A3132-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3132/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 3132 DE 2023

 

 

Expediente: CJU-4890

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y la Comunidad Indígena Concordia.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

Aclaración preliminar

 

En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios.

 

Lo anterior, porque el caso bajo estudio está relacionado con un proceso penal adelantado en contra de un ciudadano quien, aparentemente, habría incurrido en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Por ese motivo y como medida de protección al derecho a la intimidad personal de la niña víctima, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de esta, así como los datos e información que permitan su identificación.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 26 de julio de 2023, se formuló imputación, ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Inírida con Función de Control de Garantías, en contra de Antonio por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Según el marco fáctico presentado por la Fiscalía, el 10 de noviembre de 2021, Antonio habría accedido carnalmente a Camila, quien al momento de la presunta conducta reprochable tenía 2 años.[1] El Ente Acusador agregó que los hechos ocurrieron en la vivienda de la madre de la niña víctima, dentro del territorio de la Comunidad Indígena Concordia, pues el imputado, en su calidad de abuelastro, se encontraba al cuidado de esta.[2]

 

2.                 Una vez radicado el escrito de acusación, el 17 de octubre de 2023, se instaló audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida; en dicha oportunidad, se hizo presente José Luis Melo López, Capitán de la Comunidad Indígena Concordia, a fin de promover un conflicto positivo entre jurisdicciones.[3] El juez de conocimiento del asunto concedió el uso de la palabra a la autoridad indígena para que este expusiera las razones para reclamar la competencia en nombre de la Jurisdicción Especial Indígena.[4]

 

3.                 El Capitán de la Comunidad Concordia indicó que solicitaba el traslado de jurisdicción con base en el artículo 246 superior y resaltó la importancia de adelantar el juzgamiento de los integrantes de la comunidad con observancia al procedimiento moral y espiritual. Como el primero de sus argumentos, resaltó que el procesado es un buen ciudadano, que se ha desempeñado como coordinador de trabajo comunitario.[5] Luego, señaló que la Comunidad Concordia se ubica, aproximadamente, a 15 minutos al norte del barrio Esperanza en el municipio de Inírida y se integra al Resguardo Río Atabapo e Inírida.[6] Además, esgrimió que el procesado pertenece a la comunidad y se encuentra inscrito en el censo del Ministerio del Interior.[7] Respecto del procedimiento de juzgamiento, adujo que este se adelanta en la Casa de Pensamiento; así como que, allí la ceremonia de disciplina es presidida por un Consejo de Ancianos, quienes toman las decisiones junto con la Asamblea.[8] Posteriormente, el juez de conocimiento interrogó a la autoridad indígena sobre los castigos que se imponen en sus procedimientos; referente a ello, el Capitán Indígena argumentó que hay de dos tipos, a saber, latigazos y compensaciones tanto para la familia afectada por la conducta, como para la comunidad;[9] estas últimas incluyen el mejoramiento de bienes comunitarios.[10] Asimismo, referenció que las sanciones se cumplen dentro del territorio y que al procesado se le restringe su libertad de locomoción bajo la constante vigilancia de la guardia indígena,[11] así como que, en caso de incumplimiento de la pena impuesta, existe coordinación con la Jurisdicción Ordinaria para un nuevo juzgamiento.[12] Respecto del interés de judicialización, arguyó que el Reglamento Interno prevé la categorización de las faltas y que la conducta endilgada tiene el carácter de falta muy grave.[13] Finalmente, frente a las garantías de la víctima, el Capitán de la Comunidad concluyó que, tanto la reparación del daño como la pena, en su cosmovisión, se entienden como parte de la restauración.[14]

 

4.                 El Juez Promiscuo del Circuito de Inírida con corrió traslado de la solicitud a las partes e intervinientes; una vez estos se pronunciaron, la diligencia se suspendió.

 

5.                 La audiencia de formulación de acusación continuó el 24 de octubre de 2023; en esta oportunidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida resolvió la solicitud de la Comunidad Indígena, en el sentido de reafirmar su competencia y trabar el conflicto positivo ante la Corte Constitucional.[15] En sus consideraciones, el representante de la Jurisdicción Ordinaria adelantó el estudio de procedencia del cambio de jurisdicción con base en la jurisprudencia de la Corte; especialmente, referenció el Auto 192 de 2023. Con todo, concluyó que tanto el elemento personal como el territorial se encontraba acreditados; sin embargo, que ello no ocurría respecto del objetivo e institucional.

 

6.                 En concreto, argumentó:

 

En este contexto, no se considera apropiado otorgar competencia a la jurisdicción indígena para abordar delitos de esa naturaleza. Esto se debe, en parte, a la falta de elementos esenciales en el proceso legal que la comunidad indígena podría proporcionar para llevar a cabo la judicialización y protección de la víctima y su familia, como también de las garantías del procesado. Por lo tanto, la competencia de la justicia ordinaria es la que puede garantizar adecuadamente estos derechos.

 

En resumen, desde un punto de vista objetivo, la naturaleza de la conducta delictiva, su impacto en la comunidad indígena y el reconocimiento de la gravedad de los delitos sexuales en la cultura predominante respaldan la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar el caso del procesado Antonio por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años contra la niña Camila. Esta decisión se ajusta al principio de protección del interés superior de los niños y a la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos, tal como lo establece la Constitución Colombiana y la jurisprudencia constitucional”.[16]

 

7.                 Luego de remitido el proceso a esta Corporación, al interior de la Corte, el expediente fue repartido al Magistrado Sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y remitido para su sustanciación el 20 del mismo mes y año.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[18] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[19] Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma:

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[20]

El conflicto se generó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Promiscuo del Circuito de Inírida, como representante de la Jurisdicción Ordinaria Penal y; por otra parte, la Comunidad Indígena Concordia, como representante de la Jurisdicción Especial Indígena.

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[21]

En el caso, la Sala verifica que existe una causa judicial en curso por la investigación penal seguida en contra de 

Antonio, por la posible comisión de un acceso carnal en una niña menor de 14 años.

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[22]

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra, fundamentos jurídicos 3, 5 y 7).

 

 

C.               Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

 

10.             El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone, igualmente, que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

11.             Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[23] En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. La jurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[24] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[25]

 

12.              Respecto del componente colectivo, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[26] A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.[27]

 

13.             Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Justicia Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, deben verificarse cuatro elementos: (i) el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico.[28] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone a continuación: 

 

14.             Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[29] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[30]

 

15.             Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[31] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[32] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[33]

 

16.             Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.[34]

 

17.             Asimismo, ha establecido que:

 

[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[35]

 

18.             De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[36]

 

19.             Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[37] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[38]

 

20.             Ahora bien, en este punto, la Sala pone de presente que el análisis de los factores descritos previamente debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso concreto. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[39] Por esta razón:

 

Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[40]

 

21.             En consecuencia, el criterio principal la resolución de los conflictos de competencia entre la justicia especial indígena y la justicia ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

 

 

D.               Elementos o factores competencia de la jurisdicción indígena en casos relacionados con violencia sexual en contra de niñas. Reiteración de jurisprudencia

 

22.             En los casos que se relacionan con violencia sexual en contra de niñas, la Corte ha reconocido que la cultura mayoritaria aprehende los delitos contra la libertad, formación e integridad sexuales de los menores de edad como conductas especialmente graves. No obstante, esa realidad, “no puede llevar al establecimiento de una regla de competencia conforme a la cual en estos eventos siempre deba primar la competencia de la jurisdicción ordinaria, lo cual acarrearía la imposición de los valores de la cultura mayoritaria, sin consideración de aquellos que hacen parte de la diversidad étnica[41].

 

23.             Además, la Corte estima que los delitos sexuales en contra de niñas constituyen una forma de violencia de género porque afectan mayoritariamente a las mujeres.[42] De ahí que, en casos relacionados con la presunta comisión de ese tipo de delitos, para acreditar el elemento objetivo, es necesario que se demuestre cuál es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de género en la respectiva comunidad indígena y “si es compatible con la cosmovisión de la comunidad otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada”.[43] En otras palabras, en eventos de violencia de género, las autoridades indígenas están llamadas a acreditar que el bien jurídico afectado corresponde a “un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo [de manera] que la comunidad debe aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”.[44]

 

24.             En consecuencia, para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia sexual en contra de mujeres o niñas, la Corte Constitucional debe evaluar si la justicia tradicional “garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este caso, es el derecho que tienen todas las niñas a conservar su integridad sexual”.[45]

 

25.             Adicionalmente, en casos relacionados con un delito sexual en contra de un niño, niña o adolescente, que es considerado por la cultura mayoritaria como especialmente nocivo y grave, el estudio más detallado del factor institucional incluye la valoración del interés superior del menor en virtud del cual se tiene que probar que, durante y después del proceso judicial, se tomarán medidas “para lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral”.[46] Desde esa perspectiva, en un caso relativo a un presunto delito sexual en contra de un menor de edad, para acreditar el elemento institucional:

 

[N]o bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección”.[47]

 

26.             Por ejemplo, en el Auto 138 de 2022, en el que la Corte dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria para conocer de un proceso penal en contra de una persona que, presuntamente, cometió un delito sexual en contra de una niña, la Sala Plena hizo un análisis más exigente del factor institucional “debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida”.[48] Luego de encontrar que las autoridades indígenas no acreditaron cuáles eran los procedimientos usados para juzgar la conducta, las garantías procesales con las que contaba el acusado y los mecanismos de reparación y protección que le ofrecían a la víctima menor de edad, la Sala Plena concluyó que no se probó la confluencia del factor institucional. Además, como la Corte tampoco encontró acreditado el elemento territorial, concluyó que el conocimiento del proceso penal correspondía a la jurisdicción ordinaria.

 

27.             De manera similar, en el Auto 742 de 2022, en el que la Corte dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria para conocer de un proceso penal por la presunta comisión de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, la Sala Plena realizó un análisis más riguroso del elemento institucional debido a la naturaleza del delito y a que la presunta víctima era un sujeto de especial protección en función de su edad y de su género. Aunque las autoridades indígenas lograron demostrar que tenían instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta, no acreditaron que esa institucionalidad garantizara “el enfoque diferenciado con que deben asumirse los casos de violencia sexual en contra de una niña”.[49] Así, la Sala estimó que:

 

[L]as sanciones y mecanismos de reparación que expuso la capitana de la comunidad indígena no responden a las particularidades que revisten este tipo de casos. En particular, las medidas sancionatorias y reparatorias presentadas por la comunidad no tienen correspondencia con los aspectos particulares de violencia sexual en contra de niñas, de allí que no contemplen mecanismos que tengan la capacidad de mitigar el daño causado a las víctimas de agresión sexual ni de evitar o, al menos, disminuir la posibilidad de repetición de los hechos delictivos”.[50]

 

28.             A partir de la aplicación al caso de la referencia de las subreglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer el proceso llevado en contra de Antonio por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

 

 

E.                Caso concreto

 

29.             El elemento subjetivo se encuentra acreditado. El Capitán de la Comunidad Concordia, en su solicitud de cambio de jurisdicción, reiteró que el procesado es un miembro de su comunidad; además, adjuntó la constancia expedida por la Coordinación de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.[51] En ese sentido, la Sala resalta que, si bien la certificación del Ministerio del Interior refuerza el argumento respecto de la pertenencia de un ciudadano a una comunidad indígena, la condición de indígena se establece a partir del ejercicio de autorreconocimiento y del reconocimiento que la comunidad indígena haga sobre el particular, sin que sea exigible algún tipo de constatación dentro de los mecanismos que prevé el derecho mayoritario.

 

30.             El elemento territorial no se encuentra acreditado. En el presente asunto, no existe claridad respecto de la ubicación geográfica de la vivienda de la madre de la víctima donde, presuntamente, ocurrieron los hechos; al respecto, la acusación señala que la conducta que se juzga tuvo lugar en territorio de la Comunidad. Respecto de lo anterior, el escrito de acusación señala que “[e]n la comunidad indígena de Concordia en comprensión territorial de Inírida (Guainía), el día 10 de noviembre de 2021, a eso de las 11: 30 horas, el señor Antonio, (abuelastro de la niña) Camila, le introdujo el dedo de la mano, vía vaginal, a la menor quien apenas tenía 2 años de edad para ese momento”. De lo anterior, la Fiscalía infirió que la vivienda de la madre de la víctima -donde, además convivía Camila- está ubicada dentro del territorio de la Comunidad.

 

31.             A pesar de las circunstanciasg de tiempo, modo y lugar expuestas por el Ente Acusador, la Sala considera que no cuenta con suficientes elementos que le permitan determinar el lugar exacto en que habrían sucedido los hechos investigados y, en ese sentido, no es posible acreditar el cumplimiento del factor territorial.

 

32.             El elemento objetivo no resulta determinante para dirimir el conflicto. En el caso de referencia, según la acusación de la Fiscalía, el procesado habría accedido carnalmente a una niña menor de 14 años. La niña víctima pertenece a la comunidad implicada, como lo manifestó el Capitán.

 

33.             Al respecto, la Sala advierte que, conforme a la jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria, la integridad, libertad y formación sexuales de los menores de edad, especialmente de las niñas, tienen una especial importancia para la sociedad mayoritaria.[52] En efecto, los menores de edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Además, los delitos sexuales contra las niñas son una forma de violencia de género que acarrea amplios perjuicios para las víctimas.[53]

 

34.             Asimismo, la Corte Constitucional considera que, en el caso de la referencia, está acreditado que la integridad, libertad y formación sexuales también son importantes para la Comunidad Concordia. En efecto, el Capitán reseñó que, conforme el Reglamento Interno, las conductas que están prohibidas se categorizan y que, la presuntamente cometida por Antonio revestía el carácter de “falta muy grave”.[54]

 

35.             Con todo, en el caso de referencia, se acredita que la integridad, libertad y formación sexuales de las niñas, conforme la cosmovisión propia de la Comunidad Concordia, son bienes jurídicos tutelados; igualmente, está acreditada la especial nocividad para la sociedad mayoritaria. En ese orden de ideas, el elemento objetivo en este caso no tiene la capacidad de orientar la solución del caso en favor de una u otra jurisdicción. Como para la sociedad mayoritaria el delito investigado es especialmente nocivo y como la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función de su edad y de su género, a continuación, la Corte hará un análisis más detallado de la acreditación del elemento institucional.

 

36.             El elemento institucional no está acreditado. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así como de la intervención realizada por el Capitán en la audiencia de formulación de acusación, la Sala Plena estima que, para el caso de la referencia, la autoridad indígena no probó el cumplimiento del elemento institucional.

 

37.             Al respecto, la Corte advierte que el Capitán manifestó su interés por asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de Antonio y, que esa manifestación es, por sí misma, una prueba de institucionalidad por parte de la comunidad indígena. Además, que los usos y costumbres propios del pueblo originario prevén, en el Reglamento Interno, las conductas prohibidas y las sanciones, los procedimientos y las autoridades tradicionales competentes para conocer de casos penales.[55]

 

38.             Así, el procedimiento previsto por la Comunidad es público y presidido por el Consejo de Ancianos, autoridad colegiada que toma las decisiones de sanción en conjunto con la Asamblea.[56] Igualmente, de imponerse sanciones a los enjuiciados, estas priman un enfoque restaurativo, en el que se imponen penas relacionadas con trabajo comunitario para resarcir el daño causado a la familia afectada, de acuerdo a un pliego de pretensiones que esta presenta.[57] No obstante, los castigos también podrían incluir latigazos o la restricción de la locomoción del culpable al interior del territorio ancestral.[58]

 

39.             De lo anterior, preliminarmente, es posible concluir que se acreditó la existencia de cierto andamiaje institucional. Sin embargo, no asegura la observancia de un debido proceso, máxime si, como señaló el Capitán, el procesado cuenta con la posibilidad de allanarse al procedimiento o no, caso último en el que las autoridades indígenas podrían tomar la decisión de excluirlo de la comunidad.[59] En el mismo sentido, la Sala resalta que, el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, en un ejercicio activo por garantizar un estudio completo de los elementos de activación del fuero indígena, consultó a la autoridad ancestral por la forma en que el procesado puede ejercer su defensa; sin embargo, el interrogado no desarrolló esta garantía constitucional.[60]

 

40.             Sumado a lo anterior, la Sala Plena estima que no se encuentra acreditada la existencia de mecanismos y espacios que permitan garantizar la protección y la reparación de la presunta víctima que es un sujeto de especial protección porque se trata de una niña menor de catorce años.

 

41.             Con todo, en el caso concreto, existen dudas sobre cómo las sanciones impuestas pueden restablecer los derechos de la niña víctima del presunto delito y cómo pueden garantizar la no repetición de los hechos. De hecho, a pesar del enfoque restaurativo que pretendió exponer el Capitán de la Comunidad, el sistema de reparación guiado por un pliego de pretensiones presentado por la familia de la niña titular del bien jurídico lesionado no contempla la especial protección constitucional, ni el interés superior de la niña, sino que entiende la afrenta como un asunto de familias. Además, las pruebas obrantes en el expediente no permiten determinar cuál es el tipo de acompañamiento que se les ofrece a las víctimas menores de edad durante el proceso para protegerlas y evitar su revictimización. De la misma manera, la autoridad no explicó si, una vez terminado el proceso, cuentan con mecanismos para lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña víctima.

 

42.             En conclusión, la Sala Plena estima que no existen suficientes elementos probatorios para encontrar acreditado el factor institucional.

 

43.             Ahora bien, la Sala advierte que un análisis ponderado de los elementos señalados permite concluir que el caso objeto de controversia debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria Penal. En efecto, la Corte encontró acreditados los factores subjetivo, territorial y objetivo; sin embargo, no se logró acreditar la concurrencia del institucional.

 

44.             Frente al análisis de este último, la Sala concluyó que la comunidad no aportó elementos que evidenciarán la forma en la que el caso sería abordado por su sistema de derecho propio y con observancia de las garantías constitucionales de debido proceso e interés superior del menor. La ausencia de estos elementos puede poner el riesgo, tanto los derechos del procesado, como los de la víctima. Por tanto, la Sala considera que, ante la relevancia que reviste el amparo de las garantías de la víctima, especialmente, el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria.

 

45.             De manera que, a partir de un análisis ponderado de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Sala Plena concluye que el conocimiento del sub judice debe ser de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En ese sentido, se remitirá el expediente CJU-4890, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes, intervinientes y a las autoridades de la Comunidad Indígena Concordia.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y la Comunidad Indígena Concordia, en el sentido de DELCARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida con Funciones de Conocimiento.

 

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4890 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las partes, intervinientes y a la Comunidad Indígena Concordia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital CJU-4890. “03 Antonio 940016000668202100138.mp3”, récord 00:38:00.

[2] Ibídem, récord 00:48:30.

[3] Expediente Digital CJU-4890. “09 ActaAudienciaAcusacion 17102023.pdf”.

[4] Expediente Digital CJU-4890. “19 AudienciaFormulaciondeAcusacion 17102023 par 2.mp4”, récord 00:09:40.

[5] Ibídem, récord 00:12:25.

[6] Ibídem, récord 00:15:25.

[7] Ibídem, récord 00:18:10

[8] Ibídem, récord 00:19:40. El Consejo de Ancianos se compone por 7 personas, entre los cuales se encuentra el Capitán que reclama la competencia; estas autoridades basan su cosmovisión de justicia en un procedimiento espiritual.

[9] Ibídem, récord 00:23:05. Respecto del procedimiento de compensación a la familia, la autoridad indígena explicó que los perjuicios se tazan conforme el pliego de reparaciones presentado por la esta.

[10] Ibídem, récord 00:33:00.

[11] Ibídem, récord 00:36:00.

[12] Ibídem, récord 00:36:35.

[13] Ibídem, récord 00:28:20.

[14] Ibídem, récord 00:30:20.

[15] Expediente Digital CJU-4890. “20 AudienciaAcusacion ConflictoCompetencia 24102023.mp4”.

[16] Ibídem, récord 00:43:25 // Expediente Digital CJU-4890. “14 DesicionConflictoCompetencia 24102023.pdf”, p. 13.

[17] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[25] Ibídem.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-501 de 2022.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto A 138 de 2022.

[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto A-501 de 2022.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[30] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1003 de 2022.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[35] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022, Expediente CJU-632.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.  

[37] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022, Expediente CJU-3000.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.  

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[40] Ibídem.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2015.

[42] Cfr., Corte Constitucional, Auto 742 de 2022.

[43] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.

[44] Ibídem, reiterado en Auto 742 de 2022.

[45] Ibídem.

[46] Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros C. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 170, sentencia retomada en el A-742 de 2022.

[47] Corte Constitucional, Auto 742 de 2022.

[48] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[49] Corte Constitucional, Auto 742 de 2022.

[50] Ibídem.

[51] Expediente Digital CJU-4890. “13 Anexos- AUTORIDAD TRADICIONAL CONCORDIA.zip”, Documento Digital “CERTIFICADO Antonio (2)”.

[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-196 de 2015, y los Autos 138 y 742 de 2022.

[53] Cfr., Corte Constitucional, Autos 644 y 742 de 2022.

[54] Expediente Digital CJU-4890. “19 AudienciaFormulaciondeAcusacion 17102023 par 2.mp4”, récord 00:28:20.

[55] La Sala advierte que, a pesar de ser referenciado en distintas ocasiones por el Capitán, en el expediente no se encuentra el Reglamento Interno de la Comunidad Concordia.

[56] Expediente Digital CJU-4890. “19 AudienciaFormulaciondeAcusacion 17102023 par 2.mp4”, récord 00:33:00.

[57] Ibídem, 00:24:10.

[58] Ídem.

[59] Ibídem, récord 00:34:30.

[60] Ibídem, récord 00:24:10.