COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos relacionados con rendición de cuentas de gestión y su responsabilidad
(…) …De conformidad con los artículos 15 y 380 del Código General del Proceso y en armonía con el Auto 675 de 2022, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer de los procesos en los que se pretenda la rendición provocada de cuentas, aun cuando los bienes sobre los que se debe rendir cuentas estén bajo la administración de entidades públicas”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 329 DE 2023
Expediente: CJU-2139
Conflicto de jurisdicción entre la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 2019,[1] mediante apoderado judicial, el señor William Sierra Linares en nombre y representación legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá- SINTRATELÉFONOS presentó demanda de rendición provocada de cuentas en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB S.A. E.S.P, con el objetivo de que se ordene a la demandada rendir cuentas del Fondo de Prestaciones Sociales, presentar las cuentas y adjuntar los documentos, comprobantes y demás anexos necesarios para sustentarlas. Subsidiariamente, solicitó se estime un valor adeudado al fondo de $5.850.497.726.631,95.[2]
2. El 19 de julio de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, pues en su opinión carecía de competencia para conocer del asunto por cuanto la demanda se dirigía contra una entidad pública, por lo que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [3]
3. En consecuencia, el expediente fue remitido a los juzgados administrativos de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. El 07 de noviembre de 2019, esta autoridad se abstuvo de avocar conocimiento del proceso sub examine. Para el efecto, sostuvo que el numeral 14 del artículo 149 del CPACA establece que es competencia del Consejo de Estado en única instancia, conocer los asuntos en los que no exista regla especial de competencia, tal y como sucede con los procesos de rendición de cuentas.[4]
4. La Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera del Consejo de Estado planteó conflicto negativo de jurisdicciones bajo el argumento que el asunto se trata de la omisión de actos de gestión y no está en disputa un acto administrativo, contrato, hecho, omisión y operación administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional a fin de que esta dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado en este caso. [5]
5. El 26 de abril de 2022 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional. El 25 de noviembre de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 29 de noviembre de 2022 se hizo entrega del expediente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8] |
El conflicto se suscitó entre la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. |
Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9] |
Existe una controversia judicial pendiente de solución, relativa a la rendición de cuentas del Fondo de Prestaciones Sociales administrado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB S.A. E.S.P. |
Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[10] |
Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (cfr. párrafos 2 y 4 supra). |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. A dichos efectos, la Sala (i) se referirá a la regla de competencia de procesos de rendición provocada de cuentas y, (ii) resolverá el caso concreto.
D. Competencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la acción de rendición provocada de cuentas. Reiteración Auto 783 de 2022.
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional estableció en el auto 783 de 2022 que “De conformidad con los artículos 15 y 380 del Código General del Proceso y en armonía con el Auto 675 de 2022, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer de los procesos en los que se pretenda la rendición provocada de cuentas, aun cuando los bienes sobre los que se debe rendir cuentas estén bajo la administración de entidades públicas”. Por tanto, la competencia para conocer del caso sub examine le corresponde a la Jurisdicción de lo ordinaria especialidad civil.
11. Caso concreto. En atención a lo expuesto, la Sala resuelve que es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 783 del 2022. De tal suerte que la demanda presentada por el señor William Sierra Linares, en calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá- SINTRATELÉFONOS contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB S.A. E.S.P debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Civil por tratarse de un proceso de rendición provocada de cuentas, así la entidad administradora de los recursos sea de naturaleza pública. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver el presente asunto es el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
12. Regla de decisión. “Regla de decisión. De conformidad con los artículos 15 y 380 del Código General del Proceso y en armonía con el Auto 675 de 2022, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer de los procesos en los que se pretenda la rendición provocada de cuentas, aun cuando los bienes sobre los que se debe rendir cuentas estén bajo la administración de entidades públicas”.[11]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por el señor William Sierra Linares William Sierra Linares, en calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá- SINTRATELÉFONOS en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB S.A. E.S.P.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2139 al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Carpeta titulada “11001032400020190052900”, documento pdf titulado: “11001333400420190021700 C1.pdf-”, p.49.
[2] Expediente digital. Carpeta titulada “11001333400420190021700 C1 CD1 P04”, documento pdf titulado: “20190614 Medidas cautelares y Demanda Rendición de cuentas.pdf -”.
[3] Expediente digital. Carpeta titulada “11001032400020190052900”, documento pdf titulado: “11001333400420190021700 C1.pdf-”, pp.51-52.
[4] Ibidem, pp.57-59.
[5] Ibidem, pp.86-98.
[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Auto 783 de 2022.