A398-23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 398 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3129
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 09 Penal del Circuito de Cali, y el Resguardo Indígena Cumbal.
Magistrada sustanciadora:
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación que obra en el expediente[1], el 19 de marzo de 2021, el señor Jhon Bairon Chirán Chalparizán y otras dos personas habrían intentado hurtar el dinero guardado en la caja registradora de un establecimiento comercial ubicado en Cali[2]. En ese intento el señor Chirán Chalparizán habría intimidado con arma de fuego a los trabajadores del local, mientras que otra persona le exigía a quien atendía la caja registradora la entrega del dinero. Según plantea la Fiscalía, un menor de edad estaba esperando en una motocicleta afuera del local; sin embargo, los involucrados habrían sido capturados antes de que pudieran huir del establecimiento.
2. El 20 de marzo de 2021, se formuló imputación en contra del señor Jhon Bairon Chirán Chalparizán por los delitos de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado[;] en concurso heterogéneo y sucesivo con uso de menores de edad en la comisión de delitos[;] y en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa”[3]. En esa misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento intramural.
3. Posteriormente, a solicitud de la defensa, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones Control de Garantías de Cali, en acta de audiencia fechada el 03 de agosto de 2022, autorizó el cambio de lugar de reclusión del señor Chirán Chalparizán. Dispuso su traslado al Centro de armonización de la casa mayor del cabildo indígena en el Resguardo de Cumbal, Nariño; dejando a cargo del INPEC la vigilancia de la medida de aseguramiento[4].
4. El 18 de octubre de 2022, se inició la audiencia de acusación en contra del señor Chirán Chalparizán. La instrucción de esta audiencia correspondió al Juzgado 09 penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento. Al preguntar a las partes si había alguna causal de recusación o de incompetencia para juzgar este asunto, el defensor del señor Chirán Chalparizán manifestó que el gobernador del Resguardo Indígena Cumbal -señor Ponciano Yama Chirán- había solicitado que el asunto le fuese remitido a esa autoridad tradicional, para que ella juzgara al procesado, pues era comunero del cabildo. Así, presentó un memorial suscrito a nombre de Ponciano Yama Chirán, dirigido al Juzgado 09 Penal del Circuito de Cali.
5. En ese escrito se dice que, si Chirán Chalparizán fuese juzgado por la jurisdicción ordinaria, se le desconocerían las garantías mínimas que conforman un debido proceso, pues el procesado está amparado por el fuero indígena previsto en el artículo 246 constitucional[5]. En el memorial se menciona que desconocer ese fuero constituiría una afrenta a la identidad cultural del procesado; razón por la cual, se hace un llamado a “aplicar la doctrina y hacer realidad la prevalencia del derecho que le asiste a un indígena”[6] a ser juzgado por sus propias autoridades.
6. Al analizar los elementos del fuero, el escrito los aborda, así: (i) el elemento subjetivo estaría satisfecho porque el señor Chirán Chalparizán es miembro de la comunidad indígena; (ii) sobre el elemento territorial indicó que “el territorio no es el pedazo de tierra donde vive una comunidad, sino el lugar donde un indígena puede estudiar o trabajar y entablar brechas de colaboración a nivel cultural y educativo”[7]; (iii)) en cuanto al elemento objetivo explica que el porte de armas de fuego no solo afecta a la comunidad mayoritaria, sino también a la comunidad indígena porque “la novedad noticiosa”[8] es de tal magnitud que pone en riesgo la estabilidad interna del resguardo, aparte de que daña moral y socialmente al procesado y a su familia.
7. Después de correr traslado de esta solicitud a las partes, el Juzgado 09 penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento reclamó la competencia para juzgar este asunto. En su criterio, el único elemento del fuero indígena que estaría acreditado es el personal:
(i) El elemento territorial no estaría acreditado porque la conducta no habría ocurrido dentro del resguardo, sino en Cali. Sin que se pueda hablar de un criterio expansivo del territorio porque “se ignoran” las razones por las cuales el procesado estaba en Cali.
(ii) Tampoco estaría acreditado el elemento objetivo porque los bienes jurídicos afectados (seguridad ciudadana, patrimonio económico, y los derechos de los menores de edad) corresponden a la comunidad caleña, y el resguardo no tendría interés en judicializar a su propio comunero por estas conductas.
(iii) Finalmente, el elemento institucional tampoco estaría acreditado porque el resguardo indígena no manifestó que dispusiera de un aparato de investigación y juzgamiento capaz de perseguir estas conductas. A juicio de la juez, tampoco acreditó que fuera garante de los derechos fundamentales del procesado.
8. Con todo, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 03 de noviembre de 2022, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 25 de noviembre siguiente, y entregado a su despacho el 29 de noviembre.
9. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio, la magistrada sustanciadora dictó un auto de pruebas el 16 de diciembre de 2022. Allí le solicitó al Resguardo Indígena de Cumbal profundizar en la explicación de los motivos por los cuales entendía acreditados los elementos personal, territorial, objetivo, e institucional en el proceso que se sigue en contra del señor Chirán Chalparizán[9]. Asimismo, le solicitó al Ministerio del Interior informarle quiénes eran las autoridades tradicionales del Resguardo; y si el procesado aparecía registrado o no en los censos de la comunidad indígena[10].
10. Mediante informes de pruebas del 30 de enero y 16 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte le comunicó a la magistrada sustanciadora que no había recibido respuesta a ninguno de los oficios mediante los cuales se comunicó el auto de pruebas. Después, el 24 de febrero de 2023 la Secretaría General informó que recibió una respuesta extemporánea del Ministerio el Interior. En ella se señala que desde el 01 de enero de 2023 hay un nuevo gobernador del Resguardo[11]. El Ministerio también aseguró que el procesado aparecía registrado en los censos que elabora la comunidad[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
12. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[15], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
13. Dicho lo anterior, la Sala procede a verificar la ocurrencia de todos estos presupuestos, en aras de definir si ocurrió o no un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
- Verificación del presupuesto subjetivo. Está acreditado: el Juzgado 09 Penal del Circuito de Cali –que está reclamando para sí la competencia para adelantar este proceso penal– integra la Jurisdicción ordinaria. Por su parte, el resguardo indígena Cumbal –que también dice ser la autoridad que debe juzgar esta causa– integra la Jurisdicción Especial Indígena[16]. O sea, que las autoridades en conflicto integran jurisdicciones diferentes.
A pesar de que las autoridades del Resguardo hayan cambiado durante este conflicto interjurisdiccional, esto no equivale a decir que las actuales no estén interesadas en adelantar el juzgamiento de su comunero. Por el contrario: en ningún momento han solicitado que el proceso continúe su curso en la Jurisdicción ordinaria penal[17].
- Verificación del presupuesto objetivo. Está acreditado. Actualmente se adelanta un proceso penal en contra del señor John Bairon Chirán Chalparizán, cuyo objeto es determinar si el procesado cometió las conductas reprochables de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; hurto calificado y agravado; y uso de menores para la comisión de conductas punibles. Es decir que hay una causa judicial pendiente de ser resuelta.
- Verificación del presupuesto normativo. Está acreditado pues ambas autoridades jurisdiccionales presentaron argumentos de orden constitucional, legal o jurisprudencial en virtud de los cuales la competencia debería asignárseles a ellas.
Por una parte, la Jurisdicción Especial Indígena aseguró que el señor Chirán Chalparizán debía ser juzgado conforme a sus usos y costumbres porque así lo disponía la Constitución Política, y se garantizaban sus derechos como miembro de una comunidad indígena. Además, explicó cómo –en su opinión– se configuraban los elementos y factores que ha desarrollado la jurisprudencia, para aplicar el fuero indígena. Por su lado, el Juzgado 09 Penal del Circuito de Cali aseguró que era la autoridad competente porque –salvo el elemento personal– ninguno de los demás elementos cuya ocurrencia abre paso a la aplicación del fuero indígena se satisfacían en este caso. De modo que el proceso debía permanecer en la Jurisdicción ordinaria.
14. En consecuencia, en este auto se dirimirá el fondo de la cuestión. Para hacerlo la Sala se valdrá de las siguientes consideraciones.
Los elementos que configuran el fuero indígena en asuntos penales
15. A los integrantes de las comunidades indígenas les asiste el derecho excepcional de ser juzgados por sus autoridades, de acuerdo con sus propios usos y costumbres, y no por las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Sin embargo, ya que este derecho, que se conoce como el fuero indígena, es excepcional, su aplicación supone la valoración ponderada y razonable[18] de algunos elementos que ha desarrollado la jurisprudencia[19]:
- El elemento subjetivo, en virtud del cual el integrante de una comunidad indígena tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades de esta, de acuerdo con sus usos y costumbres[20].
- El elemento territorial, en virtud del cual las autoridades indígenas tienen la atribución de juzgar únicamente las conductas delictivas que hayan sido cometidas dentro del ámbito territorial de su resguardo[21].
El territorio puede ser entendido desde dos perspectivas: una estricta y otra amplia[22]. La estricta entiende que “el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas” [23]. La amplia entiende que “el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[24].
- El elemento objetivo, que supone que la comunidad indígena tenga un verdadero interés en salvaguardar el bien jurídico que habría sido afectado por la conducta de la persona procesada. La valoración de este elemento exige fijarse en “la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena”[25]. Así, la sentencia C-463/14 definió unas subreglas de valoración de este elemento, a partir de las cuales es posible determinar si la comunidad indígena debe o no asumir la competencia para juzgar un caso determinado:
o Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la jurisdicción especial indígena;
o Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
o Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
o Cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la jurisdicción especial indígena. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.
- Por último, el elemento institucional, que exige de las autoridades indígenas tener unos órganos, instituciones y sistema de derecho propios que reúnan los usos, costumbres y procedimientos tradicionales aceptados por la comunidad[26]; que sean capaces de ejercer cierto grado de coerción, y que demuestren la existencia del concepto genérico de coerción social[27]. Si estos faltan, no se puede asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena. Lo mismo ocurre si este sistema de derecho propio no es lo suficientemente garante de los derechos de todos los sujetos procesales[28].
III. CASO CONCRETO
16. Verificada la ocurrencia de los tres presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte procede a dirimirlo a partir de lo dicho antes.
17. En el caso concreto el elemento subjetivo del fuero indígena está acreditado[29]. Esto es así porque el señor Jhon Bairon Chirán Chalparizán pertenece al Resguardo Indígena Cumbal. La prueba de ello en el caso concreto es que el procesado aparece registrado en el auto-censo sistematizado y aportado por el Resguardo indígena Cumbal al Ministerio del Interior[30].
18. El elemento territorial no está acreditado. Según la tesis de la Fiscalía General de la Nación, la conducta que ella atribuye a Jhon Bairon Chirán Chalparizán habría ocurrido en Cali. Desde una aproximación estricta al concepto de territorio, resulta que la ciudad de Cali (Valle del Cauca) está por fuera de los límites geográficos del Resguardo (Cumbal, Nariño). Ahora, desde una aproximación amplia, no hay pruebas de que el resguardo indígena tenga alguna relación sociocultural con la ciudad de Cali. A pesar de que la magistrada sustanciadora solicitó al gobernador del resguardo que le informara cuál era ese vínculo, no obtuvo una respuesta. De modo que en el expediente no está acreditada la satisfacción de este elemento.
19. El factor objetivo no es determinante de la competencia. La comunidad indígena y la cultura mayoritaria están interesadas en perseguir las conductas atribuidas a Jhon Bairon Chirán Chalparizán.
20. El Resguardo, porque la novedad noticiosa de la conducta atribuida a su comunero puede poner en peligro su estabilidad interna; y porque daña moral y socialmente al procesado y a su familia[31]. La sociedad mayoritaria, dado que la tradición occidental –dentro de la que se inscribe el Código Penal colombiano– (i) da prevalencia a los derechos e intereses de los menores; sobre todo cuando pueden haber sido víctimas o sujetos pasivos de conductas punibles; (ii) considera que el tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego son conductas que atentan contra la seguridad pública[32]; e (iii) instituye autoridades “para proteger a todas las personas residentes en Colombia (…) en sus bienes (…)”[33].
21. Aunque las dos culturas consideran que las conductas atribuidas a Chirán Chalparizán son socialmente nocivas, la Sala ha reconocido que, p. ej., el tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego reviste una especial nocividad para la comunidad mayoritaria[34].
22. Por otra parte, el Estado colombiano tiene el deber de “[i]nvestigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y las adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados”[35]. Ya que las conductas típicas que lesionen o pongan en riesgo los bienes jurídicos de los que son titulares los menores de edad deben ser investigadas y sancionadas severamente, también comportan una especial nocividad para la cultura mayoritaria.
23. Esto no implica que deba descartarse la posibilidad de remitir el asunto a la JEI, sino que debe valorarse con mayor intensidad o rigurosidad el factor institucional[36].
24. El factor institucional no se satisface al interior del Resguardo indígena de Cumbal. La Corte ha reconocido que la manifestación de las autoridades indígenas en el sentido de reclamar la competencia sobre un proceso ya supone una primera muestra de institucionalidad para perseguir y sancionar conductas punibles[37].
25. Recientemente la Sala resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por el mismo resguardo indígena de Cumbal, aunque en una causa de origen laboral[38]. En ese conflicto el resguardo señalaba que su tradición jurídica estaba sustentada en el derecho consuetudinario. También argumentó que aplicaba las sanciones de conformidad con sus usos y costumbres. Algunas de las manifestaciones de ese orden jurídico eran (i) la existencia de la “Autoridad Indígena” –que asume la función de juez natural dentro del territorio–; (ii) la existencia de ciertas normas jurídicas como el derecho natural indígena, el derecho mayor, o la Ley Mayor del 2017.
26. Pero esta información es insuficiente para explicar las garantías de las partes del proceso y la capacidad institucional para sancionar la comisión de las conductas punibles atribuidas a Jhon Bairon Chirán Chalparizán. Por esa razón la magistrada sustanciadora solicitó a las actuales autoridades del resguardo que detallaran el procedimiento que se surtiría al interior de esa comunidad, para definir si era adecuado asignar el juzgamiento de esta causa a esa autoridad.
27. A pesar de esa solicitud, el resguardo indígena de Cumbal no explicó cómo va a salvaguardar los derechos de la víctima de uso de menores para la comisión de conductas punibles. Tampoco enunció las garantías específicas que asisten a la víctima del hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa; ni demostró tener unos órganos lo suficientemente capaces de investigar y sancionar la fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego, para salvaguardar a la seguridad pública de este tipo de conductas. La Corte no sabe cuál es el procedimiento que se seguirá en contra del procesado, con el fin de averiguar y establecer si existió o no alguna conducta punible.
28. La valoración ponderada de los elementos del fuero indígena sugiere que en el caso concreto no hay lugar a su aplicación.
- El elemento subjetivo es el único que está acreditado; pero no basta para entregar el conocimiento de este asunto a la JEI.
- El elemento territorial orienta a la sala a remitir el asunto a la Jurisdicción ordinaria. Dentro del CJU-3129 no puede asegurarse que –de ser cierta la teoría del caso que sostiene la Fiscalía General de la Nación– las conductas atribuidas al procesado hayan ocurrido dentro del territorio del Resguardo. Por el contrario, habrían sucedido en Cali. O sea, por fuera de Cumbal.
Ni siquiera desde una aproximación amplia al concepto de territorio puede concluirse que el municipio de Cali sea un centro de las manifestaciones socioculturales del Resguardo, pues no hay evidencia de que exista una relación estrecha de la comunidad indígena con ese municipio.
- Por otra parte, la valoración del factor objetivo no es concluyente: ambas autoridades y civilizaciones están interesadas en perseguir las conductas atribuidas a Chirán Chalparizán, aunque por distintas razones.
- Así, dándole un mayor peso a la valoración del factor institucional (por la especial nocividad que revisten para la comunidad mayoritaria las conductas investigadas, sin desacreditar la nocividad que tienen para la comunidad indígena), resulta que el asunto definitivamente debe ser remitido a la Jurisdicción ordinaria. Esto, dado que la comunidad indígena no demostró tener unas garantías mínimas en favor del procesado, ni de las víctimas; ni una estructura orgánica capaz de salvaguardar a la comunidad mayoritaria de la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
29. En conclusión, la Sala considera que la Jurisdicción ordinaria es la competente para asumir el conocimiento del proceso que se sigue en contra de Jhon Bairon Chirán Chalparizán. Así se declarará en la parte resolutiva.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 09 Penal del Circuito de Cali y el resguardo indígena Cumbal, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción ordinaria es la competente para asumir el conocimiento del proceso que se adelanta en contra de Jhon Bairon Chirán Chalparizán por la posibilidad de que haya cometido los delitos de hurto agravado; tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego; y uso de menores, según la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación el 20 de marzo de 2021; y que se adelanta con el número SPOA 76001 6000 000 2022 00729.
Segundo. – DEVOLVER el expediente CJU-3129 al Juzgado 09 Penal del Circuito de Cali, para que prosiga con lo de su competencia. Asimismo, SE LE SOLICITA que notifique esta decisión a las partes interesadas y al resguardo indígena Cumbal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., pp. 57 y s.s. del documento “1.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento.pdf”.
[2] El escrito de acusación indica que esto habría ocurrido en la calle 23 no 5-98 del barrio san Nicolás, en la ciudad de Cali.
[3] Cfr., pág. 80 del documento “1.1.CuadernoControldeGarantias.pdf”.
[4] Cfr., Pág. 12 del documento 1.1.CuadernoControldeGarantias.pdf”.
[5] Página 12 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.
[6] Página 14 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.
[7] Página 16 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.
[8] Página 16 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.
[9] Con respecto a la acreditación de los elementos, se le solicitó que informara “d]esde qué fecha Jhon Bairon Chirán Chalparizán, identificado con C.C. No. (...), hace parte de esa comunidad. || Si el Cabildo Indígena Cumbal tiene algún vínculo específico con la ciudad de Cali.|| El motivo por el cual es necesario que las conductas de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; hurto calificado y agravado; y uso de menores sea investigada y sancionada por la comunidad que usted lidera, aun cuando los perjudicados no sean parte del Cabildo Cumbal. || Informe detalladamente cuál es todo el procedimiento del Cabildo para juzgar a uno de sus comuneros por las conductas que se mencionaron antes. Explique de qué modo los derechos de las víctimas ajenas al Cabildo son respetados y garantizados durante el trámite”.
[10] “SOLICÍTESE a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, del Ministerio del Interior que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de esta comunicación, certifique a este despacho: (i) quiénes son las autoridades actuales del Cabildo Indígena Cumbal, municipio de Cumbal (Nariño) y sus direcciones de notificación; y (ii) si Jhon Bairon Chirán Chalparizán, identificado con C.C. No. 1.004.689.997, aparece en los registros censales de dicha comunidad indígena”.
[11] Cfr., “04Certificado GOBERNADOR HECTOR.pdf”.
[12] Cfr. “03Certificado (49)_20230216145523.pdf”.
[13] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).
[16] Pese a que no fue presentado personalmente por el gobernador, ninguno de los intervinientes dentro de la audiencia tachó de falso el memorial presentado a su nombre (cfr., inc. 3, art. 244 del C.G.P.).
[17] Un planteamiento similar puede verse en el Auto 1907 de 2022.
[18] Auto 119/22, M.P. Paola Andrea Menses Mosquera.
[19] Cfr., sentencias T-617/10, T-208/19, T-372/22.
[20] Cfr., la sentencia T-208/19,
[21] Cfr., las sentencias T-728/02, T-617/10, T-372/22.
[22] Cfr., sentencia T-372/22.
[23] Cfr., sentencia T-372/22.
[24] Cfr., sentencia T-372/22.
[25] Cfr., sentencia T-208/19.
[26] Cfr., sentencia T-208/19.
[27] Cfr., Auto 956/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[28] Cfr., Auto 119/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[29] Cfr., sentencia T-372/22.
[30] Si bien el resguardo guardó silencio frente a las solicitudes probatorias, la magistrada sustanciadora pudo verificar esto en el micrositio de internet dispuesto para el efecto por el Ministerio del Interior. https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona. Posteriormente, dicho Ministerio aportó un documento similar al que reposa en ese micrositio, en el que consta que el señor Chirán Chalparizán está registrado en los auto-censos de la comunidad.
[31] Página 16 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.
[32] Título XII de la parte especial del Código Penal colombiano.
[33] Cfr., artículo 2º de la Constitución Política de Colombia.
[34] Cfr., Auto 501 de 2022 y Auto 1619 de 2022.
[35] Cfr., art. 41.6 de la Ley 1098 de 2006.
[36] Cfr., Auto 119/22, M.P., Paola Andrea Meneses Mosquera.
[37] Cfr., Auto 138/22, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[38] Cfr., Auto 215 de 2023.