COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 316 DE 2023.
Expediente: CJU-1599
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 2018, la señora Diana Lucía Cruz Borja fue nombrada como Subgerente Administrativa y Financiera de la Empresa Social del Estado Hospital de la Misericordia (en adelante Hospital de la Misericordia), ubicado en el municipio Angelópolis, Antioquia.[1] La accionante se desempeñó en este cargo desde el 4 de julio de 2018 hasta el 8 abril de 2020, fecha en la que finalizó su relación laboral.[2] Pese a lo anterior, la señora Cruz Borja sostiene que el Hospital de la Misericordia le adeuda el salario del mes de marzo de 2020 y algunas prestaciones laborales adicionales causadas durante sus años de trabajo.[3]
2. Según se evidencia en la liquidación definitiva y la certificación del 1° de junio de 2021, expedidas por el Hospital de la Misericordia, para la fecha la precitada entidad adeudaba a la accionante: (i) $12.263.340 por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral[4] y (ii) $2.386.814 pesos por concepto de salario.[5]
3. El 23 de junio de 2021,[6] la señora Diana Lucía Cruz Borja presentó demanda laboral ejecutiva de menor cuantía contra el Hospital de la Misericordia, con base en la liquidación definitiva y la certificación emitidas por el demandado. Como pretensiones de la demanda solicitó el pago de las sumas adeudadas[7] y “la indexación, los intereses legales y moratorios los cuales se solicita librar únicamente respecto del salario del mes de marzo de 2020; porque frente a las prestaciones sociales y cesantías no se pedirán intereses moratorios, toda vez que se acudirá a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la sanción moratoria por el no pago oportuno de éstas”.[8] El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia.
4. Mediante Auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín (en reparto). El Juzgado fundamentó su decisión en que, conforme a los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el legislador había establecido una jurisdicción especial para las entidades públicas de carácter administrativo, limitando el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, únicamente a las relaciones laborales entre trabajadores oficiales y entidades públicas. En este sentido, consideró que el caso debía conocerlo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dado que, la obligación ejecutada se derivaba de una relación entre un servidor público y una entidad del Estado.[9]
5. La señora Diana Lucía Cruz Borja presentó recurso de reposición contra la decisión del 24 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, que rechazó la demanda por falta de jurisdicción. La accionante fundamentó su reparo en el Auto del 22 de junio de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se resolvió un caso semejante, en el sentido de declarar que la competencia para este tipo de casos correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.[10]
6. El expediente fue remitido a los juzgados administrativos y el 5 de agosto de 2021, y fue repartido al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín.[11] No obstante, el 6 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas solicitó la devolución del expediente, por cuanto existía un recurso que aún no había sido resuelto.[12]
7. El 9 de agosto de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín ordenó la devolución del expediente, al constatar que el recurso de reposición interpuesto por la demandante no había sido resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas. [13]
8. Mediante Auto del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas resolvió no reponer la decisión del 24 de junio de 2021. El Juez argumentó que, sin perjuicio de los argumentos expuesto por la parte demandante, el artículo 104 del CPACA establece una serie de reglas específicas sobre los asuntos de competencia de la jurisdicción Contenciosos Administrativa. En este sentido y dado que “el título que se pretende ejecutar se deriva de los servicios prestados por la ejecutante como empleada pública, calidad de empleada pública que ya fue descrita en el auto 487 del 24 de junio de 2021; y aunado a ello, dicho título proviene de un contrato celebrado entre la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. del municipio de Angelópolis y la ahora ejecutante”.[14] Por lo anterior, el Juez consideró que debía ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien se pronuncie sobre el particular.[15]
9. Decidido el recurso, el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que en Auto del 25 de octubre de 2021 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones.
10. El Juzgado argumentó, que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001,[16] establece que es competencia del juez ordinario en su especialidad laboral “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.[17] Conforme a lo anterior, y dado que el asunto objeto de litis no es otro que la ejecución de unas sumas de dinero derivadas de una relación contractual, suscrita entre la ejecutante y el Hospital la Misericordia, la jurisdicción que debía conocer es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Adicional a lo anterior, el juzgado administrativo señaló que, el titulo ejecutivo pretendido por la demanda no se encuadraba en los consagrados en el artículo 297 del CPACA,[18] situación que impedía el conocimiento del caso por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[19]
11. Así las cosas, el 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el expediente digital a esta Corte, para que decidiera sobre el conflicto negativo de jurisdicciones, en virtud de la competencia prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015.[20]
12. La Sala Plena, en sesión virtual del 9 de agosto de 2022, repartió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, y este fue enviado el 10 de agosto de 2022.[21]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[22] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[23]
15. En ese sentido, el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[24] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria |
Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[25] |
Existe una controversia judicial pendiente de ser solucionada, esto es, la demanda ejecutiva laboral de menor cuantía propuesta por la señora Diana Lucía Cruz Borja contra el Hospital la Misericordia. |
Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[26] |
Tanto el Juzgado Civil del Circuito de Caldas como el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia.
La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral está limitada a temas relacionados con trabajadores oficiales y no a lo referente a empleados públicos.
Por su parte, la segunda autoridad manifestó que el asunto es una demanda ejecutiva sobre un título ejecutivo que no está entre los establecidos en el artículo 297 del CPACA, por lo que no es posible conocerlo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su turno, el juzgado administrativo indicó, que con fundamento en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, existe una competencia para la jurisdicción ordinaria laboral para conocer sobre conflictos laborales del sistema de seguridad social sin perjuicio de que esté presente un servidor público. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
16. Con base en lo anterior, esta Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos
17. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos.[27] Una interpretación armónica de los artículos 104, 297, 298 y 299 del CPACA permitió a la Sala concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.[28]
18. En consecuencia, ante la falta de alguna disposición que asigne a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen acreencias laborales, esta Corporación ha sostenido[29] que debe darse aplicación al numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que dispone que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora, en el mismo Auto 613 de 2021, esta Corporación precisó que el numeral 5 artículo 2 de la Ley 712 de 2001 debe interpretarse de conformidad con el artículo 100 del mismo código, que establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.[30]
19. En suma y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.
Caso concreto
20. Verificada la configuración de un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral) y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo), la Sala Plena de la Corte Constitucional determina que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora Diana Lucía Cruz Borja contra el Hospital de la Misericordia ubicado en el municipio Angelópolis, Antioquia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, es decir, al Juzgado Civil del Circuito de Caldas.
21. Lo anterior, por cuanto lo pretendido por la demandante es reclamar las sumas de dinero adeudadas por concepto de no pago de: (i) prestaciones sociales causadas durante la relación laboral y (ii) el salario del mes de marzo de 2020, que ya han sido reconocidos mediante certificación del 1 de junio de 2021 por el Hospital de la Misericordia.
22. En este sentido, la hoy demandante intenta el cobro mediante un proceso ejecutivo haciendo valer, lo que a su juicio es un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada. Dado lo anterior, la Corte comparte que el asunto no se encuentra dentro de los supuestos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de procesos ejecutivos, pues los títulos que se pretenden ejecutar no se derivan de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 y/o 297 del CPACA. Por esta razón y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, resulta aplicable la regla de competencia prevista en el numera 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según la cual, la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la señora Diana Lucía Cruz contra la Empresa Social del Estado- Hospital de la Misericordia ubicado en el municipio de Angelópolis, Antioquia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1599 al Juzgado Civil del Circuito de Caldas para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU0001599, “002DemandayAnexos.pdf”, pp. 12-13.
[2] Expediente digital CJU0001599, “002DemandayAnexos.pdf”, p. 11
[3] Ibidem.
[4] Dentro de la Certificación del 1 de junio de 2021, no se especificó los meses en los que no se habían realizado los pagos.
[5] Expediente digital CJU0001599, “002DemandayAnexos.pdf”, p. 11.
[6] Expediente digital CJU0001599, “003RadicadionDemanda”, pp. 1-2.
[7] Expediente digital CJU0001599, “002DemandayAnexos.pdf”, pp. 1-4.
[8] Expediente digital CJU0001599, “002DemandayAnexos.pdf”, p. 2.
[9] Expediente digital CJU0001599, “004AutoRemitePorCompetencia”, pp. 1-5.
[10] Expediente digital CJU0001599, “011MemorialRecursoRepocision202100179”, pp. 1-4.
[11] Ibidem.
[12] Expediente digital CJU0001599, “006Solicituddevuluciónproceso”, pp. 1-3.
[13] Expediente digital CJU0001599, “007AutoOrdenaDevoluciónProceso”, pp. 1-2.
[14] Expediente digital CJU0001599, “012AutoResuelveReposiciónOrdenaREmitirPocoeso”, p. 2.x
[15] Expediente digital CJU0001599, “012AutoResuelveReposiciónOrdenaREmitirPocoeso”, pp. 1-3.
[16] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”
[17] Numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
[18] Artículo 297 del CPACA “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
[19] Expediente digital CJU0001599, “013AutoDeclaraConflictoNegativodeCompetencia”, pp. 1-5.
[20]Expediente digital CJU0001822-11001310502920210049600, “03Constancia de Reparto CJU-1822.pdf “, p. 1.
[21]Ibidem.
[22] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[23] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[27] Corte Constitucional, Auto 1820 de 2022.
[28] Ibidem.
[29] Corte Constitucional, Auto 295 de 2022.
[30] Corte Constitucional, Auto 613 de 2021.