COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se atribuye responsabilidad contractual a empresas de servicios públicos mixtas, según lo dispuesto por numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA-Naturaleza jurídica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 327 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2103.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Credy On Line SAS, a través de apoderado judicial, promovió proceso de “reparación directa” en contra de Colombia Móvil SA ESP, para que se declare responsable por los perjuicios[1] que le fueron ocasionados por “la falta de utilización de los servicios de telefonía conmutada para call center”[2]. Al respecto, explicó que la empresa demandante suscribió un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con la empresa Colombia Móvil para la prestación del servicio “PCS” y demás servicios complementarios, no obstante, resaltó que la demandada i) nunca prestó el servicio contratado; e ii) instaló un software que nunca funcionó[3].
2. El asunto fue repartido al Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que, en Auto del 2 de septiembre de 2020, determinó que el asunto era competencia de los juzgados civiles municipales de Medellín en razón a la cuantía del proceso[4]. En ese sentido, el expediente le fue asignado al Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que en decisión del 2 de noviembre de 2021 declaró falta de competencia por factor territorial según el domicilio principal de la demandada, por lo que remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de Bogotá[5].
3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, que mediante Auto del 2 de diciembre de 2021 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en que Colombia Móvil SA ESP, es una sociedad anónima de carácter comercial y empresa de servicios públicos mixta con capital mayoritariamente público -es 50,000012% pública, y 49.999989 privado-, por lo que la controversia se enmarca en lo establecido en el artículo 104.2 del CPACA[6].
4. El expediente fue asignado al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera que, en Auto del 27 de enero de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó que se trata de un asunto de naturaleza mercantil entre 2 sociedades comerciales, sometido en su totalidad al derecho privado. En ese sentido, determinó que no se trata de alguno de los asuntos de conocimiento de los jueces administrativos en los términos del artículo 104 del CPACA. Agregó que cláusula 22 del contrato en cuestión establece que el mismo se rige por las leyes civiles y comerciales colombianas, por lo que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para tramitar el asunto de acuerdo con numeral 1 del artículo 18 del Código General del Proceso[7].
5. El 25 de noviembre de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 29 de noviembre de 2022[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9].
8. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
(ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso iniciado por Credy On Line SAS contra Colombia Móvil SA ESP, para que se declare responsable por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante.
(iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 3 y 4), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, rechazó su competencia con fundamento en que se trata de un proceso en contra de una entidad pública, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 104 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, explicó que la controversia no se enmarca en el artículo 104 del CAPACA, sino que es un asunto sometido al derecho privado y de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil de acuerdo con numeral 1 del artículo 18 del Código General del Proceso.
La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama la responsabilidad contractual de empresas de servicios públicos mixtas
9. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, en su primer inciso dispone que a los jueces de lo contencioso administrativo les compete “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (negrillas propias).
10. A su vez, en los numerales primero y segundo de la mencionada disposición, se establece que los jueces administrativos igualmente conocerán de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública y los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen aplicable, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. En igual sentido, el parágrafo del artículo 104 determina que se entenderá por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
11. De otra parte, el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos mixtas son aquellas en donde la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% del capital accionario. Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 225 de 2023[10], estableció que las empresas de servicios públicos mixtas encajan en la categoría de entidad pública según el parágrafo del artículo 104 del CPACA y las controversias sobre su presunta responsabilidad son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Naturaleza de Colombia Móvil SA ESP – TIGO.
12. Según el informe de gobierno corporativo de UNE EPM Telecomunicaciones SA para el año 2021[11], Colombia Móvil SA ESP es una sociedad de economía mixta con una mayoría accionaria pública del 50,000012% en cabeza de Empresas Públicas de Medellín ESP -EPM- y el Instituto de Recreación y Deporte -INDER-. En ese sentido, una entidad pública según lo establecido por el parágrafo del artículo 104 del CPACA[12].
Caso concreto
13. En el presente caso, Credy On Line SAS promovió un proceso en contra de Colombia Móvil SA ESP, para que se declare responsable por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, por el presunto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.
14. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, conocer del proceso promovido por Credy On Line SAS, en la medida que se trata de un asunto de responsabilidad contractual que se le imputa a una entidad pública, que según el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se atribuye responsabilidad contractual a empresas de servicios públicos mixtas, según lo dispuesto por numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y DECLARAR que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por Credy On Line SAS en contra de Colombia Móvil SA ESP.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2103 al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, en la demanda se establecieron como perjuicios “[d]año Emergente: a.- El daño emergente es el valor de los equipos adquiridos por CREDY ON LINE S.A.S. para poder prestar el servicio ofrecido por COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000).
Lucro Cesante: a.- El Lucro Cesante lo estimo en la suma de ochenta millones de pesos, que fue lo que se dejó de percibir en créditos que se aprueban por este medio, debido a que estuvo detenido el servicio por el termino de tres meses aproximadamente, mientras COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. nunca prestó el servicio para el cual estaba contratado”. Expediente digital CJU 2103. Archivo 02Escrito de Demanda.pdf, folio 9
[2] Expediente digital CJU 2103. Archivo 02Escrito de Demanda.pdf, folio 9.
[3] En el expediente se evidencia un documento denominado “contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones y demás servicios adicionales, complementarios o suplementarios” con numero 900947714-0418 y fecha 04/2018, cuya cláusula primera denominada objeto y metodología determinó que el objeto del contrato sería la prestación de los servicios de telecomunicaciones y demás servicios adicionales descritos en los anexos del contrato. Al respecto, se encuentra la “ORDEN DE SERVICIO PARA VENTAS DEL SERVICIO TRONCAL SIP MÓVIL” compuesta por tres servicios i) plan cargo básico (simultaneidad 3 y 1 número móvil) por un valor de $69.188; ii) plan acceso adicional por un valor de $ 92.250; y iii) plan Svall2212-bolsa minutos todo destino x 10.000 minutos por un valor de $553.500. Expediente digital CJU 2103. Archivo 02Escrito de Demanda.pdf, folios 16 a 21.
[4] Expediente digital CJU 2103. Archivo 02Escrito de Demanda.pdf, folios 50 y 60.
[5] Expediente digital CJU 2103. Archivo 02Escrito de Demanda.pdf, folios 54 y 55.
[6] Expediente digital CJU 2103. Archivo 03 Auto Rechaza Admi.pdf, folios 1 y 2.
[7] Expediente digital CJU 2103. Archivo 05Auto conflicto.pdf, folios 1 a 4.
[8] Expediente digital CJU 2103. Archivo 03CJU-2103 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.
[9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] CJU-2007.
[11] Se puede consultar en la dirección web: https://assets.tigocloud.net/j1bxozgharz5/5aVbgDOwcakDEy8Y5fexHV/d1d5257683cedf33cfb5665b0a923855/Informe-gobierno-corporativo-2021.pdf.
[12] En igual sentido, se puede observar el Auto 225 de 2023. En esta oportunidad, la Corte resolvió una controversia de responsabilidad extracontractual suscitada el señor Wilinton Santos Manotas y Colombia Móvil SA ESP.