TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-369/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 369 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2253
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora Lucy Antonia Barrera Pombo, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios, en virtud de la condena en costas impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que tuvo fallo de primera instancia el 17 de septiembre del 2019 por parte del Juzgado 3° Administrativo Oral de Neiva, y de segunda instancia el 31 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila[1].
2. El 19 de julio del 2021, el Juzgado 3° Administrativo Oral de Neiva profirió auto mediante el cual rechazó la solicitud de ejecución de providencia judicial. Argumentó que, a partir de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Adminitrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), no es posible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de procesos que pretendan condenas impuestas a particulares como sucede en el presente asunto[2]. Contra esta decisión, el FOMAG interpuso los recursos de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente y el de apelación, el cual fue de conocimiento del Tribunal Administativo del Huila.
3. El 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila al resolver el recurso de apelación, revocó el auto que rechazó la solicitud de ejecución de providencia judicial y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió el expediente a los jueces civiles de Neiva. Al igual que el juez de primera instancia consideró que, en virtud el artículo 297.1 del CPACA y pronunciamientos del Consejo de Estado, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de los procesos que pretendan ejecutar las condenas impuestas a un particular, por lo que debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”)[3].
4. El 23 de noviembre de 2021, el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva rechazó la demanda por falta de competencia, remitió de nuevo a los jueces administrativos de la misma ciudad y advirtió que en caso de que no asuman “la competencia que [les] corresponde, desde ya se formula Conflicto Negativo de Competencia”. Al respecto, consideró que, de acuerdo con los artículos 104.6, 154.2 y 155.7 del CPACA, las costas causadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben ser reclamadas ante los juzgados de esa jurisdicción, ya que en este tipo de asuntos “participan entidades de derecho público e intereses públicos afectados con una decisión judicial de derecho administrativo, como es la providencia que condena en costas procesales y que las aprueba” [4].
5. El proceso fue repartido al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Neiva, el cual resolvió el 27 de abril de 2022, remitir el expediente a esta corporación, a partir de lo dispuesto 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila[5].
6. El 25 de noviembre de 2022 la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto, y el 29 de noviembre de ese año la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
9. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
10. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022[13]. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena, proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.
11. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
12. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). Sobre este punto es importante estacar que, si bien el Juzgado 3° Administrativo Oral de Neiva rechazó el conocimiento del asunto y señaló razones de incompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fue el Tribunal Administrativo del Huila la autoridad judicial que propuso el conflicto entre jurisdicciones de la referencia[14].
13. En este orden de ideas, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo toda vez que (a) conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, tanto los juzgados administrativos como los tribunales administrativos hacen parte de la misma jurisdicción, esto es, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (b) el Tribunal Administrativo del Huila propuso el conflicto entre jurisdicciones como superior funcional del Juzgado 3° Administrativo Oral de Neiva, al conocer de un recurso de apelación que tenía relación directa con el objeto del litigio. En consecuencia, la autoridad judicial de segunda instancia también manifestó la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto ni si quiera el juez de primera instancia tendría competencia para conocer del asunto[15].
14. De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la “solicitud de ejecución de providencia judicial”, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el FOMAG en contra de la señora Lucy Anotnia Barrera Pombo (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.6, 154.2, 155.7, 297 y 298 del CPACA y el artículo 15 del CGP (presupuesto normativo).
15. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Neiva y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
16. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[16].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila como superior funcional del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Neiva, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Lucy Antonia Barrera Pombo.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2253 al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo “001SolicitudEjecucionSentencia.pdf”.
[2] Archivo “009AutoRechazaDemanda.pdf”.
[3] Archivo “02. 005AutoResuelveApelaciónAuto2018-333-02.pdf”.
[4] Archivo “05.Auto rechaza demanda por competencia.pdf”.
[5] Archivo “006AutoRemiteCorteConstitucionalConflictoCompetencia.pdf”.
[6] Archivo “03CJU-2253 Constancia de Reparto.pdf”.
[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Recientemente reiterado en el auto 027 de 2022.
[14] Ver supra 3.
[15] En el mismo sentido se puede ver Corte Constitucional, auto 248 de 2022.
[16] Corte Constitucional, auto 008 de 2022, reiterado en auto 027 de 2023.