NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 3005 de 2023, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se aclara que las referencias realizadas en la parte resolutiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, corresponden al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, autoridad judicial en la que el primero se transformó por virtud de las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-356/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer del trámite de una acción popular en la que se alega la presunta violación de derechos o intereses colectivos por parte de una entidad financiera, dada la falta de adecuación de la infraestructura e instalaciones locativas para permitir y facilitar el acceso a las personas en situación de discapacidad. Esto, cuando las instituciones financieras son personas jurídicas de derecho privado y las pretensiones no se relacionan con el excepcional ejercicio de la función administrativa (función de recaudo), por lo que, se debe privilegiar la competencia residual asignada en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 20.7 del Código General del Proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO N° 356 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1804
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Augusto Becerra presentó acción popular en contra de la entidad financiera Bancolombia S.A.,[1] con el objetivo de que esta adecue su infraestructura para garantizar la existencia de baños públicos adaptados a las necesidades de las personas que se movilizan en silla de ruedas, en las diferentes instalaciones y sedes de las que dispone la entidad accionada en el territorio nacional. En su escrito, alegó que, la omisión de Bancolombia S.A. implica la vulneración de las siguientes disposiciones: la Ley 361 de 1997,[2] la Ley 232 de 1995,[3] el literal b del numeral 2 de la Ley 12 de 1987,[4] la Resolución 14861 de 1985[5] del Ministerio de Salud y Protección Social, el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016[6] y la Sentencia C-329 de 2019[7] de la Corte Constitucional. Como único hecho, señaló que “la entidad bancaria accionada, no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas Icontec La vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO (sic).”[8]
2. Adicionalmente, el accionante invocó las siguientes tres pretensiones: (i) ordenar al banco accionado que construya una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplazan en silla de ruedas, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que considera vulneradas y que, esto sea realizado en un término no mayor a 30 días en la agencia o sede accionada; (ii) aplicar el artículo 34[9] de la Ley 472 de 1998[10] relativo al incentivo económico que se debe reconocer al actor popular (quien interpuso la acción) y conceder las costas a su favor; (iii) aplicar el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 y exigir una póliza para el cumplimiento de la orden dada en la Sentencia; (iv) tener como prueba la contestación de la acción y requerir al accionado para que aporte copia del certificado de existencia y representación legal; y (v) publicar esta acción en la página web del despacho del juez al que le sea asignado el asunto.[11]
3. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, autoridad judicial que mediante auto del 16 de diciembre de 2021 resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió para su reparto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[12] Para justificar su decisión, citó el artículo 16 de Ley 472 de 1998 y argumentó lo siguiente: (i) la entidad accionada es una entidad financiera (Bancolombia S.A.) que, pese a ser una persona jurídica de carácter privado, desempeña actividades financieras que han sido consideradas como un servicio público por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-329 de 2008;[13] (ii) dado que, las pretensiones del accionante están dirigidas a que se impartan órdenes a todas las sedes a nivel nacional de Bancolombia S.A, con la eventual decisión se estaría afectando el interés general de la población nacional, lo que conlleva a que el asunto no solamente se relaciona con la administración de la entidad financiera, sino con la regulación y vigilancia que el Gobierno nacional tiene sobre estas entidades. Teniendo en cuenta esto, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dio aplicación al artículo 90[14] del Código General del Proceso y remitió la demanda ante los Jueces Administrativos de Barranquilla, Atlántico (Reparto).
4. Una vez se surtió la remisión respectiva, el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, en auto del 13 de enero de 2022 propuso el conflicto negativo al estimar que carece de jurisdicción.[15] Para tal fin, argumentó lo siguiente: (i) aunque la actividad bancaria constituye un servicio público que involucra la vigilancia y control del Estado, esta no implica el ejercicio de una función administrativa; en otras palabras, el accionado es una entidad financiera que desarrolla una actividad privada, generando ingresos y ganancias regidos por las normas de derecho privado; (ii) las pretensiones de la acción popular están relacionadas con la capacidad organizativa, operativa y de infraestructura con la que cuenta un particular, lo cual no tiene ninguna relación con el servicio financiero o bancario que presta; (iii) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[16] prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios “originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, situación que no se configura en el presente caso, pues se reitera que, las entidades financieras prestan un servicio público pero no ejercen función administrativa; (iv) los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998[17] consagran que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; mientras que, en los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil; y (v) al dirimir conflictos de competencia similares al presente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[18] y la Corte Constitucional de Colombia[19] han asignado la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
5. Posteriormente, el 14 de enero de 2022 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional,[20] teniendo en cuenta que el 13 de enero de 2021 se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, la Corte es la competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones.
6. El 25 de enero de 2022 se asignó el radicado CJU-1804 al expediente remitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Este fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera el 8 de julio de 2022.[21]
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[22] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[23] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación:
No |
Presupuesto |
Análisis en el caso concreto
|
1 |
Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[24] |
El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla) y de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga). |
2 |
Presupuesto objetivo: implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]. |
El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la acción popular interpuesta por el ciudadano Augusto Becerra contra la entidad financiera Bancolombia S.A., con el fin de que esta adecúe su infraestructura para garantizar la existencia de baños públicos adaptados a las necesidades de las personas que se movilizan en silla de ruedas en las diferentes sucursales que tiene esa entidad financiera en el país. |
3 |
Presupuesto normativo: indica que, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. |
Las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga hizo referencia al artículo 16 de Ley 472 de 1998, la Sentencia T-329 de 2008 de la Corte Constitucional y el artículo 90 del CGP. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla hizo referencia a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 para argumentar que, este asunto le correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Civil y también refirió decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional en ese sentido. |
3. Asunto objeto de decisión y metodología
9. La Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Para tales efectos, la Sala (3.1) explicará las competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones populares instauradas contra entidades financieras; (3.2) resolverá el caso concreto; y (3.3) establecerá la regla de decisión.
3.1. Competencia para conocer las acciones populares interpuestas contra una institución financiera y el concepto de “función administrativa”
10. Con el objetivo de definir la jurisdicción a la que le corresponde conocer del presente asunto, es necesario partir de la regla general de competencia fijada en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en el cual se estableció que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; y (ii) en los demás casos conocerá la Jurisdicción Ordinaria. En línea con esto, el numeral 7 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito conocen, en primera instancia, “(…) de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
11. En suma, puede concluirse que la competencia para conocer de las acciones populares se encuentra distribuida entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta última se activa cuando la violación de los derechos e intereses colectivos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones administrativas; mientras que, la primera, se sujeta a que la violación se origine en la acción u omisión de los particulares, cuando sus actividades correspondan a las propias del derecho privado.
12. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre eventos en los que se han suscitado conflictos entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria, en torno al conocimiento de acciones populares. Muestra de ello, son los Autos 884 de 2021,[26] 356 de 2022[27] y 721 de 2022[28] que, aunque versaron sobre acciones populares interpuestas contra empresas de servicios públicos domiciliaros, resultan pertinentes para el estudio del presente caso, en la medida en que abordaron el alcance del concepto de “función administrativa” de cara a la resolución de las controversias.
13. En el Auto 884 de 2021, esta Corporación analizó un conflicto de competencias suscitado entre una autoridad judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con ocasión a una acción popular interpuesta por el mismo accionante del presente caso, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar Colombia) con el objetivo, entre otras cosas, que se adecuara una acera para personas en silla de ruedas. En dicha oportunidad, la Corte determinó que el conocimiento del asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por cuanto la empresa demandada no era una entidad pública, sino una prestadora del servicio público de telecomunicaciones y la actividad que se cuestionaba en el proceso no correspondía al ejercicio de función administrativa.
14. Por su parte, en el Auto 721 de 2022, la Corte analizó un caso con supuestos muy similares al debatido en el Auto 884 de 2021: se trataba del mismo accionante, el conflicto de jurisdicciones se dio entre un juez civil y otro administrativo y la pretensión era la misma; pero, el demandado era otra empresa de Telecomunicaciones (empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P). En esta oportunidad se reiteraron los argumentos desarrollados en el Auto 884 de 2021 y se concluyó que la competencia del asunto recaía sobre la Jurisdicción Ordinaria en tanto, si bien la empresa de telecomunicaciones cumple un servicio público, no ejerce función administrativa y su naturaleza jurídica es de derecho privado.
15. Para finalizar, en el Auto 356 de 2022 se zanjó una discusión en donde los extremos también correspondían a autoridades judiciales de las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria en su especialidad civil, en donde la acción popular fue interpuesta contra el acueducto San Francisco S.A. empresa de servicios públicos domiciliarios, con el fin de que esta tomara acciones para mitigar los daños derivados de una bocatoma de su propiedad. En este caso, esta Corporación precisó aún más los eventos en los que las acciones populares contra empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben ser conocidos por cada una de las jurisdicciones en conflicto, concluyendo que en estos eventos (i) por regla general, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria y, (ii) excepcionalmente, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la demanda se derive por actos, acciones u omisiones en ejercicio de función administrativa, consistente en el trámite y respuesta de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de estas empresas.
16. En esa misma línea y de manera más puntual, el Consejo Superior de la Judicatura cuando tenía la competencia para resolver conflictos de jurisdicciones, mantuvo la idea de asignar a la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer sobre acciones populares instauradas contra entidades financieras, cuando lo que se pretendía era la adecuación de su infraestructura para personas en situación de discapacidad. Ejemplo de ello son las siguientes dos decisiones: (i) el auto del 16 de marzo de 2011,[29] en la que se asignó a la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer de una acción popular contra una institución financiera privada dirigida a que garantizara la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad a través de la construcción de una rampa y la adecuación de su infraestructura; (ii) el auto del 13 de abril de 2011,[30] que definió la competencia de una acción popular que buscaba el acceso de personas en situación de discapacidad a los servicios públicos y a los cajeros automáticos de una entidad financiera. Esa postura se mantuvo pacífica en diferentes decisiones sobre la materia.
17. Todas las anteriores providencias tuvieron como elemento común de análisis la definición del concepto de “función administrativa” para, con base en ello, determinar si la autoridad demandada y las acciones realizadas por esta, encuadraban o no dentro de dicho concepto. En efecto, esta Corte ha precisado que “si la acusación por el desconocimiento de los derechos colectivos está relacionada con la función administrativa que el particular ejerce, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo contrario, cuando la conducta que se atribuye al ente privado no radica en la función estatal que ha asumido el particular y se aleja de ella, deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.”[31]
18. En ese orden de ideas, sobre el concepto de “función administrativa” en los citados Autos se señaló que esta corresponde al ejercicio de competencias y atribuciones “al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”[32] Esta misma Corporación definió la función administrativa en la Sentencia T-648 de 2013[33] como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.” A su vez, el Consejo de Estado ha destacado que esta debe ser entendida como “aquella forma en que el poder del Estado se encauza para el cumplimiento de las tareas conferidas a los órganos integrantes de la rama ejecutiva del poder público.”[34]
19. A la luz de lo anterior, es claro que las instituciones financieras como la accionada (Bancolombia S.A.) no ejercen función administrativa en tanto no realizan funciones conferidas a órganos de la Rama Ejecutiva, sino que sus funciones se enmarcan dentro de actividades propias del derecho privado. En efecto, según dispone el numeral 2 del artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993), la función de los establecimientos bancarios reside en “la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito” y como bien ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la calificación o no de una actividad como ejercicio de “función administrativa” no depende de que esta sea desarrollada por el Estado, o regulada, vigilada y controlada por el mismo cuando la presten los particulares, pues “si así fuere, habría que considerar como función administrativa actividades mercantiles como la bancaria, la bursátil, de seguros, etc.”[35]
20. Con todo, es importante tener en cuenta que, excepcionalmente, las instituciones financieras desarrollan función administrativa. Como ha advertido el Consejo de Estado,[36] ello sucede en los eventos en los que las autoridades tributarias delegan la función de recaudo de tributos en estas entidades, con fundamento en el artículo 800 del Estatuto Tributario.
21. Bajo el anterior horizonte, importa precisar que las entidades financieras si bien ejercen un servicio público, por regla general no ejercen función administrativa, salvo en el preciso caso de recaudo tributario que se acaba de señalar. Si a eso se suma que la entidad financiera tiene una naturaleza privada, resulta claro que la competencia del asunto debe recaer en la Jurisdicción Ordinaria Civil porque el caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis que establece el artículo 104 del CPACA, máxime cuando las controversias sobre la infraestructura de la sede donde funciona la entidad financiera no se relacionan con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetas al derecho administrativo. De allí que, dando aplicación a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y al artículo 20.7 del Código General del Proceso, las acciones populares contra entidades financieras privadas que no se relacionen con el ejercicio de función administrativa, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil.
3.2. Caso concreto: la competencia para conocer la acción popular presentada por el señor Augusto Becerra contra Bancolombia S.A. corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil
22. La Sala Plena considera que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga es la autoridad judicial competente para conocer la acción popular que presentó el señor Augusto Becerra contra Bancolombia S.A. Para fundamentar lo anterior se exponen los siguientes argumentos.
23. En primer lugar, Bancolombia S.A. es una entidad financiera, tal como consta en los estatutos que se encuentran públicos en su portal web,[37] la cual tiene la naturaleza jurídica de sociedad comercial anónima privada y cuyo objeto social se concentra en “todas las operaciones, negocios, actos y servicios propios de la actividad bancaria.”[38] En consecuencia, es claro que la principal función de Bancolombia es prestar el servicio público financiero que, como se señaló líneas atrás, no corresponde al ejercicio de función administrativa como regla general.
24. En segundo lugar, es necesario pasar al detalle de las pretensiones elevadas por el señor Augusto Becerra en el marco de la acción popular que suscitó el conflicto negativo de competencias objeto de la presente providencia. En concreto, el accionante busca que la entidad financiera Bancolombia S.A. adecue su infraestructura para garantizar la existencia de baños públicos adaptados a las necesidades de las personas que se movilizan en silla de ruedas. Ello da cuenta que su pretensión se dirige a que esa entidad privada realice acciones para modificar la infraestructura que tiene disponible para prestar los servicios financieros derivados de su objeto social. Igualmente, es claro que, mediante la acción popular interpuesta, el accionante no pretende cuestionar la actividad de recaudo tributario que corresponde a la única actuación realizada por las instituciones financieras que la jurisprudencia ha catalogado como ejercicio de la función administrativa.
25. En consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de la acción popular interpuesta por el señor Augusto Becerra, en atención a que: i) la omisión que motivó la interposición de la acción popular (no adecuación de baños públicos para personas en sillas de ruedas en sus instalaciones) no guarda ninguna relación con presuntos actos, acciones u omisiones desarrolladas por alguna entidad pública, pues la accionada es una persona jurídica de derecho privado con la naturaleza jurídica de sociedad comercial anónima; y, sumado a ello, ii) aunque Bancolombia S.A. presta el servicio público financiero de captación de recursos del público para su posterior inversión, de las pretensiones de la acción popular no se desprende un cuestionamiento o relación directa con la función administrativa excepcional (función de recaudo) que cumple esa entidad financiera privada, es decir, con asuntos sometidos al derecho administrativo o que los haga compatible con la regla que consagra el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 para asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, sus reparos versan sobre las condiciones de infraestructura en las que Bancolombia presta sus servicios financieros en general.
26. Esta posición también guarda coherencia con el tratamiento dado por el Consejo Superior de la Judicatura en casos similares y el análisis desarrollado por esta Corporación en los Autos 884 de 2021,[39] 356 de 2022[40] y 721 de 2022 que, aunque se refirieron a acciones populares interpuestas contra empresas de servicios públicos domiciliaros, mutatis mutandi pueden ser aplicadas a eventos en los que se interpongan acciones populares contra entidades financieras cuando lo que se pretenda sea la adecuación de su infraestructura para la prestación de los servicios asociados a su objeto social.
27. En consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria Civil tiene la competencia para decidir de fondo sobre la acción popular interpuesta contra el señor Augusto Becerra contra Bancolombia. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1804 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para lo de su competencia.
28. La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer del trámite de una acción popular en la que se alega la presunta violación de derechos o intereses colectivos por parte de una entidad financiera, dada la falta de adecuación de la infraestructura e instalaciones locativas para permitir y facilitar el acceso a las personas en situación de discapacidad. Esto, cuando las instituciones financieras son personas jurídicas de derecho privado y las pretensiones no se relacionan con el excepcional ejercicio de la función administrativa (función de recaudo), por lo que, se debe privilegiar la competencia residual asignada en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 20.7 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga es la autoridad competente para conocer sobre la acción popular interpuesta por el señor Augusto Becerra contra Bancolombia S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1804 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 3005/23
Referencia: Auto 356 de 2023 (CJU-1804).
Asunto: aclaración por transformación de la autoridad judicial competente.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
CONSIDERANDO
8. Que, por medio del Auto 356 de 2023,[41] esta Corporación resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, declarando que el primero es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por el señor Augusto Becerra contra la entidad financiera Bancolombia S.A.
9. Que, en virtud de lo anterior, se dispuso que, por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, se remitiera el expediente CJU-1804 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y comunicara la decisión a los interesados y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
10. Que, mediante Oficio SGCJU-1385-2023 del 18 de julio de 2023[42] dirigido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la Secretaría procuró dar cumplimiento a lo anterior. No obstante, en informe secretarial del 14 de agosto de 2023, se puso en conocimiento del Despacho sustanciador que:
“(…) no ha sido posible adelantar el trámite secretarial respectivo, en la medida que la autoridad judicial a la que la Sala Plena le asignó la competencia, fue transformada a una nueva autoridad judicial.
A saber, el Auto 356 del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), reconoció la competencia del proceso de referencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual fue transformado en Juzgado Primero Civil Circuito de Sabanalarga, esto según el acuerdo PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura.
Habida cuenta que la Secretaría no puede modificar el texto de una providencia que ya fue aprobada y expedida por la Sala Plena, elaboramos el presente informe para que se disponga lo correspondiente.”
11. Aunado a ello, se tuvo acceso al Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,[43] acto administrativo en el que se dispuso, entre otras cosas:
“ARTÍCULO 34°. Transformación de unos juzgados promiscuos de circuito. Transformar, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes juzgados promiscuos de circuito:
a. El Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Distrito Judicial de Barranquilla, se transforma a Juzgado 001 Civil Circuito de Sabanalarga. (…)”
12. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena advierte que es necesario, en aras de materializar correctamente la determinación adoptada en el Auto 356 de 2023, precisar la autoridad a la que debe remitirse el asunto. Aunque esta situación fue puesta en conocimiento de la Corte Constitucional con posterioridad al estudio y decisión del conflicto de jurisdicción, acudirá para ello a la figura de aclaración, prevista actualmente en el Código General del Proceso.[44]
13. Esta Corporación ha indicado que, en el marco del ejercicio del control concreto o abstracto de constitucionalidad, las decisiones emitidas no son susceptibles, por regla general, de aclaración, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al principio de seguridad jurídica.[45] No obstante, en aquellos casos en los que (i) conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva, o que influyan en ella, generen verdadero motivo de duda y (ii) con ello no se esté cuestionando, limitando, restringiendo o ampliando el sentido y alcance de la decisión, o modificando las razones en que se sustentó, es posible acudir a esta figura.[46] En este sentido, la aclaración no prosperará cuando se pretenda controvertir aspectos cuya decisión quedó zanjada en la providencia frente a la que se requiere aclaración; y se acuda a ella con el objeto de abordar aspectos que no fueron objeto de estudio previo o aclarar argumentos marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen repercusión en la parte motiva de la misma. Finalmente, se ha precisado que la aclaración no es un escenario para absolver consultas, ya que tal competencia no es propia de esta Corporación.[47]
14. En este sentido resulta procedente la aclaración excepcional de providencias en el marco de la solución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) la Corporación ya ha acudido en este trámite a las disposiciones del Código General del Proceso; (ii) es necesario propender por una decisión que materialice el acceso a la administración de justicia y la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos; y (iii) se cumplen los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, pues la misma norma indica que la aclaración también es viable respecto de autos, veamos:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subrayas fuera de texto).
15. Así las cosas, la parte resolutiva del Auto 356 de 2023 genera un verdadero motivo de duda respecto de la autoridad a quien debe ser remitido el asunto, ante la transformación permanente del juzgado al que éste se asignó, es decir, se trata de una circunstancia externa a lo decidido por la Corte, pero que impacta en la materialización de la determinación tomada. Entonces, la providencia mencionada se aclarará en el sentido de indicar que las referencias hechas en su parte resolutiva corresponden al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, autoridad en quien se transformó de manera permanente el otrora Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
16. La Sala Plena se abstiene de realizar un análisis de la competencia interna de la Jurisdicción Ordinaria, comparando para ello las funciones de los juzgados promiscuos de circuito y los civiles de circuito, en atención a que el pronunciamiento excepcional que se adelanta a través de esta providencia no puede llegar a cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, so pena de desconocer la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
17. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
NUMERAL ÚNICO. ACLARAR el Auto 356 de 2023 (CJU-1804), en el sentido de indicar que las referencias realizadas en la parte resolutiva de la providencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, corresponden al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, autoridad judicial en la que el primero se transformó por virtud de las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU- 1804. Archivo “01. ACCIÓN.POPULAR”.
[2] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.”
[3] “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales."
[4] "Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones."
[5] “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.”
[6] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”
[7] M.P. Carlos Bernal Pulido.
[8] Ibidem. Pág. 1.
[9] Artículo 34. Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. (…) Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
[10] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”
[11] Ibidem. Pág. 1.
[12] Expediente digital CJU- 1804. Archivo “03.AutoRemiteAcciónPopular”.
[13] Sentencia T-329 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta decisión se señaló lo siguiente “En el presente caso se tiene que la controversia planteada se circunscribe en torno al desarrollo de una relación bancaria, respecto de la cual, de manera general la Corte ha considerado que se inscribe en el ámbito de los servicios públicos.”
[14] “Artículo 90. Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. (…)
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.”
[15] Expediente digital CJU- 1804. Archivo “08.AutoProponeConflicto”.
[16] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
[17] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”
[18] Como ejemplos se citan los siguientes casos: i) Radicación No. 11001010200020160 (M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal) en el cual, mediante providencia del 23 de marzo de 2017, frente a una acción popular contra Bancolombia, se asignó su competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; ii) Radicación No. 110010102000201502571 (M.P. María Mercedes López Mora), en la cual, mediante providencia del 30 de septiembre de 2017 se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales la competencia de una acción de grupo instaurada contra Bancolombia por la cesación de los cobros y el descuento automático de los fondos de cuentas corrientes y de ahorros de un grupo de personas; iii) Radicación No. 11001010200020110077300 (M.P. María Mercedes López Mora), en el cual se dirimió la competencia de una acción popular en donde se buscaba el acceso de personas en situación de discapacidad a los servicios públicos y a los cajeros automáticos de una entidad financiera y mediante providencia del 13 de abril de 2011, se resolvió que la autoridad competente era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué; y iv) Radicación No. 11001010200020110041000 (M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago), en el que, mediante providencia del 16 de marzo de 2011, en el marco de una acción popular que tenía por objeto que se Bancolombia garantizara la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad a través de la construcción de una rampa y la adecuación de su infraestructura, se concluyó que Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué era la autoridad competente para su conocimiento.
[19] Al respecto, se cita el Auto 884 del 27 de octubre de 2021 en el cual se dirimió un conflicto de jurisdicciones con presuntos supuestos fácticos similares, pero asociados al sector de las telecomunicaciones, y en el cual se asignó la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
[20] Expediente digital CJU- 1804. Archivo “Correo remisorio y link”.
[21] Expediente digital CJU- 1804. Archivo “Caratula. Conflicto”.
[22] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[23] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[26] Auto 884 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] Auto 356 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[28] Auto 721 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[29] Consejo Superior de la Judicatura. Radicación No. 11001010200020110041000. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago)
[30] Consejo Superior de la Judicatura. Radicación No. 11001010200020110077300. M.P. María Mercedes López Mora).
[31] Auto 884 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[32] Ibidem.
[33] Sentencia T-648 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
[34] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de julio de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
[35] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de marzo de 2003. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. En esta decisión se indicó lo siguiente: “De modo que la naturaleza de la función administrativa está determinada ante todo por su origen y su inmanencia al Poder Público, en cuanto es sustancialmente expresión o forma suya de manifestarse, y no porque se trate de actividad desarrollada por el Estado, o regulada, vigilada y controlada por el mismo cuando la presten los particulares, caso este en el cual tales mecanismos de intervención estatal no convierten per se la actividad o el servicio de que se trate en función administrativa pues, si así fuere, habría que considerar como función administrativa actividades mercantiles como la bancaria, la bursátil, de seguros, etc., o servicios públicos como el de transporte público de pasajeros, aéreo o terrestre, entre otros, a cargo de los particulares.”
[36] Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente “Por lo tanto la función de recaudo de los tributos es una función administrativa, pública, a cargo del Gobierno Nacional, pero con la facultad de delegar dicha función en bancos y entidades financieras como lo dispone el artículo 800 del Estatuto Tributario. Por ello el artículo 801 ibídem consagra la autorización para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señale los bancos y demás entidades especializadas que, por el cumplimiento de los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y para recibir declaraciones tributarias. Es decir, consagra una delegación en las entidades financieras con el objeto de facilitar y agilizar la función administrativa de recaudo, pero dicho ejercicio, como toda gestión de los asuntos administrativos, se llevan a cabo en las condiciones y bajo los parámetros señalados por la Constitución, la ley y los reglamentos. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de julio de 2003. C.P. Juan Ángel Palacio.
[37] BANCOLOMBIA. Estatutos. En línea. Disponible en: https://www.bancolombia.com/wps/wcm/connect/f88530aa-dc22-478f-908e-955eaa834c8c/estatutos-vigentes-bancolombia.pdf.pdf?MOD=AJPERES&CVID=l8eGpqR.
[38] Ibidem. Artículo 3. Objeto social.
[39] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Auto 884 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[40] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Auto 356 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[41] Expediente digital CJU1804. Archivo digital “04CJU-1804 Auto 356-23”
[42] Expediente digital CJU1804. Archivo digital: “07CJU-1804_Oficio_Jul_18-23_Auto_356-23_FAJARDO”
[43] “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.
[44] La Sala Plena ha acudido excepcionalmente a estas disposiciones, ver, por ejemplo, los autos 227 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera y 2627 de 2023, en los que se hizo uso de la figura de la corrección.
[45] Auto 085 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[46] Auto 004 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[47] Auto 085 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.