A475-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-475/23

 

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 475 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4368.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

 

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 24 de febrero de 2023, la señora Luz Dary Caicedo Castillo, en calidad de agente oficiosa de su padre Francisco Caicedo Borrero, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS[1]. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida. Manifestó que el agenciado tiene 84 años y fue diagnosticado con cáncer de vejiga, falla cardiaca y demencia. Debido a lo anterior, aseveró que el paciente siempre necesita ayuda de terceros para moverse, por lo que requiere de un “cuidador de 8 a 12 horas diarias de lunes a sábado”[2] con el fin de mejorar su calidad de vida. Indicó que ha solicitado este servicio a su EPS, pero este no ha sido autorizado.

 

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo. Mediante auto del 24 de febrero de 2023, ese despacho señaló que la EPS accionada es una “entidad pública de carácter nacional”. Por lo anterior, afirmó que no tenía competencia para conocer de la acción. Fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, “con la modificación introducida al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017”. En consecuencia, dispuso el envío del expediente para su asignación entre los juzgados del circuito de Cali[3]

 

3. Realizado de nuevo el reparto, por medio de auto del 27 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de competencia. Esa autoridad judicial manifestó que el juez penal debía asumir el conocimiento del amparo porque “las reglas de reparto no pueden invocarse para rechazar la competencia”[4]. Al respecto, citó los Autos 212 de 2021, 181 y 091 de 2022 de la Corte Constitucional. Por ende, ese despacho ordenó remitir el expediente a este Tribunal para que dirimiera la controversia presentada.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

5. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia integran diferentes jurisdicciones por lo que carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

6. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[6] y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y, iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

 

7. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[8], modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021[9], no son fundamento para el juez constitucional para desprenderse del estudio de las acciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

8. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[10].

 

III.           CASO CONCRETO

 

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo se desprendió del conocimiento del asunto con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, “con la modificación introducida al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017”[11]. Afirmó que la entidad accionada era pública y de carácter nacional y, por esa razón, la acción de tutela debía asignarse a los jueces del circuito. Por lo anterior, consideró que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela. Además, la Corte advierte que no se generó un conflicto de competencia en virtud del factor territorial. Esto porque el juez penal se limitó a mencionar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir que no discutió si el conocimiento del amparo correspondía a la autoridad de donde se generan o extienden los efectos de la posible vulneración[12].

 

 

 

10. En esa medida, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del agenciado. Esto en contravía de lo establecido por esta Corte en su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en las normas citadas constituyen simples pautas de reparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia en materia de tutela.

 

11. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 24 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, mediante el cual se desprendió de la competencia para asumir el asunto. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente de la referencia al citado despacho para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, en el marco de la acción de tutela promovida por Luz Dary Caicedo Castillo, como agente oficiosa de Francisco Caicedo Borrero.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4368 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital 02EscritoTutelaYAnexos.pdf. Pág. 1.

[2] Ibid.

[3] Archivo digital 03AutoRemisionPorCompetenciaYOficios.pdf.

[4] Archivo digital 04NotificacionRemisionPorCompetenciaAccionante.pdf.

[5] Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[6] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[7] Artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución.

[8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[10] 495 de 2019, entre otros.

[11] Archivo digital 03AutoRemisionPorCompetenciaYOficios.pdf.

[12] El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo argumentó lo siguiente: “LA NUEVA EPS (sic), siendo esta una entidad Pública de carácter Nacional, se observa que esta agencia judicial carece de competencia funcional para conocer de esta acción, en virtud a lo dispuesto por el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo preceptuado para el caso de estudio por las reglas de reparto que establece el Art. 1 o Numeral 1o Inciso 2o del Decreto 1382 de 2000, con la modificación introducida al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017”.