A469-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-469/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(...) la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver el conflicto propuesto porque la controversia planteada no se presentó entre dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, sino entre dos autoridades administrativas. En efecto, se advierte que la Inspección Sexta de Policía de Pasto, en el presente caso, no actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Aunque la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Pasto remitió el caso porque consideró que se trata de una acción policiva de perturbación a la posesión, lo cierto es que de la narración de los hechos no se advierte que la inspección de policía esté siendo requerida para hacer cesar actos que afectan la posesión de los bienes del querellante. Por lo tanto, es claro que, como no actúa en ejercicio de actividades jurisdiccionales, dicha inspección no puede proponer un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 469 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3380.

 

Conflicto  de jurisdicciones entre la Inspección Sexta de Policía de Pasto y la Fiscalía Treinta y nueve Local de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de enero del 2019, el señor Jorge Santiago Pazmiño interpuso una querella ante la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Pasto en contra de los señores John Darwinson Marcillo y John Alexander Rosero por el delito de daño en bien ajeno [1].

 

2.                  Como fundamento de la querella, el señor Pazmiño señaló que, el día 11 de enero del 2019, se ofreció a llevar en su carro a una persona que vio en la calle porque constató que ésta no encontraba taxi. Sin embargo, cuando llegaron a la alcaldía de Anganoy (Pasto), varios taxistas, dentro de los cuales pudo identificar a los denunciados, rodearon su carro y lo acusaron de “ser un pirata”. El querellante señaló que patearon su carro y quebraron los vidrios con piedras y palos. Por esa razón, el señor Pazmiño explicó que intentó huir del lugar, pero lo empezaron a seguir varios taxistas y personas en motos, una de las cuales le disparó.

 

3.                  El 8 de marzo del 2019, la Fiscalía Treinta y nueve Local de Pasto citó al querellante y a los señores John Darwinson Marcillo y John Alexander Rosero a audiencia de conciliación[2]. Sin embargo, esta audiencia no se llevó a cabo y, por tanto, el 14 de mayo de 2022, la Fiscalía los citó a diligencia de interrogatorio[3], diligencia que tuvo lugar el 20 de mayo del 2019 y en la que los dos denunciados expusieron su versión de los hechos[4].

 

4.                 El 10 de junio del 2022, la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Pasto remitió la querella presentada por el señor Santiago Pazmiño a la Coordinación de Inspección de la Policía. La Fiscalía manifestó que el caso debía ser conocido por la Inspección de Policía correspondiente porque se trataba de una acción de perturbación a la posesión. En esa medida, la fiscalía señaló que, de conformidad a lo establecido en la Ley 1801 de 2016; y los artículos 762, 775, 879 del Código Civil, la perturbación a la posesión o tenencia es un proceso de policía por medio del cual una autoridad de policía evita que se moleste la posesión o tenencia pacífica de un bien, o se ordena que se restablezca la situación que existía antes de la perturbación[5].

 

5.                 El 16 de junio del 2022, la Inspección Sexta de Policía de Pasto emitió un auto por medio del cual propuso un conflicto negativo de competencia. La Inspección de Policía manifestó que, en este caso, no se cumple con el requisito de inmediatez propio de las acciones policivas debido a que los hechos objeto de querella sucedieron hace 4 años. Así mismo, dicha autoridad señaló que los daños causados por golpes al vehículo del querellante son hechos que nada tienen que ver con la acción policiva de perturbación de la posesión tenencia y servidumbre contenida en la Ley 1801 de 2016. En esa medida, la Inspección Sexta de Policía de Pasto afirmó que el competente para conocer lo concerniente a la conducta punible de daño en bien ajeno es la Fiscalía General de la Nación[6].

 

6.                 El 30 de septiembre de 2022, la Inspectora Sexta de Policía remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que resolviera el conflicto de competencia propuesto[7]. El 12 de diciembre de 2022, esa autoridad emitió auto por medio del cual remitió el expediente a la Corte Constitucional[8].

 

7.                 El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 20 de febrero del 2023. El 23 de febrero del mismo año, el asunto fue enviado al despacho ponente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.                  La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

2.                  Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”3. Para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo4.

 

3.                  En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que la configuración de esta clase de conflictos requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto8; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia10.

 

4.                  En los autos 580 de 2018, 681 de 2018, 716 de 2018, 155 de 2019 y 1051 de 2021, la Corte Constitucional afirmó que “(…) la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre dichas controversias está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, ‘dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia’, comoquiera que dicha clase de colisiones ‘no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[9].

 

5.                 En el mismo sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que, para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, son necesarios los siguientes presupuestos:

 

“1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones”[10]

 

6.                 En síntesis, la Corte Constitucional solo es competente para dirimir aquellos conflictos en los que estén involucradas, al menos, dos autoridades que administran justicia, que reclamen o nieguen su competencia para conocer de alguna causa judicial. Por el contrario, si el asunto sometido a consideración de la Sala Plena carece de dicho presupuesto, por ejemplo, por tratarse exclusivamente de una autoridad administrativa, la Corte debe declararse inhibida.

 

Actuaciones jurisdiccionales de las Fiscalías y de las Inspecciones de Policía. Reiteración de los autos 1164 de 2021 y 1342 de 2022

 

7.                 En los autos 1164 de 2021 y 1342 de 2022, la Corte se refirió al evento en que se genera un conflicto de competencias entre las fiscalías y los inspectores de policía. Sobre la Fiscalía, la Sala Plena explicó que, según la Sentencia SU-190 de 2021[11], esa entidad cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional, y que la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria[12].

 

8.                 En los autos citados, esta Corporación señaló que la Fiscalía ejerce funciones jurisdiccionales : “(i) cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal; y (ii) si la materia sobre la cual ha de decidir el órgano, por facultad que la Constitución o la ley, de manera explícita o implícita, goza de reserva judicial[13]”. Por tanto, la Fiscalía está legitimada para plantear un conflicto de competencia cuando ejerce actividades que suponen la afectación directa de derechos fundamentales como las planteadas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución que establece “[a]delantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”. No obstante, cuando la Fiscalía desarrolla actividades no jurisdiccionales, como aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal o aquellas actuaciones que no tienen reserva judicial, en principio, no se encuentra habilitada para promover y provocar la resolución de un conflicto de competencia[14]. Por lo tanto, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales, la entidad se halla habilitada para promover un conflicto de competencia y provocar su resolución. Sin embargo, por regla general, en aquellos casos en los cuales dicha entidad solamente actúe como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se encuentra habilitada, a menos de que el conflicto surja respecto de la justicia penal militar[15] y se encuentre en el marco de una grave violación de derechos humanos[16].

 

9.                 De otro lado, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 señala que los inspectores de policía son autoridades de policía a las cuales les corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. El artículo 206 de la misma ley establece cuáles son las funciones que están a cargo de dicha autoridad. Por lo tanto, por regla general, los inspectores de policía son autoridades administrativas y sus actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo. En esa medida, sus decisiones no son de carácter jurisdiccional y el procedimiento que aplican es de naturaleza policiva[17]. Sin embargo, excepcionalmente, las inspecciones de policía ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, a la luz de previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre[18].

 

Caso concreto

 

10.             En este caso, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver el conflicto propuesto porque la controversia planteada no se presentó entre dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, sino entre dos autoridades administrativas. En efecto, se advierte que la Inspección Sexta de Policía de Pasto, en el presente caso, no actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Aunque la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Pasto remitió el caso porque consideró que se trata de una acción policiva de perturbación a la posesión, lo cierto es que de la narración de los hechos no se advierte que la inspección de policía esté siendo requerida para hacer cesar actos que afectan la posesión de los bienes del querellante. Por lo tanto, es claro que, como no actúa en ejercicio de actividades jurisdiccionales, dicha inspección no puede proponer un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

11.             La Fiscalía Treinta y Nueve Local de Pasto tampoco puede proponer un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque actuó en ejercicio de funciones administrativas. En efecto, el ente acusador no desarrolló funciones que puedan considerarse vinculadas al ejercicio de la función jurisdiccional ni tomó decisiones que afecten directamente los derechos fundamentales de las partes. Así, frente a la denuncia interpuesta por el señor Santiago Pazmiño, la Fiscalía se limitó a citar una audiencia de conciliación y a llevar a cabo una diligencia de interrogatorio de parte. Por tanto, en este caso, dicha entidad no tiene la facultad para proponer un conflicto de competencia por no actuar en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

12.             Por lo demás, conviene precisar que los asuntos a los que se refiere la controversia de la referencia, tienen naturalezas jurídicas diferentes, pues, por un lado, se menciona el delito daño a bien ajeno y por el otro se hace referencia a la perturbación de la posesión. Esto significa que no se excluye entre sí el conocimiento de los asuntos por parte de las autoridades en colisión. En ese sentido, conforme lo establecido en artículos 2, 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016, la competencia de las inspecciones de policía está orientada para conocer de las conductas que controviertan la convivencia ciudadana. Por su parte, el artículo 265 del Código Penal[19] determina el tipo penal de daño en bien ajeno, el cual es de conocimiento exclusivo de la Fiscalía como ente investigador y acusador del Estado. En consecuencia, y para el caso en concreto, la unidad de los hechos materia de denuncia no implica, en estricto sentido, que se configure la unidad de la causa judicial, toda vez que los hechos puestos en conocimiento de ambas autoridades han podido ir, eventualmente, en contravía de las normas de convivencia y configurar algún tipo penal, simultáneamente. De esta manera, ambas autoridades tendrían facultades para conocer lo de su competencia, conforme a las reglas asignadas por la legislación colombiana.

 

13.             En ese orden de ideas, y de acuerdo con las decisiones adoptadas en los autos 1164 de 2021, 1342 de 2022 y 158 de 2023, en correspondencia con las consideraciones expuestas en las providencias 154 de 2023, 155 de 2023 y 191 de 2023, y ya que el proceso administrativo y el proceso penal no son excluyentes, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la Fiscalía Treinta y nueve Local de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Inspección Sexta de Policía de Pasto y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente. Esto para que la Fiscalía que continúe con el desarrollo de sus competencias frente al asunto ya que esta fue la autoridad que conoció de la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Santiago Pazmiño.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción remitido por la Inspección Sexta de Policía de Pasto contra la Fiscalía Treinta y nueve Local de Pasto por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3380 a la Fiscalía Treinta y nueve Local de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Inspección Sexta de Policía de Pasto y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Carpeta 52001250200020220090000. Carpeta denominada: Expediente nº 2022- 007. Pág. 4

[2] Expediente digital. Carpeta 52001250200020220090000. Archivo denominado “Expediente nº 2022- 007”. Pág. 12, 13 y 15.

[3] Expediente digital. Carpeta 52001250200020220090000. Archivo denominado “Expediente nº 2022- 007”. Pág. 16 y 17.

[4] Expediente digital. Carpeta 52001250200020220090000. Archivo denominado “Expediente nº 2022- 007”. Pág. 19 y 22.

[5] Expediente digital. Carpeta 52001250200020220090000. Archivo denominado “Expediente nº 2022- 007”. Pág. 2 y 3.

[6]Expediente digital. Carpeta 52001250200020220090000. Archivo denominado “02AutoRechazodeCompetencia”. Pág. .4.

[7] Expediente digital. Carpeta 52001250200020220090000. Archivo denominado “03 Conflicto de competencia entre una Fiscalía Local y una inspección de Policía”. Pág. 1.

[8]Expediente digital. Carpeta 52001250200020220090000. Archivo denominado “003Remitecompetenecia20221212”

 

[9] Autos 580 de 2018, 681 de 2018, 716 de 2018, 155 de 2019 y 1051 de 2021

[10] Auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 14 de marzo de 2018. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

[11] Sentencia C-232 de 2016. Asimismo, ver Autos A401 de 2018 y A155 de 2019.

[12] Sentencia SU-190 de 2021. Asimismo, ver Autos A401 de 2018 y A155 de 2019.

[13] “También han sido calificadas como funciones jurisdiccionales algunas de las previstas en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, precisamente, por tratarse de materias sobre las que existe reserva judicial.  Ejemplo de ellas son las dispuestas en el artículo 162 de la codificación referida, según el cual “[c]on el propósito de recaudar elementos probatorios, el Fiscal General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de las siguientes técnicas de investigación durante la fase inicial: 1. Allanamientos y registros. 2. Interceptación de comunicaciones [...] 5. Búsquedas selectivas en bases de datos. 6. Recuperación de información dejada al navegar en internet. 9. Escucha y grabación entre presentes.” Sentencias T-120 de 1993, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021.

[14] Auto 196 de 2022.

[15] En cuanto a la imposibilidad de que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos de jurisdicción, cuando actúa solamente como parte dentro del proceso penal, en Sentencia SU-190 de 2021, la Corte sostuvo como excepción a la regla que “específicamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción.”

[16] Corte Constitucional. Auto 704 de 2021 (CJU-295).

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 1993.

[18] Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2008 y T-176 de 2019.