A396-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

COSA JUZGADA-Garantía constitucional fundamental

 

(…) (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO Nº 396 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2830

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica-Pica Viejo Puerto Libertador- Córdoba

 

Magistrada Ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      Imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía General de la Nación[1]

 

1.                  El señor José Bayron Piedrahita Ceballos, en declaración jurada rendida ante la Fiscalía, señaló que ayudó con votos y dinero a la campaña del señor José Mercedes Berrío Berrío para la Alcaldía Municipal de Cáceres, Antioquia, período 2016-2019. Luego de que este fue elegido para dicho cargo, cambió el uso del suelo de una finca propiedad del primero -de zona rural a zona urbana- a cambio de la entrega de entre cuarenta y cincuenta millones de pesos. Según el ente acusador, esa actuación configuró dos delitos contra la administración pública: cohecho propio (artículo 405 del Código Penal) y prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal).[2] Lo anterior en el radicado 110016000101201900084.

 

2.      Actuaciones procesales

 

2.                  El 11 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de José Mercedes Berrío Berrío ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia).

 

3.                  El 12 de febrero de 2021, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, Antioquia, se realizó audiencia de formulación de acusación en el mismo proceso.

 

4.                  El 5 de agosto de 2022, Laguandio Samuel Montiel Montes, Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica -Pica Viejo, ubicado en el municipio Puerto Libertador (Córdoba), remitió un escrito a la mencionada autoridad judicial.[3] En este, el señor Montiel solicitó que se declarara la “incompetencia” de la jurisdicción ordinaria para conocer de este asunto. Brevemente, argumentó por qué se cumplen los factores subjetivo, institucional y objetivo de la jurisdicción indígena, y solicitó la remisión del expediente en cuestión al cabildo. Resaltó que se cumple con el factor subjetivo porque la “conciencia étnica” del cabildante esta incólume, toda vez que, aun estando en la ciudad de Montería, donde se vio obligado a desplazarse por falta de oportunidades y delicado orden público, continuó siendo miembro activo del Cabildo. En ese sentido, no hubo cambios drásticos en su forma de pensar o de vivir. Aunado a lo anterior, advirtió que se cumple con el factor orgánico o institucional ya que esa comunidad cuenta con la competencia y capacidad para llevar a cabo el proceso penal en contra del comunero. Sobre el factor objetivo expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional y normas de la Constitución y del Convenio 169 de la OIT, pero no explicó por qué en el caso concreto se satisface. No se refirió al factor geográfico.

 

5.                  Finalmente, luego de varios aplazamientos, el 30 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que se trabó conflicto de jurisdicciones.

 

3.      Planteamiento del conflicto de jurisdicciones

 

6.                  El 30 de agosto de 2022, el señor Montiel Montes suscribió un nuevo escrito solicitando declarar la falta de competencia de la justicia ordinaria. En esta oportunidad, argumentó que no era posible juzgar al señor Berrío Berrío porque se desconocería el “non bis in ídem”, ya que fue “condenado al cepo y a pena de prisión en centro de reflexión y arrepentimiento en nuestro territorio Zenú por los delitos de cohecho prevaricato concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito delitos por lo que se le investiga en la justicia mayoritaria”. En consecuencia, pidió, nuevamente, que se hiciera entrega de los elementos y cuadernos que hacen parte del proceso que se adelanta en contra de este. Adujo que el procesado es comunero activo del referido resguardo y que cumple con los requisitos y factores que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han fijado para el reconocimiento de la competencia de la jurisdicción indígena.[4]

 

7.                  Reiteró los argumentos previamente planteados con respecto a los factores personal y orgánico. Sobre los otros dos factores, dijo lo siguiente. Respecto al factor geográfico, mencionó que el territorio de la comunidad no solo comprende el aspecto físico sino el ámbito en el cual se ejerce la cultura. Indicó que el “espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.” En cuanto al factor objetivo consideró que el asunto interesa a la Jurisdicción Indígena y ordinaria por lo que deben tenerse en cuenta otros elementos. Refirió que el señor Berrío Berrío defraudó la confianza de sus electores y la reputación del pueblo Zenú, ya que al ser elegido alcalde era motivo de orgullo para esa comunidad. Resaltó lo dispuesto en los artículos 7 y 246 de la Constitución Política, en el convenio 169 de la OIT y en las Sentencias C-394 de 1995 y T-921 de 2013 de la Corte Constitucional.[5]

 

8.                  Mencionó que las comunidades indígenas tienen el derecho a que su jurisdicción sea respetada de manera que, una vez asumido un caso para su conocimiento, la decisión adoptada tenga la misma jerarquía de una sentencia ordinaria. Por otra parte, anexó un documento titulado “Revisión de sentencias”[6] en el que se establece que:

 

El día 01/01/2022 se realizó el traslado de cabildo del cabildante José mercedes Berrío Berrío del cabildo Zenú Tierra Santa La Apartada al cabildo Local Zenú La Libertad Pica Pica, al revisar la documentación con la que se trasladó se encuentra que en la misma hay sendas sentencias absolutorias en favor del comunero en mención por lo que esta autoridad procede a hacer esta revisión dadas las características del personaje, encontrándonos que después de hacer un análisis concienzudo del material probatorio existente es claro que no hay lugar a duda que el comunero Berrío Berrío, con su actuar ha trasgredido y ha defraudado a nuestra jurisdicción especial indígena, a causa de lo anterior se dispone hacer una revisión de las sentencias proferidas en su favor por el cabildo Zenú Tierra Santa la apartada (…).[7]

 

9.                  Posteriormente, transcribió la decisión adoptada por la autoridad del cabildo:

 

Por tanto la máxima autoridad del cabildo indígena Zenú pica pica, después de analizar el recaudo probatorio, resuelve revocar las sentencias proferidas por el cabildo tierra santa la apartada e imponer nuevas sanciones En el siguiente sentido por los hechos de prevaricato cohecho propio Concierto para cometer hechos delictivos y enriquecimiento ilícito la sanción imponible al señor José mercedes Berrío Berrío será la pena principal en centro de reflexión de 18 años de prisión Tiempo este que estará recluido en una de las salas de reflexión de nuestra comunidad que se asigne para tal caso, toda vez que el comunero Berrío Berrío actuó de manera negligente En uno de los eventos pero muy diligente en los restantes por tal motivo con su actuar ha defraudado la confianza que depositaron sus electores y ha manchado la reputación del pueblo Zenú, pues al ser elegido alcalde era el orgullo de nuestra gente.[8]

 

10.              El 30 de septiembre de 2022, en audiencia preparatoria,[9] el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia se refirió a la solicitud explicada en los anteriores párrafos. Recordó que la audiencia de formulación de acusación es el espacio propicio para plantear el conflicto, oportunidad procesal en que no se planteó esa solicitud. Sin embargo, resaltó que la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de tutela proferida en relación con el mismo sujeto, pero con respecto a otro proceso, señaló que las autoridades indígenas pueden reclamar la competencia del conocimiento de un asunto penal seguido contra miembros de su comunidad hasta antes de proferirse la sentencia de segunda instancia.[10] En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional a fin de que dirima el conflicto de jurisdicciones.[11]

 

11.              En la audiencia, la Fiscalía mencionó la normativa y sentencias que se refieren al fuero indígena. Adujo que no se cuenta con elementos probatorios que certifiquen que el procesado hace parte del cabildo. Adicionalmente, resaltó que los delitos por los cuales fue acusado afectan la administración pública.[12] La representante de víctimas consideró que el procesado tuvo la oportunidad para plantear el conflicto de jurisdicciones en la audiencia de acusación.[13] La delegada del Ministerio Público no se pronunció.

 

12.              La defensora de José Mercedes Berrío Berrío señaló que él se encuentra registrado como comunero del referido resguardo ante la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para lo cual aportó un documento durante la audiencia.[14] Así, requirió que se atienda positivamente la solicitud del representante legal del Cabildo. Adujo que, en concordancia con el Auto 750 de 2021 de la Corte Constitucional, se cumplían los requisitos para que la jurisdicción indígena asumiera el conocimiento del asunto: (i) el factor subjetivo, teniendo en cuenta que su defendido pertenece a un resguardo; (iii) el territorial, que debe ser entendido en términos culturales y no solo geográficos; (iii) el institucional, que supone que la autoridad indígena cuenta con la capacidad de investigación; y (iv) el objetivo, en el que se debe analizar el bien jurídico afectado y condiciones de la víctima.[15]

 

13.              Juan Fernando Posada Flórez, a quien el Gobernador del Cabildo Zenú “La Libertad” Pica-Pica le confirió poder para que presentara solicitud de competencia y traslado de elementos del proceso,[16] aclaró que el señor Berrío Berrío pertenecía al cabildo de la comunidad Zenú Tierra Santa La Apartada, y que el cabildo Pica-Pica lo acogió e inscribió dentro de su censo ante el Ministerio del Interior a partir del 1 de enero de 2022. Agregó que el Gobernador del segundo resguardo revisó unas sentencias proferidas por el primero y advirtió que las mismas no estaban acordes a los usos y costumbres ancestrales indígenas, por lo que profirió sentencia condenándolo por varias conductas delictivas a 18 años. En consecuencia, lo remitió al centro de reflexión cabildo Altos del Tigre, ubicado en el Municipio de Cáceres y también perteneciente a la comunidad Zenú. A partir de lo anterior, sostuvo que se cumplen con los factores subjetivo, territorial y objetivo. Por lo anterior, reiteró la petición para que se declare la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en tanto ya existe una decisión proferida por la autoridad indígena, y José Mercedes Berrío Berrío se encuentra en el mencionado centro de reflexión.[17]

 

14.              El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia consideró[18] que es competente para el conocimiento del proceso en tanto no se cumplen con los factores para que la Jurisdicción Indígena tenga conocimiento del asunto. En primer lugar, porque José Mercedes Berrío Berrío está siendo investigado por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, cometidos -supuestamente- cuando se desempeñaba como Alcalde del municipio de Cáceres. Así, de acuerdo con la postura de la Fiscalía General de la Nación, se trata de actos de corrupción (recepción de dinero para el cumplimiento de una función constitucional, en aras de beneficiar a un tercero), los cuales no tienen relación alguna con la comunidad indígena en tanto la afectada es la sociedad mayoritaria.

 

15.              Destacó que, según el salvamento de voto del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa -de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- a la sentencia de tutela 122410, existe un carrusel de peticiones de distintos gobernadores que aducen competencias que se advierten inexplicables, incluso con un argumento según el cual, el Alcalde pertenece ahora a un nuevo resguardo.[19] Agregó que, según ese salvamento, la manipulación de la Jurisdicción Indígena y el abuso del derecho no pueden ser empleados para crear conflictos inexistentes al interior de los procesos con el fin de generar mecanismos de evasión de responsabilidades y de eventual cumplimiento de la pena. Por tanto, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones.[20] En sesión virtual del 11 de octubre de 2022, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 14 de octubre siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR). [21]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                  Competencia

 

16.              De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2.      Aunque la jurisdicción especial indígena ya llegó a una decisión frente a la conducta del señor Berrío Berrío, en el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

 

17.              Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[22]

 

18.              En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[23] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[24] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[25] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[26]

 

19.              En el caso de la referencia se satisfacen sin duda alguna los dos primeros presupuestos, mientras que el último, el objetivo, requiere una consideración más detenida, pues la jurisdicción especial del resguardo indígena del Cabildo del Cabildo Zenú “La Libertad” Pica-Pica profirió una decisión final sobre la conducta del señor Berrío Berrío previo a que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones.

 

20.              El conflicto se suscita efectivamente entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones: de una parte, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y, de otra, las autoridades del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica-Pica Viejo Puerto Libertador. En ese sentido, se satisface el presupuesto subjetivo. Igualmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y constitucional, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a defender su competencia, de manera que se satisface el presupuesto normativo.

 

21.              Con respecto al presupuesto objetivo, la controversia actual se relaciona con las actuaciones que, según la Fiscalía, habría cometido el señor Berrío Berrío durante el tiempo que fue Alcalde de Cáceres, Antioquia. Sin embargo, este expediente trae una particularidad puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya llegó a una decisión definitiva sobre el caso. En efecto, las autoridades del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica-Pica Viejo Puerto Libertador profirieron sentencia condenatoria contra el señor Berrío Berrío, por prevaricato, cohecho propio, concierto para cometer delitos y enriquecimiento ilícito. Ahora, se debe aclarar que el presente conflicto de jurisdicciones únicamente se referirá a los hechos descritos en el párrafo 1º de esta providencia, pues de la documentación con la que cuenta el despacho sustanciador se puede concluir que en la decisión proferida por la autoridad del Cabildo Zenú se trataron los hechos por los cuales se procesa al señor Berrío en el radicado 110016000101201900084 y otros ajenos a este. Lo anterior, pues en esa sentencia se revocaron las decisiones absolutorias proferidas por el cabildo Zenú Tierra Santa en los procesos 2020-0023[27], el cual tenía que ver con los mismos hechos del proceso penal en cuestión, y 43 de 2018,[28] el cual se refiere a hechos diferentes.

 

22.              Expuesto lo anterior, se hace inevitable una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas por la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.”[29] La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.[30]

 

23.              Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinaria- y eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.

 

24.              Tanto el Consejo Superior de la Judicatura[31] como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales[32] y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena[33] o de la jurisdicción ordinaria.[34] Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.

 

25.              Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones.[35]

 

26.              Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

 

27.              En Autos 059 de 2023[36] y 749 de 2021,[37] la Sala Plena analizó conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena ya que esta se “expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. Una tesis contraria, se dijo, “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.” Ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última.

 

28.              Por otra parte, en Auto 605 de 2022,[38] la Corte analizó un supuesto en el que el conflicto de jurisdicciones surgió en el proceso penal luego de que la autoridad indígena profiriera una decisión de fondo. Es decir, la actuación del pueblo indígena no fue concomitante ni posterior al conflicto de jurisdicciones, sino que fue el fundamento para que este se planteara. Al respecto, la Sala señaló que la competencia para dirimir el asunto no consiste simplemente en verificar la existencia de una decisión de la jurisdicción indígena, sino en realizar un análisis de fondo orientado a “verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto.” Lo anterior -se aclaró- no supone una deslegitimación de la justicia indígena, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular […] Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica.” [39] Al final, la Corte reafirmó la competencia a la jurisdicción especial indígena y advirtió que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena en aquella jurisdicción.

 

29.              Igualmente, en Auto 1609 de 2022,[40] la Corte estudió un caso en el que la jurisdicción especial indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto, pues a pesar de la existencia de una decisión de fondo, era “necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.” De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.

 

30.              Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial en tres premisas centrales: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.

 

31.              A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica-Pica Viejo Puerto Libertador. Esto obedece a dos razones.

 

32.              En primer lugar, es cierto que la comunidad indígena profirió decisión sobre la conducta del señor José Mercedes Berrío Berrío antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones, por lo que se trata de una decisión con efectos de cosa juzgada. Sin embargo, es evidente que lo hizo a pesar de que conocía de la existencia del proceso penal seguido en la justicia ordinaria en contra del comunero. En el expediente se evidencia lo anterior, ya que el Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica -Pica Viejo se dirigió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia en al menos dos oportunidades previas a proferir sentencia. En la primera, el 24 de mayo de 2022, para solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria, y en la segunda, del 8 de agosto de 2022, para solicitar que la jurisdicción ordinaria declarara su falta de competencia para conocer del caso. Incluso, la razón de ser de la solicitud de aplazamiento fue que no se había resuelto la impugnación en un trámite de tutela con respecto a la competencia de la jurisdicción indígena para juzgar al señor Berrío.[41] Es decir que para ese momento no era claro quién debía ser la autoridad encargada de juzgar al procesado y aun así la autoridad indígena lo juzgó.

 

33.              Adicionalmente, en el documento aportado por el defensor del señor Berrío Berrío, se deja claro que el proceso surtido por el Cabildo Tierra Alta inició precisamente porque se tuvo conocimiento de que en la justicia ordinaria existía un proceso por los mismos hechos. Así, frente al proceso 2020-0023, se señaló: “dado el interés que tenían varios miembros de nuestra comunidad en querer acceder a viviendas que allí se construirían enterados estuvimos del fracaso de dicho proyecto tras el hoy falso positivo judicial en el que se encuentra metido el comunero BERRIO BERRIO por cuenta de este asunto particular y que en principio pareciera grave razón por la cual comenzamos las averiguaciones en persona llego al cabildo a contarnos el falso positivo que le habían inventado a nuestro según nuestros usos y costumbres y por ver las cosas como estaban de graves decidimos hacerle un juzgamiento según nuestros usos y costumbres.” (Negrilla añadida). De manera que, al entrar a revisar las decisiones proferidas por el Cabildo Tierra Alta, el Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica -Pica Viejo debió conocer que la justicia ordinaria tenía un proceso penal en contra de Berrío Berrío por los mismos hechos.

 

34.              En segundo lugar, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, al proponer el conflicto de jurisdicciones, presentó argumentos razonables para poner en entredicho la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y en defensa de la garantía constitucional al juez natural. Para ello, argumentó fundamentalmente que los actos que, según la Fiscalía, habría cometido el señor Berrío Berrío no tienen relación alguna con la comunidad indígena, ya que se trata de actos de corrupción, los cuales generan afectación en la sociedad mayoritaria.

 

35.              En conclusión, se configura el presupuesto objetivo que habilita el conflicto de jurisdicciones. A pesar de que existe una decisión del resguardo con efectos de cosa juzgada, esto no implica la carencia del presupuesto objetivo de estos conflictos, ya que en este caso ambas autoridades actuaron de forma paralela sobre un mismo procesado, a sabiendas de la existencia del proceso paralelo y sin canales de coordinación entre sí. Por tal razón, la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y, luego, resolverá el caso concreto.

 

3.      La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia. Reiteración de jurisprudencia[42]

 

36.              Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no solo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones reclamadas por los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no solo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.[43]

 

37.              Tal asimilación de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el Constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución:

 

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

 

38.              El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de los cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena -mejor, las justicias indígenas-, por medio de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.[44] Salvaguardar la práctica del derecho propio -de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas-,[45] es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.[46]

 

39.              Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. 

 

40.              Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[47] A partir de este principio, los límites de la autonomía no solo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.[48]

 

41.              Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 2010[49]-después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 2014[50]-, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

 

42.              En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”:[51] el “personal” y el “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena[52], y el segundo como garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de las justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

 

43.              Sobre el factor territorial, resulta importante no perder de vista los criterios de interpretación reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de 2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Por otro, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[53] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas” (subrayas y negrillas no originales). Y segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

44.              Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena.[54] Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional, como elementos adicionales para tener en cuenta a la hora de valorar el ejercicio de esta. Como se verá enseguida, en el ámbito de la definición de competencias, estos dos factores constituyen uno de los desarrollos más directos del ya mencionado límite abstracto que la Constitución impone al desenvolvimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, relacionado con la sujeción imperativa al texto constitucional.

 

45.              De una parte, el elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[55]

 

46.              Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

47.              Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

48.              Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.

 

49.              Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

 

50.              En relación con el elemento objetivo, y en particular sobre los tipos de conducta que se está investigando en el caso objeto de análisis, la Sala Plena se ha pronunciado recientemente -entre otros- en los autos A-570,[56] A-606[57] y A-911[58] de 2022 (prevaricato) y A-574 de 2022[59] (cohecho). En estos ha sostenido que las conductas que atentan contra el bien jurídico de la administración pública (Título XV del Código Penal), como el cohecho (Capítulo Tercero) y el prevaricato (Capítulo Séptimo), violan principios fundamentales del Estado Social de Derecho e impiden la realización de sus fines esenciales, como la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad, y quebrantan los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución. Ello no solo ha sido abordado por el Código Penal y la jurisprudencia constitucional, sino también por la Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificada por Colombia en 1998). Por tanto, concluyó la Sala Plena, esas conductas son de especial interés para el Estado y, por ende, tienen una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, la cual tiene particular interés en investigar, juzgar y sancionarlas.

 

51.              En específico, el delito de cohecho ha sido considerado por esta Sala como de especial nocividad para la sociedad mayoritaria. Si bien en el Auto A-570 de 2022 se analizó un caso que, además de involucrar el delito en cuestión, también tenía que ver con el delito de porte de estupefacientes, allí se analizó la importancia del cohecho para la sociedad mayoritaria. Para ello, se tuvo en cuenta que en Sentencia C-709 de 1996 se señaló que “[l]as normas que estructuran el delito de cohecho en sus diferentes modalidades tienen como sustrato un valor moral y etico (sic) en cuanto persiguen una finalidad útil a la comunidad, como es la combatir los fenómenos (sic) de corrupción asociados a las acciones que ponen a precio la función pública”.[60] Así, este delito perjudica, de un lado, la transparencia, integridad y moralidad de la administración pública, y, de otro, la confianza que entre los ciudadanos se tiene de sus funcionarios. [61] En esa línea, es evidente que para la sociedad mayoritaria su realización genera una enorme nocividad al ser un obstáculo para la realización de los fines del Estado.

 

52.              De otra parte, el factor “institucional” u “orgánico” apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[62] 

 

53.              En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ­-incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdiccionales­- ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de justicia indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho que “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[63] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

 

54.              También, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos interjurisdiccionales. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias indígenas, así:

 

 

“(…) un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post[64] (negrillas no originales).

 

55.              En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[65]

 

56.              El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

 

57.              La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

 

58.              Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación

 

59.              El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

 

60.              El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

 

61.              Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

 

62.              Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. Una simple constatación de su concurrencia, a modo de una fórmula automática o lista de chequeo, y por esa vía la no superación de uno de esos elementos no determina de ningún modo la atribución de la competencia. Esta Corporación ha precisado que “si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[66] (negrillas no originales).

 

4.      Caso concreto: la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor José Mercedes Berrío Berrío recae en la Jurisdicción Ordinaria

 

63.              A la luz de lo expuesto, la Sala Plena pasará a analizar los factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional), a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica-Pica Viejo.

 

4.1. Factor personal

 

64.              En este caso está plenamente satisfecho este presupuesto. El Gobernador Indígena del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica -Pica Viejo, al momento de reclamar la competencia para conocer del asunto (30 de agosto de 2022), certificó que el señor José Mercedes Berrío Berrío es integrante de la comunidad indígena a la que representa. Además, en su solicitud adjuntó como anexos documentos expedidos por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en los que certifica que (i) Languadio Samuel Montiel Montes es el Gobernador de la Comunidad “La Libertad Pica Pica Viejo”,[67] y (ii) el señor Berrío Berrío fue registrado en el censo de la Comunidad de 2022.[68]

 

4.2. Factor territorial

 

65.              En esta ocasión no está acreditado que los hechos en los cuales se enmarca el asunto sobre el cual versa el conflicto de jurisdicciones ocurrieran en el ámbito territorial de la Comunidad “La Libertad Pica Pica Viejo”. Según la información que obra en el expediente, aquella se ubica al extremo norte del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), en el corregimiento “Pica Pica Viejo”, el cual comprende las veredas Moralito, Santa Isabel, Betulia, Bocas de Santa Isabel, Montevideo y Angostura. Lo anterior se encuentra ilustrado según la información disponible en la Web de la Agencia Nacional de Tierras:[69]

 

 

66.              Por otra parte, las conductas punibles habrían sido cometidas en el municipio de Cáceres (Antioquia), del que el señor Berrío Berrío fue Alcalde, y el cual se encuentra a una distancia -aproximada- de 60 kilómetros[70] del corregimiento Pica Pica Viejo, como consta en la siguiente imagen:

 

Interfaz de usuario gráfica, MapaDescripción generada automáticamente

Mapa tomado de Google Maps

67.              Sobre este factor, el Gobernador del Cabildo simplemente sostuvo que el territorio no abarca solo el aspecto físico sino el ámbito en el cual ejerce su cultura. No obstante, la Sala Plena no cuenta con otros elementos que den cuenta de que la comunidad desenvuelva su cultura -incluso en un sentido expansivo- en el municipio de Cáceres. Por tanto, estima que en este caso no se satisface el factor territorial.

 

4.3. Factor objetivo

 

68.              De acuerdo con las consideraciones previas, este requisito implica analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por una conducta punible y verificar si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Ahora bien, para analizarlo en este caso, debe reiterarse que el señor Berrío Berrío está siendo procesado penalmente por los delitos de cohecho propio (artículo 405 del Código Penal) y prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal).

 

69.              Al respecto, el Gobernador del Cabildo señaló que con esos comportamientos el señor Berrío Berrío defraudó la confianza de sus electores y la reputación del pueblo Zenú, ya que al ser elegido Alcalde era motivo de orgullo para la Comunidad. Ello evidencia, así sea de manera general, por qué las conductas por las que se acusa al señor Berrío son relevantes para la comunidad.

 

70.              No obstante, la Sala Plena constata que las conductas investigadas representan un interés para la sociedad mayoritaria y, por las particularidades del caso, resultan especialmente nocivas para esta. Como fue reiterado, los delitos que atentan contra el referido bien jurídico violan principios fundamentales del Estado e impiden la realización de sus fines esenciales (v.gr. la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad), y quebrantan los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), razón por la que el Estado tiene un particular interés en investigarlos, juzgarlos y sancionarlos. En el caso concreto, la Sala considera que, de probarse más allá de toda duda razonable que el señor Berrío incurrió en las conductas acusadas por la Fiscalía, estas serían altamente nocivas para la sociedad y para el municipio que lo escogió alcalde. Lo anterior, pues, según el ente acusador, el señor Berrío Berrío habría utilizado su cargo de Alcalde municipal de Caucasia para, a cambio de dinero, modificar el uso del suelo de un predio que pertenece a una persona que, según adujo, en el marco de su campaña también lo ayudó con “votos y dinero”. De esta manera, afirma la Fiscalía, habría instrumentalizado el poder estatal para favorecer indebidamente a un particular, desconociendo los principios que orientan el Estado Social de Derecho y la función administrativa. Dada esa especial nocividad, debe efectuarse un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad.[71]

 

71.              Así las cosas, como se señaló, en este tipo de casos el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, no excluyen definitivamente a la Jurisdicción Especial Indígena, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores; y conlleva a que el factor institucional se evalúe de forma más detallada. A continuación, la Sala Plena evaluará dicho elemento.

 

4.4. Factor institucional

 

72.              Como se expuso, este presupuesto de competencia, en general, supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena, a partir de la cual “se pueda inferir” (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia, y (ii) un concepto genérico de nocividad, cuestiones que deben verificarse de manera cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente.

 

73.              Tal como se reseñó anteriormente, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Ello se verifica claramente en el caso, puesto que la autoridad indígena no solo inició un proceso en contra del señor Berrío Berrío, sino que incluso llegó a condenarlo. De hecho, la Comunidad “La Libertad Pica Pica Viejo” revisó la decisión que sobre los mismos hechos había proferido la autoridad del del Cabildo Tierra Santa La Apartada. Lo anterior también refleja la existencia de una institucionalidad orientada a sancionar determinadas conductas al interior de la comunidad.

 

74.              No obstante, lo anterior, ello no es suficiente para dar por acreditado el factor institucional. El Gobernador del Cabildo únicamente refirió que la Comunidad tiene la competencia y capacidad para llevar a cabo el proceso penal contra José Mercedes Berrío Berrío. Sin embargo, no explicó si la comunidad cuenta con una estructura orgánica que garantice el derecho al debido proceso del imputado. No refirió si, a pesar de que el procesado fue condenado por faltas contra la administración pública, las mismas se encuentran previstas como tal (no es un sentido de tipicidad o legalidad estricta, pero sí al menos desde la previsibilidad). Igualmente, no explicó cuál es el procedimiento que se siguió en este caso contra Berrío ni cuáles fueron las autoridades involucradas. De hecho, la condena que se le impuso al exalcalde se dio en el marco de la revisión de sentencias proferidas por la anterior comunidad a la que pertenecía el procesado, sin que en el expediente haya algún documento que demuestre que existió algún tipo de contradicción frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad indígena.

 

75.              Así, a partir de un análisis más detallado de este factor por la especial nocividad social de la conducta, para la Sala Plena no existen elementos que den cuenta de la suficiencia del andamiaje institucional para responder a esa especial nocividad. Esto, porque en el caso concreto no se desprende que la Comunidad Pica Pica Viejo cuente con la capacidad para juzgar, en respeto del debido proceso, las conductas que habrían sido cometidas por el señor José Mercedes Berrío Berrío (cohecho propio y prevaricato por acción). Conductas que, se reitera, tienen especial relevancia para la sociedad mayoritaria y en específico para el Municipio de Cáceres, Antioquia, ente que ostenta la calidad de víctima en este trámite.[72] Por tanto, para la Sala Plena tampoco se encuentra acreditado el factor institucional.

 

5.      Conclusión

 

76.              Según lo analizado, y teniendo en cuenta el derecho a la maximización de la autonomía indígena y la preservación de los derechos comprometidos con la conducta procesada, la Sala Plena sólo encontró acreditado el factor personal porque el señor José Mercedes Berrío Berrío pertenece al Cabildo Pica-Pica Viejo. No obstante, para la Sala no sucedió lo mismo con los factores territorial, objetivo e institucional -respectivamente- (i) por cuanto no hay elementos que permitan concluir que el municipio de Caucasia forme parte del territorio de la comunidad indígena (incluso en un sentido expansivo); (ii) la especial nocividad que el cohecho y el prevaricato tienen -dadas las particularidades del caso- en la comunidad mayoritaria, conllevan a una valoración intensa del requisito institucional; y (iii) aunque la Comunidad expresó su voluntad para asumir la investigación de los hechos por los cuales se encuentra procesado el señor Berrío Berrío, no dio cuenta que existan normas que prevean los procedimientos y faltas aplicables al caso, aunado a que no hay constancia de la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar, en respeto del debido proceso, el juzgamiento de la conducta específica. A partir de lo señalado, y efectuando un análisis ponderado y estricto de los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, la Sala encuentra que los tres últimos factores mencionados tienen un peso importante para la resolución del conflicto interjurisdiccional.

77.              Así, de conformidad con todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto entre jurisdicciones en el sentido de asignar el conocimiento del asunto bajo estudio a la Jurisdicción Ordinaria y dejará sin efectos la decisión proferida por la máxima autoridad del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica -Pica Viejo en contra del señor José Mercedes Berrío Berrío únicamente con respecto a los hechos por los cuales inicialmente lo había absuelto la autoridad indígena del Cabildo Tierra Alta en el proceso 2020-0023. En esa medida, dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia y ordenará las comunicaciones correspondientes.

 

II.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica -Pica Viejo, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del proceso penal seguido en contra del señor José Mercedes Berrío Berrío por la comisión de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción en el radicado 110016000101201900084.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por la máxima autoridad del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica -Pica Viejo en contra del señor José Mercedes Berrío Berrío únicamente con respecto a los hechos por los cuales inicialmente lo había absuelto la autoridad indígena del Cabildo Tierra Alta en el proceso 2020-0023.

 

TERCERO.- REMITIR el expediente CJU-2830 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica -Pica Viejo.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La información que se expone en este apartado se extrajo del escrito de acusación en el radicado 110016000101201900084. El escrito de acusación se encuentra en el documento “04EscritoAcusación”.

[2] Según la información que reposa en el escrito de acusación, el 17 de octubre de 2018 el señor José Bayron Piedrahíta Ceballos rindió declaración ante la Fiscalía 26 de la Unidad de Lavado de Activos, donde manifestó que ayudó con votos y dinero a la campaña de José Mercedes Berrío Berrío para la Alcaldía de Cáceres (período 2016-2019), en la que resultó elegido. A cambio de ello, y de una suma de aproximadamente 50 millones de pesos, el señor Berrío Berrío modificó el uso del suelo (de rural a urbano) de 10 hectáreas de la finca “Contadora”.

[3] Documento del expediente denominado 19SoliciAplazamientoyFundamento.

[4] Documento del expediente denominado 26DeclaratoriaIncompetencia.

[5] Ídem.

[6] De acuerdo con la información obrante en la solicitud de 30 de agosto de 2022 el 1 de enero de 2022 el señor Berrío Berrío fue trasladado de la comunidad Tierra Santa al territorio del Cabildo Zenú “La Libertad” Pica-Pica, de la cual sí es miembro. También se indicó que la comunidad Tierra Santa lo había absuelto por los delitos de “cohecho prevaricato concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito” con los procesos 43 de 2018 y 23 de 2018. Entre otras conductas, por asociarse con el Secretario de Gobierno y el Secretario de Hacienda para realizar varias conductas de peculado por apropiación y por modificar el uso del suelo (rural a urbano) del predio “Contadora”.

[7] Ídem.

[8] Ídem.

[9] Esta diligencia fue objeto de diferentes aplazamientos desde el 1 de junio de 2022, fecha inicialmente asignada para su realización.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 22 de marzo de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón, rad. 122410.

[11] Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -

[12] Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 22:00.

[13] Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 27:40.

[14] Ver certificación en Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 37:38.

[15] Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 30:00.

[16] Aunque el abogado hizo referencia a un correo que remitió al Juzgado con dicha solicitud, en el expediente solo aparece el escrito del Gobernador.

[17] Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 38:24.

[18] Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 46:16.

[19] Juan Fernando Posada Flórez aclaró que el procesado pertenece a un nuevo cabildo, no a un nuevo resguardo, por lo que no ha cambiado de comunidad.

[20] A través de correo del 8 de septiembre de 2022, la citadora del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia remitió el expediente, advirtiendo sobre el conflicto de jurisdicciones. Documento del expediente denominado 02CJU-2830 Correo Remisorio.pdf 

[21] Documento del expediente denominado 03CJU-2830 Constancia de Reparto.pdf 

[22] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[23] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[24] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] En: documento digital “26DeclaratoriaIncompetencia”, p. 14 y siguientes. En dicho proceso se dijo que se le acusaba “De haber recibido dinero en su calidad de alcalde de Cáceres Antioquia para favorecer a particulares con lo cual se modificó el acuerdo 016-2005, mediante el acuerdo 011 del 27 de junio de 2016 por medio del cual se modifica el uso del suelo que era de naturaleza rural para destinar este suelo como suelo urbano a vivienda de interés social el acuerdo aprobó el mencionado proyecto el predio estaba ubicado en hacienda contadora un predio de dos hectáreas y el otro predio de cinco hectáreas del predio nueva contadora dueño ANDRÉS PIEDRAHITA CASTILLO hijo de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS representante legal de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA TROPOS S.A., CORREGIMIENTO GUARUMOS, del MUNICIPIO DE CÁCERES”

[28] En: documento digital “26DeclaratoriaIncompetencia”, p. 14 y siguientes. Allí se señala que aquel Cabildo había llevado a cabo dos procesos en contra del señor Berrío. Uno era el proceso 43 de 2018 en el cual lo acusaban de: 1. De asociarse con el secretario de gobierno de Sr. RAFAEL ENRIQUE SANCHEZYABUR y el secretario de Hacienda JOHAN SURNEY ALTAMIRANDA para realizar varias conductas punibles de PECULADO POR APROPIACION definido en el art. 397 del C.P”. 2. de apropiarse en favor de JOHAN SURNEY ALTAMIRANDA PADILLA la suma de $5.878.750.00, que se sacaron del rublo 1311846 de FONSET. Dineros que estaban a su cargo por la calidad de ALCALDE. 3. de proferir resolución Nº0000012 expedida el 11/01/2018, 4. de autorizar orden de pago Nº00000015 del 11/01/2018, CDP 00000021 del 11/01/2018, transferencia bancaria realizada de la cuenta de la Alcaldía a la cuenta personal de ALTAMIRANDA PADILLA. 5. lo acusan de expedir resolución Nº11 del 5/01/2018 que ordenaba el pago de la suma de $6.765.000, resolución está fundamentada en que se debía repara un vehículo de la policía Nacional, sin describir el vehículo ni el funcionario que reportaba el daño. Cuando en realidad se reparó con dineros del municipio del rublo FONSET el vehículo particular DIMAX de placas QEL 691, de propiedad de la Sra. LUZ MARINA MIELES.”

[29] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[30] Constitución Política, artículo 29.

[31] El Consejo Superior de la Judicatura, con base en la redacción original del artículo 256 de la Constitución, tenía a su cargo la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones. Dicha función fue luego asumida por la Corte Constitucional con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015.

[32]En efecto, en este caso particular no existen los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto””. Auto del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez. En el precitado asunto, el conflicto de jurisdicciones se trabó después de la sentencia ordinaria. Posterior a dicha cita, el auto señala que similares consideraciones fueron expuestas en los siguientes autos: del 14 de diciembre de 2005, radicado 200502066, M.P. Fernando Coral Villota; del 22 de enero de 2014, radicado 201303113, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago: y del 18 de agosto de 2016, radicado 110010102000201601314, M.P. Julia Emma Garzón De Gómez.

[33] En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción especial indígena y después se planteó el conflicto de jurisdicciones ante la justicia penal ordinaria: Autos del 23 de noviembre de 2016, radicado 110010102000201603254 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; del 18 de agosto del 2016, radicado 110010102000201601314-00 (12256-29), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez; del 20 de febrero de 2019, 110010102000 201802979 00 (16345-36), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez.

[34] En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción penal ordinaria y después quien propone el conflicto de jurisdicciones es la jurisdicción especial indígena: Autos del 14 de diciembre de 2005, radicado 110010102000200502066 00/141.IV.05, M.P. Fernando Coral Villota; del 13 de febrero de 2008, radicado 11001 01 02 000 2008 00202 00/876C, M.P. Guillermo Bueno Miranda Villota; del 5 de junio de 2008, 110010102000200801255-00, M.P. Angelino Lizcano Rivera Villota; del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez .

[35] Auto 749 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Diana Fajardo Rivera. AV. Alberto Rojas Ríos.

[36] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[37] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Diana Fajardo Rivera. AV. Alberto Rojas Ríos.

[38] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas; A.V. Alejandro Linares Cantillo.

[39] Sentencia T-236 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[40] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[41] Se debe advertir que la tutela en cuestión no tenía por objeto el presente proceso penal sino otro en el cual también era procesado el señor Berrío Berrío. Así, el Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “La Libertad de Pica Pica” del municipio de Puerto Libertador presentó tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia por no haber resuelto una solicitud que buscaba la declaratoria de falta de competencia de la justicia ordinaria en ese caso. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 resolvió amparar los derechos de la comunidad indígena y ordenó al juzgado que convocara audiencia para escuchar los argumentos de la comunidad indígena y las partes e intervinientes del proceso, plantear los suyos y, de ser necesario, tramitar el correspondiente conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. En: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2. Sentencia STP7715 – 2022 del 22 de marzo de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. SV. Luis Antonio Hernández Barbosa.

[42] Estas consideraciones fueron expuestas en el Auto 967 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[43] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[44] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, sólo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[45] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[46] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[47] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[48] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara.

[49] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[50] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[51] El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.

[52] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[53] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.

[54] En la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

[55] Ibídem.

[56] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[57] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[58] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[59] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.

[60] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[61] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 23 de noviembre de 2011. Rad. 37.322. M.P. Fernando Alberto Castro.

[62] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[63] Ídem.

[64] Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[65] Ídem.

[66] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[67] Certificado de 27 de abril de 2022. Escrito de 30 de agosto de 2022, folio 37.

[68] Certificado de 30 de agosto de 2022. Escrito de 30 de agosto de 2022, folio 52.

[70] Dicho cálculo se realizó teniendo en cuenta las coordenadas del corregimiento de Pica Pica Viejo (8.018551534517385, -75.67613325818874) y del municipio de Cáceres (7.579212807943202, -75.34586176292565).

[71] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[72] En audiencia de acusación se reconoció a Damaris Mejía Jiménez como su representante judicial. En: Documento digital “05ActaAcusación”.