TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3118/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3118 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4816
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali y la Fiscalía Veintiséis Unidad de Vida de Cali.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de octubre de 2012 se presentó un reporte ante la Fiscalía 99 Centro de Servicios Judiciales U.R.I. Centro, por parte de la Dirección Nacional del CTI para atención de actos urgentes por el homicidio de Daniel Rodríguez Cárdenas y Dairo Steven Ortega a causa de un disparo que impactó a los dos ciudadanos en la cabeza, cometido presuntamente por los patrulleros Julián David Hernández y Hernán Balanta González de la Policía Nacional patrulla adscrita a la estación “El Diamante”.[1]
2. El 19 de diciembre de 2012, la Fiscalía Veintiséis Unidad de Vida de Cali, remitió las diligencias adelantadas a los Jueces Penales Militares, fundamentando su decisión en que conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010, corresponde a dicha jurisdicción el conocimiento del asunto. Asimismo, planteó que de no ser aceptados sus argumentos, proponía conflicto negativo de competencia.[2]
3. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali, el cual el 16 de julio de 2013 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los patrulleros Julián David Hernández y Hernán Balanta González por el delito de homicidio.[3]
4. El 1 de agosto de 2013, en diligencia de versión libre ante el Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali, el patrullero Julián David Hernández manifestó que para el día de los hechos se encontraba en turno de vigilancia, y que realizando patrullaje por la zona observó una patrulla que se dirigía al lugar de los hechos, que posteriormente escuchó una detonación y se dirigieron al lugar a verificar lo ocurrido. Que al llegar al lugar, observaron una motocicleta tirada en la vía y a 3 metros aproximadamente una persona lesionada, tendida en la vía. Agregó que solicitaron ayuda para trasladar a la persona al centro hospitalario más cercano y que un señor en aparente estado de embriaguez señaló al patrullero Hernández afirmando que había sido este quien habría causado la lesión. El patrullero también afirmó en la misma diligencia que no usó ese día su arma de dotación y dijo que era inocente.[4]
5. El mencionado juzgado dio trámite al proceso identificado como “Preliminar 441” y el 30 de agosto de 2022 resolvió archivar la investigación en contra de Julián David Hernández y Hernán Balanta González por no contar con elementos probatorios que los señalara como presuntos responsables del hecho que se investiga. Asimismo, ordenó vincular al Armerillo MECAL las armas que según la minuta de armamento tenían asignadas para la fecha de los hechos los patrulleros Cristian Darío Tutistar, Jonnatan Javier Pérez González y Cristian Segura Benavidez.[5] El 15 de noviembre de 2022 mediante Oficio 01780 solicitó un cotejo balístico relacionado con las armas solicitadas y las vainillas provenientes de las pruebas recaudadas durante el proceso[6], y el 2 de febrero de 2022 en “Informe Investigador de Laboratorio – FPJ 13”[7] se recibieron los resultados. Por lo anterior, el 21 de febrero de 2023 se inició “Investigación Sumaria 250” en contra del patrullero Cristian Darío Tutistar por el delito de homicidio por los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2012.[8]
6. El Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali, el 9 de octubre de 2023 resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones por encontrar a través de la investigación que: (i) el estudio balístico comprobó que las armas de los patrulleros Julián David Hernández y Hernán Balanta González no presentaron procedencia con los proyectiles obtenidos como patrón o muestras de las armas de fuego allegadas para estudio; (ii) que los patrulleros Balanta y Hernández manifestaron que el día de los hechos observaron otra patrulla y que dicho relato guarda similitud con el de los testigos, lo que permite inferir que detrás de este homicidio múltiple se encuentra inmersa la responsabilidad de la patrulla policial que se encontraba en un cuadrante del cual no era titular; (iii) que el actuar de dicha patrulla se considera totalmente reprochable y no corresponde al buen actuar de un miembro de la institución policial pues no debieron huir de la escena sin dejar rastro alguno; (iv) que el 22 de septiembre de 2022 se solicitaron las armas de los patrulleros que participaron dentro del procedimiento policial con el fin de realizar el cotejo balístico con el proyectil recuperado del cuerpo del occiso y que coincidió con la del patrullero Cristian Dario Tutistar, por lo cual fue vinculado al proceso junto con su compañero de patrulla Oviedo Erlinton en la “Investigación Penal Sumaria 250”; (v) que no es posible para esta Jurisdicción Penal Militar continuar con la investigación porque dicha conducta no puede ser asumida por considerarse contraria a la función constitucional de un miembro de la policía y una grave violación a los derechos humanos a la luz del articulo 218 de la Constitución; (vi) que la Jurisdicción Penal Militar no es competente pues no existe ningún nexo entre el servicio y la supuesta conducta adoptada por los policiales, y finalmente (vii) que al no cumplirse los presupuestos jurídicos ni fácticos no podría aplicarse lo establecido en el artículo 1 de la Ley 522 de 1999, ni en la sentencia C-358 de 1997 y en consecuencia el Juez Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar no puede asumir la investigación de todos los delitos en los que este directa o indirectamente involucrado un uniformado, sino aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar.[9] En consecuencia, ordenó la remisión del suscitado conflicto negativo a la Corte Constitucional.
7. El 24 de octubre de 2023 el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 26 de octubre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.[10]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[11], de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política.[12]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción).[13]
10. En este sentido, el Auto 155 de 2019[14] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]
(ii) (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]
(iii) (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.[17]
11. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[18]
12. Así las cosas, la Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente” (Negrillas fuera del texto original).[19]
13. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. Es decir que, para que se cumpla con el presupuesto subjetivo, debe existir un debate de las autoridades involucradas. De lo contrario, no existe un conflicto propiamente dicho.
Caso concreto
14. La Sala Plena verifica que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo. En concreto, no existe un pronunciamiento expreso de la autoridad de la justicia ordinaria, es decir de un Juez Penal que reclame o niegue la competencia para conocer del asunto. En esa línea, dado que el caso concreto tuvo origen en un reporte presentado ante la Fiscalía General de la Nación, ésta tampoco rechazó expresamente la competencia para conocer del asunto objeto de la controversia.
15. En efecto, dicha entidad se pronunció el 19 de diciembre de 2012 en el sentido de rechazar la competencia para continuar con la investigación de los patrulleros Julián David Hernández y Hernán Balanta González, diligencia que fue posteriormente remitida al Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali, la cual fue recibida e investigada bajo el radicado “Preliminar 441”. Esta última fue archivada en la misma jurisdicción el 30 de agosto de 2022 y el 21 de febrero de 2023 se abrió una nueva “Investigación Penal Sumaria 250” por los mismos hechos que involucra nuevos uniformados investigados.
16. En esa línea, sobre esta última investigación, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali expuso las razones por las que considera que no corresponde a dicha jurisdicción investigar y juzgar los hechos pues a su juicio, la conducta no puede ser asumida por considerarse contraria a la función constitucional de un miembro de la policía y una posible grave violación a los derechos humanos a la luz del artículo 218 de la Constitución y que además, no existe ningún nexo entre el servicio y la supuesta conducta adoptada por los policiales.
17. La Sala Plena recuerda que la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”. [20] (Énfasis propio). Es por esto que, al no constatarse una oposición en términos de competencia, esta Corporación ha concluido que se está ante un conflicto inexistente y, por lo tanto, es necesario que se adopte una decisión inhibitoria.
18. La Sala advierte que no existe realmente una oposición entre la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal (Juez Penal y/o Fiscalía Veintiséis Unidad de Vida de Cali) y la Jurisdicción Penal Militar (Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali). Por un lado, porque el pronunciamiento que rechaza la competencia para continuar con la investigación por parte de la Fiscalía se hizo respecto a los patrulleros Julián David Hernández y Hernán Balanta González, investigación que ya fue archivada por la Jurisdicción Penal Militar. Por otro, el pronunciamiento del Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali en el sentido de rechazar la competencia para continuar con la investigación, recae sobre una nueva investigación penal originada en la Jurisdicción Penal Militar y en consecuencia, sobre éste no existe pronunciamiento sobre la competencia del Juez Penal.
19. Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que en el asunto bajo definición no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones, por el incumplimiento del presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y, además, a fin de que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4816 al Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4816. Archivo SUMARIO 250 UNO20231009_15593469.pdf.
[2] Ibidem. Pág. 133.
[3] Expediente digital CJU 4816. Archivo SUMARIO 250 UNO20231009_15593469.pdf.
[4] Expediente digital CJU 4816. Archivo SUMARIO 250 UNO UNO20231009_16044132.pdf . Págs. 95-105.
[5] Expediente digital CJU 4816. Archivo SUMARIO 250 CUATRO20231009_16524919.pdf. Págs. 177-180.
[6] Ibidem. Pág. 225.
[7] Ibidem. Págs. 235-250.
[8] Ibidem. Págs. 253-255.
[9] Expediente digital CJU 4816. Archivo SUMARIO 250 CUATRO20231009_16524919.pdf.
[10] Expediente digital CJU 4816. Archivo 03CJU-4816 Constancia de Reparto.pdf .
[11] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[13] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.
[19] Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.
[20] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo, Autos 282 y 542 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.