundamentó su decisión en que, el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 establece que en el medio de control de reparación directa “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”. Sin embargo, la demandada no es una entidad pública. En efecto, señaló que una vez revisada la naturaleza jurídica de la parte demandada se advierte que es una empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad anónima por acciones, por lo que conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. Por tanto, para el Juez, aquella no puede entenderse como un agente estatal. Además, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la encargada de dirimir conflictos respecto del cobro de facturas y demás asuntos de interpretación del operador judicial.[5]
4. Mediante sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 20 del mismo mes y año.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[8]
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto |
Constatación |
Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]
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El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá). |
Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10] |
Existe una controversia entre ambas autoridades respecto de la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de reparación directa interpuesto por el ciudadano con el fin de que se declare a la empresa Vanti Gas Natural Domiciliario, como presunta responsable de los daños y perjuicios derivados del corte del suministro de gas natural en el apartamento 103 torre 6 conjunto residencial Mirto. |
Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11] |
Las autoridades judiciales referidas acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 2 y 3 de esta providencia.
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C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto suscitado entre el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá. Para el efecto de la decisión, la Corte primero reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia para conocer las demandas de responsabilidad contractual interpuestas contra prestadoras de servicios públicos. Luego, resolverá el caso concreto.
D. Competencia para conocer las demandas de responsabilidad contractual interpuestas contra prestadoras de servicios públicos. Reiteración Auto 956 de 2021
9. En Auto 956 de 2021, la Corte resolvió un conflicto de competencias entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de una demanda ordinaria presentada en contra de ISAGÉN S.A., la cual pretendía que se declarara la lesión enorme en el contrato de transacción suscrito entre las partes el 28 de septiembre de 2016. En esa oportunidad, la Corte asignó la competencia para conocer del caso al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
10. Para justificar su decisión, argumentó que, en virtud del artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares. Además, “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”. En ese sentido, la Ley 142 de 1994 consagró un régimen mixto y prevalente de derecho privado para los prestadores de servicios públicos. Asimismo, en su artículo 14, clasificó las empresas de servicios públicos en: (i) oficiales, es decir, las que solo tienen capital público; (ii) mixtas, las cuales tienen un capital público igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su composición, y (iii) privadas, aquellas que están mayoritariamente integradas por capital de particulares o de entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
11. Bajo esas consideraciones, la Sala advirtió que la norma referida estableció reglas específicas de competencia para determinados asuntos en los que esté involucrado un prestador de servicios públicos. En concreto, en su artículo 33, contempló cuatro supuestos que determinan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos asuntos, a saber: (i) el uso de espacio público, como cuando, tras obtener la respectiva autorización de la autoridad municipal y en desarrollo de su actividad, se causen daños y perjuicios por la deficiente construcción u operación de sus redes[12]; (ii) la ocupación temporal de inmuebles, la cual ha sido entendida como un hecho dañoso y fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación;[13](iii) la constitución de servidumbres, cuando estas se usan para la construcción de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, eventos en los cuales podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones;[14] y, (iv) la enajenación forzosa de los bienes requeridos para la prestación del servicio, la cual consiste en llevar a cabo un proceso de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, dentro de las competencias dadas a las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta en el marco de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.[15] De igual manera, el artículo 130 Ley 142 de 1994 establece que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocerá de los procesos ejecutivos para el cobro de las deudas derivadas de la prestación del servicio público.
12. A partir de lo expuesto, la Corte consideró que en los eventos en los que no esté determinado de forma expresa cuál es el juez competente para conocer del asunto, la Sala Plena ha establecido, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado,[16] que debe darse aplicación a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevista en el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Según esta, la controversia que recae sobre actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii) en los que se encuentren involucradas entidades públicas,[17] son del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La determinación de si la empresa es de naturaleza pública se hace con fundamento en lo previsto por el parágrafo del artículo 104 del Ley 1437 de 2011. De esta manera, los casos en los que no se cumpla con los dos presupuestos generales que permiten la activación de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el asunto será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria[18], de conformidad con inciso 1 artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[19] y el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.[20]
13. En consecuencia, concluyó que cuando no exista regulación expresa acerca de la jurisdicción competente de un asunto de responsabilidad contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios, se aplica la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se configuren los presupuestos señalados en esta. Cuando no se den estos presupuestos, el asunto será competencia de la jurisdicción ordinaria.
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 956 de 2021. “Cuando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción competente para conocer las demandas de responsabilidad contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios, es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA. Según esta, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer el asunto siempre y cuando la controversia (i) esté sujeta al derecho administrativo y (ii) en esta se encuentren involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 15 del Código General del Proceso y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.”
F. Caso concreto
15. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del caso que suscitó el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 956 de 2021.
16. En efecto, la Corte advierte que la controversia no versa sobre ninguno de los supuestos que establece dicha ley para asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que:
a. La demandada es una empresa de servicios públicos de carácter privado. Según sus estatutos Vanti Gas Natural Domiciliario es una sociedad por acciones, de carácter privado, constituida como una empresa de servicios públicos, que presta el servicio de distribución de gas natural por red de tubería y comercialización de dicho combustible, en Bogotá y los municipios de Soacha, Sibaté, La Calera, El Rosal, La Mesa, El Colegio, Anapoima y Viotá, ubicados en el departamento de Cundinamarca, para los mercados residencial, comercial, industrial y de gas natural vehicular.[21]
b. Se trata de un asunto cuya resolución no está sujeta al derecho administrativo. Tanto los hechos como las pretensiones de la demanda versan sobre un contrato regido por la legislación civil, el cual carece de cláusulas que estén sujetas al derecho administrativo.[22]
17. Por lo anterior, la Corte concluye que en el caso sub examine no se dan los dos presupuestos para dar aplicación a la cláusula de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber, que las controversias y litigios originados en contratos: (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii) estén involucradas entidades públicas. En consecuencia, el caso debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4742 al Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4742, “001EscritoDemanda”, p. 1.
[2] Ibidem, p. 2.
[3] Expediente digital CJU-4742, “004AutoRechaza”, p.1.
[4] Expediente digital CJU-4742, “009AutoConflicto de Competencia”, pp.1-3.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital CJU-4742, “03CJU-4742 Constancia de Reparto”, p. 1.
[7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. CE-SEC3-EXP2000-N16708.
[13] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2011. Rad. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271)
[14] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 2016. Rad. 23001-23-31-000-2001-00498-01 (36822).
[15] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2000. Rad 16943. En similar sentido ver Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. CE-SEC3-EXP2000-N16708.
[16] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003)). En similar sentido, ver, entre otros, los autos 478 de 2021 (CJU-456) y 782 de 2021 (CJU-315).
[17] Corte Constitucional, Auto 283 de 2021.
[18] El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de que “[c]uando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 el CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria”. (negrita fuera de texto) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003).
[19] El artículo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.
[20] La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
[21]Actualmente su composición accionaría se distribuye de la siguiente manera: (i) Brookfield con 54.9%; (ii) Grupo de Energía de Bogotá con el 25%; (iii) Fondos de Pensiones con el 10% y (iv) otros privados y particulares, con el 10%. Información obtenida de la página web https://www.grupovanti.com/conocenos/vanti-sa-esp/informacion-corporativa.
[22] Conforme a lo señalado en el Auto 498 de 2022 “el presunto incumplimiento de las condiciones generales de la prestación del servicio público de gas natural no constituye el ejercicio de función administrativa, sino por el contrario, un acto material propio del objeto de la empresa prestadora de servicios públicos que se rige por el derecho privado (art. 32 Ley 142 de 1994)”.