COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
(…) En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 433 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2020.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El ciudadano Carlos Andrés Torres Rojas presentó demanda ordinaria verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Carlos Alberto Solarte Solarte[1] y CSS Constructores S.A.[2] (en adelante el Consorcio). El demandante sostuvo que, el 21 de septiembre de 2010, tuvo un accidente de tránsito en la vía que conduce entre la ciudad de Tunja y Bogotá. El actor colisionó con un vehículo tractocamión que se encontraba varado sobre la vía y, en consecuencia, tuvo varias lesiones que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 44,50%[3].
2. El demandante indicó que el Consorcio omitió cumplir con las normas de seguridad vial sobre los procedimientos de atención a vehículos varados. Esa omisión, según el demandante, fue una “causa generadora” del accidente que sufrió[4]. Así, el demandante pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los responsables de la Concesión 377 de 2002[5].
3. El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja, autoridad judicial que, a través de auto del 28 de octubre de 2021, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Tunja[6]. El juzgado indicó que el proceso judicial que se adelanta está relacionado con la ejecución de un contrato estatal por un particular. En concreto, el despacho manifestó que la presunta responsabilidad en que incurrirían los demandados es por omisión al cumplimiento de las funciones de ese contrato. La autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[7] y una decisión del Consejo de Estado[8].
4. Por reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja quien, por su parte, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[9]. El juzgado indicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la responsabilidad extracontractual de los demandados. El despacho fundó su decisión en la naturaleza privada de la entidad demandada y las pretensiones de la demanda. El juez precisó que en la demanda se pretende que CSS Constructores S.A. responda por las omisiones en la operación de la infraestructura vial, lo que debe considerarse como una actividad dentro del giro ordinario de los negocios de esa entidad. La autoridad judicial citó el artículo 104 del CPACA, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[10], una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[11] y el auto 354 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 8 de marzo de 2022. Este fue repartido a la magistrada ponente el 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre de 2022[12].
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
2. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[14]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida en contra del Consorcio. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja citó el artículo 104 del CPACA[15] y una decisión del Consejo de Estado[16]. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja citó el artículo 104 del CPACA, el artículo 15 del CGP[17], una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[18] y el auto 354 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. La Corte Constitucional, mediante el auto 633 de 2022, precisó que la responsabilidad extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante y el perjudicado, o que, pese a su existencia, el daño sea ajeno al objeto contractual.
5. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispuso que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 15 del CGP estableció una cláusula general o residual de competencia, según la cual a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción. En específico, esta norma determinó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley, a otra especialidad.
6. Por consiguiente, es razonable concluir que la jurisdicción competente para el conocimiento de los procesos de responsabilidad extracontractual es la ordinaria porque no están asignados a otra jurisdicción. Esto es así, en virtud de la cláusula general o residual de competencia, siempre que la acción u omisión de la cual se deriva el daño alegado no se endilgue a una entidad pública. De ser así, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al numeral 1 del artículo 104 del CPACA. Dicha disposición asignó a esa jurisdicción los procesos: “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.
7. Por esas razones, la Sala Plena, a través del auto 633 de 2022, estableció como regla de decisión que, en aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión.
8. En el presente caso el señor Carlos Andrés Torres Rojas presentó una demanda contra de un particular con la pretensión de que se declare su responsabilidad civil extracontractual y obtener la indemnización del daño que sufrió en el marco de un accidente de tránsito. En virtud de lo expuesto, la competencia para conocer de la demanda examinada en el presente caso es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil a partir de la cláusula residual de competencia.
9. De esta forma, la Sala advierte que el daño alegado por el demandante derivado del accidente de tránsito no hace referencia a la responsabilidad extracontractual de una entidad pública en los términos del artículo 104.1 del CPACA. El demandante plantea que el daño que sufrió es imputable a la acción u omisión de la sociedad demandada, que es un particular, y que dicha conducta podría dar lugar a la responsabilidad por fuera de un vínculo contractual previo. Adicionalmente, del análisis de los elementos obrantes en el expediente se descarta, al menos preliminarmente, que las entidades privadas que conforman el Consorcio se encontraban en desarrollo de funciones administrativas. Esto es así porque la imputación de responsabilidad hecha al Consorcio se relaciona con su presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones derivadas el contrato de concesión y no en relación con funciones administrativas que, eventualmente, se lo hubiesen podido atribuir a esa entidad.
10. En esta oportunidad, resulta aplicable la competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. La Sala aclara que el estudio preliminar que se hace del caso tiene el objetivo exclusivo de resolver el conflicto entre jurisdicciones. Por lo tanto, en ninguna medida, este análisis implica una valoración sustancial del caso o de la eventual responsabilidad de particulares o entidades porque esta determinación corresponde exclusivamente al juez natural.
11. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Andrés Torres Rojas en contra de Carlos Alberto Solarte y CSS Constructores S.A. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión[19].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Andrés Torres Rojas en contra de Carlos Alberto Solarte y CSS Constructores S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2020 al Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El demandante indicó que Carlos Alberto Solarte Solarte hacía parte del Consorcio Solarte Solarte. A este consorcio estaba otorgada la concesión sobre la vía en la que el actor tuvo el accidente de tránsito. Así mismo, el demandante manifestó que demandaba a Carlos Alberto Solarte Solarte por elección propia, puesto que podía demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios. Expediente digital CJU-2020, documento digital “002. DEMANDA Y ANEXOS FL 1-385 ( CDS 312 Y 313).pdf”, p.10.
[2] En la demanda se precisa que CSS Constructores S.A. es demandada porque, el 13 de noviembre de 2013, se efectuó una cesión de derechos y obligaciones en su favor sobre la concesión 377 de 2002. Expediente digital CJU-2020, documento digital “002. DEMANDA Y ANEXOS FL 1-385 ( CDS 312 Y 313).pdf”, p.10.
[3] Expediente digital CJU-2020, documento digital “002. DEMANDA Y ANEXOS FL 1-385 (CDS 312 Y 313).pdf”, p. 1-22.
[4] Expediente digital CJU-2020, documento digital “002. DEMANDA Y ANEXOS FL 1-385 (CDS 312 Y 313).pdf”, p. 9.
[5] “Para la construcción, rehabilitación y mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto vial Briceño Tunja Sogamoso”.
[6] Expediente digital CJU-2020, documento digital “03AutoOrdenaEnviarCompetencia.pdf”, p. 1-4.
[7] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[8] Sentencia del 15 de julio de 2020, expediente 08001-23-31-000-1999-02073- 01 (43490).
[9] Expediente digital CJU-2020, documento digital “07AutoOrdenaEnviarProceso.pdf “, p. 1-5.
[10] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
[11] El juzgado precisó que la decisión fue emitida el 5 de febrero de 2020, pero no indicó más información que permitiera identificar la decisión a la que hacía referencia.
[12] Expediente digital CJU-2020, documento digital “03CJU-2020 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.
[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[16] Sentencia del 15 de julio de 2020, expediente 08001-23-31-000-1999-02073- 01 (43490).
[17] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
[18] El juzgado precisó que la decisión fue emitida el 5 de febrero de 2020, pero no indicó más información que permitiera identificar la decisión a la que hacía referencia.
[19] Auto 633 de 2022.