TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-368/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos por infracción de derechos de propiedad industrial por actos de competencia desleal
La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la autoridad competente para conocer de la acción de infracción que se presente por la presunta vulneración a los derechos de propiedad industrial, de conformidad con el artículo 24.3 del Código General del Proceso y el artículo 238 de la Decisión Andina 486 del 2000, sin considerar la naturaleza pública de la accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 368 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2251
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera del Consejo de Estado.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 6 de julio de 2021, Ecopetrol S.A presentó, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acción de infracción de derechos de propiedad industrial en contra de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO. Según la demandante, la organización sindical instaló una valla publicitaria en la que se incluyó, sin su autorización, el signo distintivo, el logo y la marca de la empresa. Por lo anterior, solicitó declarar la infracción de derechos de propiedad industrial (marcarios) y, en consecuencia, el cese de todos los actos que constituyen la infracción, el desmonte y destrucción de la valla, y cualquier publicación, así como todo material que contenga la marca nominativa y figurativa de la sociedad actora.
2. Decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por medio del auto No. 95160 del 9 de agosto de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. Según indicó, el artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), establece que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos de competencia desleal e infracciones al derecho de propiedad industrial. Lo anterior, porque dichos procesos son, en esencia, asuntos de responsabilidad civil extracontractual. Adicionalmente, señaló que la parte actora es una sociedad cuya composición accionaria es mayoritariamente pública, razón por la cual corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de la acción.
3. Contra la anterior decisión, el apoderado de Ecopetrol S.A interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante auto No. 108998 del 9 de septiembre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la providencia recurrida y rechazó la apelación.
4. Decisión de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por medio de auto del 3 de noviembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la falta de competencia y ordenó devolver el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio. Indicó que, de acuerdo con el artículo 24.3 del Código General del Proceso y la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Superintendencia tiene “la obligación de proteger los derechos que puedan ser vulnerados por parte de terceros frente a los titulares de marcas y patentes”. Indicó que si bien, la acción fue promovida por una entidad que es mayoritariamente pública, “dicha circunstancia no modifica la competencia jurisdiccional atribuida por la Ley a la SIC para conocer de este tipo de casos”.
5. Remisión del asunto a la Corte Constitucional. Mediante auto No. 51663 del 28 de abril de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio reiteró las consideraciones del auto No. 95160 del 9 de agosto de 2021 y propuso conflicto negativo de competencia, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. Con base en las reglas expuestas en el auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, la Superintendencia de Industria y Comercio, que funcionalmente se asimila a la jurisdicción ordinaria[1] cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Por otro lado, la Sección Primera del Consejo de Estado, que integra el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la empresa Ecopetrol S.A promovió una acción de infracción de derechos de propiedad industrial contra la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo–USO, por el uso, sin su autorización, del signo distintivo, el logo y la marca de la empresa en una valla publicitaria.
(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para rechazar su competencia para conocer de la acción. De un lado, la Superintendencia de Industria y Comercio expuso que, en los términos del artículo 104.1 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la acción porque: (i) el extremo activo es una entidad pública y (ii) el asunto, en esencia, es un tema de responsabilidad civil extracontractual. De otro lado, la Sección Primera argumentó que, según el artículo 24.3 del Código General del Proceso y la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer este tipo de controversias.
Asunto objeto de decisión y metodología
8. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia suscitada entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera del Consejo de Estado. Para este propósito, referirá los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción por infracción de derechos; (ii) la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio y el principio de especialidad; y (iii) resolverá el caso concreto.
La naturaleza de la acción por infracción de derechos
9. La acción por infracción de derechos es una vía jurisdiccional que tiene como fin la protección de los derechos de propiedad industrial frente a eventuales infracciones o transgresiones. Esta herramienta procesal está regulada en la Decisión Andina 486 del 2000. Específicamente, el título XV establece los requisitos y el trámite para ejercerla. Así, en el artículo 238, señala que "el titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”. En el artículo 241 se dispone que el demandante tiene la posibilidad de solicitar entre otros: “a) el cese de los actos que constituyen la infracción, y b) la indemnización de daños y perjuicios (…)”.
10. Es importante destacar que las disposiciones citadas no diferencian entre entidades públicas o privadas como titulares de la acción, así como tampoco excluyen a dichas entidades como sujetos pasivos de la acción por infracción de derechos. En la misma línea argumentativa, el Tribunal Andino de Justicia del 2018[2], en ejercicio de su función de interpretación, sostuvo que la acción por infracción de derechos no se restringe a las controversias entre particulares, sino que también recae en conductas imputables a las entidades públicas.
11. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura en auto del 14 de noviembre de 2019[3] al dirimir una colisión de competencia entre jurisdicciones afirmó que “tratándose de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, la competencia, para conocer de la misma radica en primera instancia en la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del Código General del Proceso (…).” Seguidamente añadió que “el principio de especialidad normativa debe tenerse en cuenta como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, ya que existen normas que de manera expresa y clara determinan el conocimiento de determinado asunto a unas determinadas autoridades jurisdiccionales.”.
Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio y el principio de especialidad normativa
12. El Código General del Proceso en el artículo 24 numeral 3 literal a), dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá funciones jurisdiccionales en los procesos que versen sobre la infracción de derechos de propiedad industrial.
13. A su vez, el numeral 51 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, que modificó la estructura de la SIC, establece que esta entidad tiene a su cargo la función de “[a]dministrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”.
14. El numeral 1º del artículo 10º del Código Civil establece el principio de especialidad normativa en los siguientes términos: “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 6 de septiembre de 2017[4], consideró que “el principio lex specialis prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general”. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-439 de 2016[5] estableció que este principio de especialidad es un criterio hermenéutico para solucionar conflictos entre leyes.
15. En esa línea, esta Corporación en sus providencias ha construido un criterio según el cual se valora el contenido de las normas especiales sobre las generales [artículo 104 del CPACA] al momento de determinar la naturaleza del conflicto, independientemente del carácter público o privado de las partes involucradas[6]. En efecto, la Sala Plena ha utilizado este criterio para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones relacionados con acción de infracción de derechos de propiedad industrial y protección al consumidor. Específicamente, en el auto 1001 de 2022[7], la Corte analizó un conflicto de competencias entre jurisdicciones entre la SIC y el Juzgado 2° Administrativo de Tunja. La controversia se suscitó en torno a la competencia para conocer de acción declarativa y de condena, y de infracción de los derechos de propiedad en contra de entidades públicas. La Sala señaló que: “(…) la regulación de los actos de competencia desleal y las controversias de propiedad industrial se encuentran contenidas en un régimen especial, propio del derecho mercantil, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido, estas no son materias sujetas al Derecho Administrativo (…)”. Por ello, resolvió declarar la competencia de la SIC con fundamento en el artículo 24.3 del Código General del Proceso y los artículos 1.35 y 3.29 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010.
16. En el auto 1509 de 2022[8], esta Corporación estudió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En este caso, el asunto objeto de discusión se centró en la competencia para conocer de demanda de protección al consumidor interpuesta por una universidad de carácter público. Esta providencia, es un referente relevante para el caso concreto, toda vez que la Corte aplicó el principio de especialidad en el citado auto, para resolver el conflicto suscitado. Al respecto, afirmó que: “(…) en aplicación del principio de especialidad normativa, la Sala considera que, por la naturaleza de las pretensiones, la demanda y la acción ejercidas por la Universidad que versan sobre una relación de consumo y la protección del derecho a la garantía de los consumidores debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En este caso, en primera instancia ante la Superintendencia de Industria y Comercio y, en segunda, ante los juzgados civiles del circuito. (…)”. En esa oportunidad, declaró la competencia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la acción.
17. Lo anterior, además tiene fundamento en los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso. Estos determinan la competencia de los jueces civiles frente a las controversias relacionadas a los derechos de autor. Así, el primero de ellos indica que “[l]os jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”; y el segundo señala que las mismas autoridades conocerán en primera instancia los asuntos de propiedad intelectual “que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa”.
III. CASO CONCRETO
18. La Superintendencia de Industria y Comercio es el competente conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En primer lugar, el Código General del Proceso [artículos 24.3] y el Decreto 4886 de 2011[1.51] disponen que la SIC es la autoridad competente en asuntos de propiedad intelectual y que ejercerá funciones jurisdiccionales en los procesos de infracción de los derechos de propiedad industrial. Por lo tanto, en el presente caso existe norma especial de competencia que atribuye el conocimiento de dichas acciones a la SIC.
19. En segundo lugar, y como se dijo, la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina señala que la acción por infracción de derechos, la puede promover el titular del derecho contra cualquier persona que lo infrinja. Esta normativa no hace distinción entre personas naturales o jurídicas, ni privadas o públicas. Al respeto, esta corporación en el auto 270 de 2023 (CJU-2336) concluyó que a partir de una lectura sistemática de los artículos 3 de la Ley 256 de 1996, 13.2 de la Ley 270 de 1996 y 24 del CGP, así como del principio de especialidad normativa, la SIC tiene competencia para conocer de los procesos de competencia desleal, inclusive aquellos en los que sea parte una entidad pública
20. En tercer lugar, la Sala advierte que la regulación de las controversias de propiedad industrial se encuentra contenida en un régimen especial. Particularmente, la acción de infracción de derechos de propiedad industrial está regulada en el precitado artículo 24.3 del Código General del Proceso, por lo que la competencia para conocer de estas acciones está en cabeza de la SIC, asimilable, desde el punto de vista funcional, a la jurisdicción ordinaria civil. Bajo ese entendido, se aplica al presente asunto el principio de especialidad, razón por la cual se excluye la aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA.
21. Así, el análisis sistemático de las disposiciones mencionadas permite concluir que la SIC, conforme a las facultades jurisdiccionales concedidas por el legislador, tiene la competencia para conocer de la acción por infracción de derechos promovida por Ecopetrol S.A. contra la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO, por el presunto uso del signo distintivo, logo y marca de la empresa.
22. En cuarto lugar, contrario a lo considerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el asunto bajo estudio no puede asimilarse a un tema de responsabilidad extracontractual de una entidad pública. Ello, debido a que quien interpone la acción es una entidad pública contra una organización sindical por presunta vulneración a derechos de propiedad industrial. Es decir, es la entidad pública la que reclama un posible daño respecto de conductas de una organización sindical, que se rige por normas del derecho privado. Por lo tanto, prima facie, no habría lugar a aplicar el artículo 104.1 del CPACA ni considerar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la autoridad competente para conocer de la acción de infracción que se presente por la presunta vulneración a los derechos de propiedad industrial, de conformidad con el artículo 24.3 del Código General del Proceso y el artículo 238 de la Decisión Andina 486 del 2000, sin considerar la naturaleza pública de la accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer la acción de infracción de derechos de propiedad industrial promovida por Ecopetrol S.A en contra de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2251 a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia, y para que comunique a la Sección Primera del Consejo de Estado y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente, el contenido de la presente decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El Código General del Proceso, en su artículo 24.3 permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, y a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. Adicionalmente, el numeral 8.2.3 del Capítulo 8° de la Circular Única de la SIC, dispone que: “La Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 se encarga de ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que se adelanten por infracción de derechos de propiedad industrial. // De acuerdo con la mencionada disposición, el procedimiento será el mismo que se adelanta ante los jueces de la República, razón por la cual la demanda y su contestación deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 y 96, respectivamente, de la Ley 1564 de 2012.”.
[2] Interpretación Prejudicial de 8 de noviembre de 2018, 447-IP-2017 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
[3] Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de noviembre de 2019, Radicado No. 11001010200020180304200.
[4] Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. 00051 de 6 de septiembre de 2017. Rad. No.: 11001-03-06-000-2017-00051-00(2332).
[5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra (…)”.
[6] Véase los autos 1001 y 1509 de 2022.
[7] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[8] M.P. Hernán Correa Cardozo.