A3126-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3126/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3126 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4869

 

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda. El 20 de abril de 2022, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Corporación mi IPS Nariño (en adelante, la demandada). La demandante solicita que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada por los siguientes conceptos: (i) “[p]or la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($84.757.911), debido al incumplimiento de la obligación que consta en la Factura [sic] No. 000272689433 del 18 de octubre de 2019 […] por el servicio público de conectividad avanzada e internet dedicado, con fecha de vencimiento del 02 de diciembre de 2019”[1] y (ii) “por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida por la ley, desde que la obligación [...] se hizo exigible y hasta la fecha en que sea cancelada por la demandada”[2].

 

2.                   Hechos que fundamentan las pretensiones. El 23 de diciembre de 2015, la demandante y la Corporación mi IPS Nariño suscribieron el “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN A CLIENTES CORPORATIVOS ENTRE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ Y CORPORACIÓN IPS NARIÑO”[3]. Desde el 23 de diciembre de 2015, la demandante prestó los servicios establecidos en el contrato y, específicamente, “la OFERTA COMERCIAL-SERVICIO DE CONECTIVIDAD E INTERNET de fecha 5 de septiembre de 2017, sin que en el desarrollo de la ejecución contractual se presentara inconveniente alguno que fuera reportado por la CORPORACIÓN MI IPS NARIÑO”[4]. El 18 de octubre de 2019, la demandante expidió la factura No. 000272689433, por concepto de los servicios prestados y facturados, la cual fue debidamente entregada a la demandada. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda la Corporación mi IPS Nariño no ha realizado el pago de la referida factura.

 

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. El 4 de mayo de 2022, dicha autoridad libró mandamiento de pago en favor de la demandante y decretó medidas cautelares. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pasto para que fuera repartido entre los jueces civiles municipales. Argumentó que “de conformidad con el artículo 130 de la ley [sic] 142 de 1994 que señala que las obligaciones que se deriven de la prestación de servicios públicos serán cobradas ante la jurisdicción ordinaria, considera [el despacho] que son los Juzgados Civiles Municipales de Pasto, los competentes para conocer el presente asunto de confomidad [sic] al artículo 18- 1 del C.G.P., que señala que los Jueces Civiles Municipales, conocerán en primera instancia”[5].

 

4.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. El 18 de octubre de 2023, dicha autoridad resolvió (i) declarar la falta de competencia para conocer del asunto, (ii) provocar conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó, de un lado, que “el proceso se adelanta por una sociedad, cuya composición accionaria es en un 86% de propiedad del Distrito Capital, por tanto, de competencia de la Jurisdicción Administrativa”[6]. Por el otro, indicó que el asunto “no se trata de ninguno de los servicios definidos por la Ley 142 de 1994, pero si corresponde a los procesos contenidos en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, a saber, aquellos procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados con entidades estatales”[7].

 

5.                 El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de la Corporación mi IPS Nariño. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer del cobro ejecutivo de facturas de prestación del servicio público de internet (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [9].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)   Satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].

 

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de la Corporación mi IPS Nariño, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas de prestación de servicios públicos a través de procesos ejecutivos. Reiteración de los autos 708 de 2021 y 680 y 686 de 2023.

 

10.             La Corte, mediante el Auto 708 de 2021[13], estableció como regla de decisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente:

 

(i)   La Ley 689 de 2001 modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria.

 

(ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[14]los procesos ejecutivos que se hubieran iniciado antes de la expedición de la Ley 689 de 2001 continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa; mientras que aquellos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001 –1° de noviembre de 2001–, según el artículo 25 de dicho cuerpo normativo, deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)          Asimismo, según esa alta corporación, tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderá asumir “las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”[15]

 

11.             La regla de decisión del Auto 708 de 2021 fue reiterada en los autos 680[16] y 686[17] de 2023. En estos últimos, la Corte precisó que el servicio de internet no es un servicio público domiciliario, sino a un servicio público esencial. No obstante, también argumentó que la regla del Auto 708 de 2021 es aplicable a controversias sobre la prestación del servicio público de internet. Lo anterior, porque dicha regla aplica a los conflictos de competencias en procesos que versen sobre la prestación de servicios públicos en general. Además, la Corte sostuvo que el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos en general no fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, concluyó debe acudirse a la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso. En particular, en relación con el servicio de internet, la Corte citó el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021, que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, en el que se establece que el internet es un servicio público[18].

 

5.     Caso concreto

 

12.             La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de la Corporación mi IPS Nariño debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, ya que (i) la controversia versa sobre la ejecución de una factura derivada en el marco del contrato suscrito entre la demandante y la Corporación mi IPS Nariño, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información a clientes corporativos, (ii) el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, estableció que los títulos derivados de la prestación de los servicios públicos podrían ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria, siguiendo las reglas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso y (iii) la regla de decisión del Auto 708 de 2021, ampliada en los autos 680 y 686[19] de 2023, es aplicable, porque de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021, que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el internet es también un servicio público[20].

 

13.             En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4869, para lo de su competencia y para que comunique la decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de la Corporación mi IPS Nariño.

 

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4869 al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 001DemandaMásAnexos..pdf, f. 7.

[2] Ib.

[3] Ib., f. 8.

[4] Ib., f. 10.

[5] Ib., 016AUTOREMISION_FALTADJU.pdf, f. 2.

[6] Ib., 03SuscitaConflictoCompetencia.pdf, f. 2.

[7] Ib.

[8] Ib., 03CJU-4869 Constancia de Reparto.pdf

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[13] Expediente CJU-354. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer el proceso ejecutivo promovido por la empresa Región Limpia S.A. E.S.P contra el municipio de Barbosa -Santander-, por concepto del cobro de factura por la prestación del servicio de aseo de la plaza de mercado de dicho municipio.

[14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Rad. 22235.

[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp.30903.

[16] Expediente CJU-2296.

[17] Expediente CJU-2373.

[18] “ARTÍCULO 4o. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: || Artículo 10. Habilitación general (...) PARÁGRAFO 4o. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

[19] Expediente CJU-2373.

[20]ARTÍCULO 4o. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: || Artículo 10. Habilitación general (...) PARÁGRAFO 4o. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.