A402-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-402/23

 

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 402 DE 2023

 

Referencia: expediente ICC-4351

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de 2023.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El señor Félix Antonio Mora Ortiz interpuso acción de tutela[1] en contra de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A.S. (en adelante, “Caracol”), César Augusto Londoño Villegas (periodista del programa radial “El Pulso del Fútbol”) y Karoll Alexa Moya Duarte, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad y a “la rectificación en condiciones de equidad y que no proceda la censura”[2]. La acción de tutela se fundamentó en que, el 20 de enero de 2023, en el programa El Pulso del Fútbol de Caracol, el periodista accionado mencionó el nombre del señor Mora “haciendo afirmaciones de hechos inexistentes procesalmente, contrarios a la realidad y carentes de verdad jurídica, fundamentados en una misiva remitida a nombre de Karoll Duarte”[3].

 

2. El accionante solicitó múltiples veces al periodista César Augusto Londoño que le permitiera difundir su opinión en el programa El Pulso del Fútbol y responder a los señalamientos que se hicieron, así como que rectificara la información presentada en el programa. No obstante, el periodista no respondió a lo primero y se negó a hacer la rectificación.

 

3. Así las cosas, el señor Mora solicitó que se emita en el programa radial “la información veraz e imparcial”[4] y que se le permita, en el mismo espacio de tiempo en el que se relataron los hechos en su contra, “responder a los ataques y falsas acusaciones”[5] de las que fue objeto. El accionante también solicitó que el periodista “dé lectura en los mismos términos a la comunicación que permita la materialización de dicho derecho constitucional”[6].

 

4. El asunto fue repartido al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.[7], el cual mediante auto del 24 de enero de 2023[8], se declaró incompetente para conocer del asunto porque la solicitud de amparo se dirigió contra particulares. En consecuencia, en concepto del juez, ésta debía ser conocida en primera instancia por los jueces municipales, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[9]. En vista de lo anterior, la autoridad judicial remitió el expediente a la oficina judicial de reparto.

 

5. Efectuado nuevamente el reparto[10], le correspondió conocer del asunto al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, a través del auto del 25 de enero de 2023[11], decidió declararse incompetente para conocer el asunto. El juez argumentó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación son de competencia de los jueces del circuito del lugar. Bajo este contexto, la autoridad judicial propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación[12]

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. En este sentido, ha sostenido que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[14]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela.

 

7. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].

 

8. En este caso, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad, designada por la Ley 270 de 1996, que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada[16].

 

9. Como ya ha sido manifestado por esta Corte, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[17], y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

i)                           Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se hayan producido sus efectos[18];

ii)                        Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y

iii)                      Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[19]. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[20].

 

10. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados[21]. Por el contrario, en estas disposiciones solo se establecen las reglas administrativas para el reparto de tutelas, mas no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales[22]. Adicionalmente, el Decreto 1069 de 2015 dicta que dichas reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[23].

 

11. En este sentido, en caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia fundamentado en las normas mencionadas, “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[24].

 

12. Ahora bien, respecto de las tutelas contra medios de comunicación, cabe resaltar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Esta Corte ha reiterado que dicha norma asigna el conocimiento de las acciones de amparo contra medios de comunicación a los jueces del circuito -independientemente de su especialidad- y no a los jueces municipales, en aras de buscar “un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado”[25].

 

III.           CASO CONCRETO

 

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. invocó erróneamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, al declararse incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A.S., César Augusto Londoño Villegas (periodista del programa radial “El Pulso del Fútbol”) y Karoll Alexa Moya Duarte. Como ya ha sido señalado en el Auto 091 de 2022, al hacer esto, el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. perdió de vista que dicha normativa no desplaza su competencia para conocer de la acción de tutela[26].

 

14. En adición, cabe resaltar que le asiste razón al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá D.C., en cuanto a que el conocimiento de las acciones de tutela promovidas en contra de la prensa y los demás medios de comunicación corresponde a los jueces del circuito del lugar, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En este sentido, el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. es competente para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Félix Antonio Mora Ortiz.

 

15. En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el auto del 24 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente de la referencia le sea remitido a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Finalmente, la Corte advertirá al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. que en el futuro se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. 

 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Félix Antonio Mora Ortiz contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A.S., César Augusto Londoño Villegas (periodista del programa “El Pulso del Fútbol”) y Karoll Alexa Moya Duarte.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-4351 al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por el señor Félix Antonio Mora Ortiz contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A.S., César Augusto Londoño Villegas (periodista del programa “El Pulso del Futbol”) y Karoll Alexa Moya Duarte.

 

TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, particularmente, las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “003 EscritoTutela.pdf”.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Expediente digital, documento “001Constancia202300017.pdf”

[8] Expediente digital, documento “006RemiteJuzgadosMunicipales.pdf”.

[9] Esta norma fue modificada mediante el Decreto 333 de 2021.

[10] Expediente digital, documento “008ActaReparto.pdf”

[11] Expediente digital, documento “2023-00069 Propone conflicto tutela.pdf”

[12] Expediente digital, documento “Correo_ICC-4351.pdf”

[13] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.

[14] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[15] Corte Constitucional. Autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022.

[16] Corte Constitucional. Autos 091 de 2022 y 657 de 2022.

[17] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[18] Corte Constitucional. Auto 493 de 2017.

[19] Corte Constitucional. Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[20] Corte Constitucional. Auto 091 de 2022.

[21] Ibídem.

[22] Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.

[23] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, parágrafo segundo.

[24] Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010.

[26] Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.