TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-432/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer sobre los procesos relativos a derechos de autor, incluidos los procesos relacionados con el uso sin autorización de obras fotográficas, con independencia de que una entidad pública sea parte del litigio. Lo anterior, conforme los artículos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982 ,19.1, 20.2 y 390.5 de la Ley 1564 de 2012 y 29 de la Ley 1915 de 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 432 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2016
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 26 de abril de 2017, el señor Peter John Liévano Amézquita presentó demanda declarativa por infracción de derechos de autor contra la aseguradora Allianz Colombia S.A. En concreto, manifestó que es autor y titular de los derechos patrimoniales de una obra fotográfica denominada “FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ”. Indicó que, en el año 2009 participó con esta en el Concurso Nacional de Fotografía “Revela Colombia”, organizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Si bien no resultó ganador del certamen, señaló que por políticas del evento otorgó una licencia de uso sobre su creación al Ministerio o terceros designados. Esta tenía como condición dar crédito al autor al momento de utilizarla. El 14 de julio de 2014, el accionante advirtió que en la página web de la aseguradora Allianz Colombia S.A. aparecía publicada su fotografía. Afirmó que esta actuación se dio sin su autorización y no se mencionó su nombre como autor de la imagen. Por lo anterior, solicitó declarar que la demandada (i) incumplió las políticas del concurso de fotografía “Revela Colombia”, toda vez que no mencionó ni dio crédito al autor de la obra fotográfica publicada en la página web; y (ii) vulneró los derechos patrimoniales y morales del demandante por publicar, reproducir y modificar la imagen sin su autorización.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Inicialmente, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá conoció y admitió la demanda. De manera posterior, mediante auto del 31 de julio de 2019 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada. Al respecto, sostuvo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fue llamado al proceso en garantía por parte de la aseguradora. En ese entendido, consideró que en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) perdió la competencia para continuar con su conocimiento, pues se vinculó a una entidad pública que, eventualmente, deberá responder en el proceso.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, mediante auto del 26 de febrero de 2020 propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Según indicó, el objeto de la controversia no está contemplado expresamente en el artículo 104 del CPACA. Seguidamente, refirió la competencia de la jurisdicción ordinaria en razón a: (i) el artículo 390.5 de la Ley 1564 de 2012 dispone el conocimiento de los jueces civiles para las demandas relacionadas con derechos de autor, y (ii) la vinculación de una entidad pública como llamada en garantía en un proceso, no trasmuta la naturaleza del mismo. De manera posterior y, con ocasión de la solicitud radicada por el apoderado del demandante, el juez contencioso, mediante providencia del 4 de marzo de 2022[1], dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional y dejó sin efecto la remisión al Consejo Superior de la Judicatura. El 14 de octubre de 2022 en sesión virtual, la presidenta de esta Corporación repartió el asunto al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 241.11 de la Carta.
El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
5. Con base en las reglas expuestas en el auto 155 de 2019[2], la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por otro, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el señor Peter John Liévano Amézquita promovió una demanda declarativa contra la aseguradora Allianz Colombia S.A por infracción de derechos de autor.
(iii)Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para sustentar sus posturas dirigidas a rechazar su competencia para conocer de la acción. De un lado, Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá expuso que, en los términos del artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la acción, toda vez que el asunto involucra a una entidad pública. De otro lado, el juez de lo contencioso administrativo argumentó, con fundamento en la misma norma, que el objeto de la demanda no se enmarca en los temas que son de conocimiento de esa jurisdicción. Por el contrario, expresamente el artículo 390.5 de la Ley 1564 de 2012 dispone el conocimiento de los jueces civiles en estos temas.
Asunto objeto de decisión y metodología
6. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para este propósito, (i) expondrá las consideraciones del auto 430 de 2022 como jurisprudencia relevante; y (ii) resolverá el caso concreto.
7. Consideraciones del auto 430 de 2022 como jurisprudencia relevante[3]. En esta providencia, la Sala Plena estudió un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria civil. El asunto versó sobre una demanda promovida por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia contra una entidad territorial. En concreto, la demandante pretendía el resarcimiento de los daños ocasionados por la demandada, relacionados con la ejecución pública de obras que representaba, sin previa y expresa autorización. En esa oportunidad, la Corte determinó que la autoridad competente para conocer el litigio era la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Para llegar a tal conclusión, analizó las reglas generales de competencia previstas en los artículos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982 y 29 de la Ley 1915 de 2018. Las citadas disposiciones facultan expresamente a la jurisdicción ordinaria (sea por la vía civil o la penal), para conocer de las demandas relacionadas con el resarcimiento de los daños o perjuicios causados por la infracción a los derechos de autor.
8. Adicionalmente, la Corte aclaró que, tratándose de derechos de autor -regulados por normatividad específica-, no es posible considerar que la jurisdicción está determinada por un criterio subjetivo u orgánico, sino que debe atenderse al parámetro objetivo o material, con el fin de analizar la naturaleza de la temática abordada. En tal sentido, esta Corporación precisó en la sentencia C-649 de 2002 que “no todas las controversias donde sea parte una entidad del Estado (inclusive las de carácter administrativo) deben ser resueltas definitivamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, a menos que exista reserva constitucional, el legislador es discrecional para establecer el reparto funcional de competencias en esa materia”. En suma, la Ley 23 de 1982 en concordancia con la Ley 1915 de 2018 y con los artículos 19.1 y 20.2 del CGP, expresamente atribuyeron el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción ordinaria, atendiendo un criterio material y no orgánico.
III. CASO CONCRETO
9. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, por las siguientes razones:
(i) El litigio versa sobre la protección de los derechos de autor. De acuerdo con los antecedentes, el demandante pretende la protección de los derechos de autor que recaen sobre su obra “FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ”, que fue utilizada por la aseguradora Allianz Colombia S.A., sin su consentimiento. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos patrimoniales y morales como creador.
(ii) El objeto de la controversia está regulado en la Ley 23 de 1982. Las obras fotográficas están cobijadas por los derechos de autor. Concretamente, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece que los derechos de autor recaen sobre “las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Por otro lado, esa normativa estipula que el autor de una obra protegida posee ciertos derechos patrimoniales, tales como los de reproducción, adaptación o ejecución de su obra. Adicionalmente, el artículo 89 ibidem dispone que “toda copia o reproducción de la fotografía llevará impresos de modo visible el nombre de su autor, y el año de su realización”. Bajo ese entendido, la transgresión de esos derechos constituye una infracción a la norma.
(iii)La Ley 1564 de 2012 regula las controversias relacionadas con los derechos autor que son puestas en conocimiento de una autoridad judicial. En concreto el artículo 19.1 y 20.2 ibidem disponen la competencia de los jueces civiles (en única o primera instancia) para conocer los procesos relativos a la propiedad intelectual previstos en leyes especiales. En concordancia con lo anterior, el artículo 390.5 señala el procedimiento por el cual se tramitará los asuntos relacionados con derechos de autor previstos en el artículo 243[4] de la Ley 23 de 1982.
10. Conclusión. La demanda examinada busca dirimir un conflicto relacionado con los derechos de autor regulados en la Ley 23 de 1982. En ese sentido, el objeto de la causal judicial se ajusta al supuesto de hecho de la regla de competencia establecida en los artículos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982, 19.1, 20.2 y 390.5 de la Ley 1564 de 2012 y 29 de la Ley 1915 de 2018, por lo que constituye un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
Finalmente, esta Corporación hace un llamado de atención sobre las circunstancias que rodearon el trámite del conflicto, puesto que fue necesario el impulso procesal por parte del apoderado del accionante, para que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá advirtiera la demora en la remisión del expediente. Como fue mencionado en el Auto 1071 de 2021, se recuerda que conforme a una “interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho (i) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer sobre los procesos relativos a derechos de autor, incluidos los procesos relacionados con el uso sin autorización de obras fotográficas, con independencia de que una entidad pública sea parte del litigio. Lo anterior, conforme los artículos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982 ,19.1, 20.2 y 390.5 de la Ley 1564 de 2012 y 29 de la Ley 1915 de 2018.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda por infracción de derechos de autor, promovida por Peter John Liévano Amézquita en contra de la aseguradora Allianz Colombia S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2016 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente, el contenido de la presente decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De la revisión del expediente se advierte una constancia secretarial del 28 de febrero de 2022 en la que la Secretaria del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá deja constancia de: (i) el 11 de marzo de 2020 se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia; (ii) “A la fecha la oficina de apoyo remitió el proceso al buzón electrónico del Consejo Superior de la Judicatura con una serie de archivos PDF digitales sin cumplimiento de protocolo”, (iii) “a la fecha el apoderado de la parte demandante manifiesta a este despacho que el expediente aún no ha llegado al Consejo Superior de la Judicatura de ninguna manera, física o digital por parte de la oficina de apoyo”.
[2] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[3] Las consideraciones del auto 430 de 2022, fueron retomadas posteriormente en los autos 598 y 1234 de 2022 para resolver los debates relacionados con la protección de los derechos de autor. En tales providencias se asignó el asunto a la jurisdicción ordinaria conforme los artículos 242 de la Ley 23 de 1982 y 29 de la Ley 1915 de 2018.
[4] Artículo 243.- No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley.