RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 476 DE 2023
Expediente: D-15112
Referencia: recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 1° de marzo de 2023, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda del ciudadano Jesús Alfredo Martínez Díaz contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 2213 de 2022.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
1. El 11 de enero de 2023, el señor Jesús Alfredo Martínez Díaz, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “so pena de su inadmisión”, que se encuentra en el inciso 1° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. El texto del aparte censurado es el siguiente, debidamente subrayado:
“LEY 2213 DE 2022
Diario Oficial No. 52.064 de 13 de junio de 2022
Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.
Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
2. En síntesis, el actor sostuvo que, del tenor literal de la disposición cuestionada, se deriva que si el accionante no aporta en su demanda el canal digital de notificaciones del accionado, su demanda será inadmitida y luego rechazada. Lo anterior -aseguró- “vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que le impide al demandante que un juez estudie de fondo sus pretensiones y dicte sentencia del caso, cuando este no tenga el canal digital de notificaciones del accionado.”[1]
3. Agregó que esta exigencia supone una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que: (i) según cifras del DANE, tan solo el 60,5% de los hogares colombianos tiene acceso a internet; (ii) la legislación establece otros canales distintos a los digitales para la notificación al demandado, así como una pluralidad de notificaciones distintas a la digital (artículos 291, 292 y 293 de la Ley 1564 de 2012); e (iii) implica un exceso ritual pues el legislador asume que todos los sujetos procesales tienen canales digitales para su notificación.
4. En virtud de lo expuesto, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la frase “so pena de su inadmisión” que se encuentra en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. De forma subsidiaria, pidió condicionar la disposición “en el entendido de que no podrá inadmitirse ni rechazarse la demanda cuando el demandante manifieste, bajo la gravedad del juramento, que desconoce el canal digital de notificaciones digitales del demandado.”[2]
5. Mediante Auto del 8 de febrero de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda del señor Jesús Alfredo Martínez Díaz al considerar que este no explicó de forma suficiente el concepto de la violación.
6. Para empezar, resaltó que el cargo (i) no es claro en tanto que el demandante alega la violación del artículo 229 de la Constitución debido a la aparente limitación del derecho de acción que implica la inadmisión de la demanda. No obstante, también hace referencia a la exigencia complementaria de probar la manera como el demandante consiguió la información, en concordancia con el inciso 2 del artículo 8 de la misma ley, que dispone que el demandante informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes. En este orden de ideas, “no queda claro si lo que demanda es solo la expresión “so pena de su inadmisión” del inciso primero del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, o si también dirige la acusación contra la expresión “informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes” del inciso 2 del artículo 8 de la misma ley.” Tampoco es claro “si lo que cuestiona es que el accionado no tenga dirección electrónica de notificación o que sí tenga, pero el accionante no la conozca.”
7. El cargo (ii) no es cierto porque, si bien de la literalidad de la expresión acusada se deriva que la falta de indicación del canal digital de notificación de la contraparte conlleva la inadmisión de la demanda, esta consecuencia solo tiene lugar cuando el demandado tiene dirección electrónica y el demandante la conoce y no la informa. En caso contrario -según explicó el magistrado sustanciador- no procede la inadmisión, en razón a que el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 prevé que “[d]e no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. Luego, el auto de inadmisión concluyó que “el contenido normativo atacado es uno deducido por el actor, producto de una lectura aislada de la expresión acusada, que prescinde de su interpretación sistemática junto con el resto del contenido de la norma en la que se encuentra.”
8. El cargo (iii) tampoco es específico porque la demanda no señala los motivos por los que el Legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuración, no podía establecer como causal de inadmisión de la demanda el que el demandante no indicara la dirección electrónica de notificación de la contraparte, cuando la conoce. Además, no explica de qué manera la disposición parcialmente señalada cercena la posibilidad de hacer uso de otros canales -distintos al digital- para notificar al demandado y, especialmente por qué conlleva la inaplicación del sistema de notificaciones previsto en los artículos 291, 292 y 293 de la Ley 1564 de 2012, como asegura el actor.
9. El cargo (iv) no es pertinente en la medida que -explicó el Magistrado sustanciador- la argumentación propuesta se centra en hipótesis o aplicaciones prácticas que ignoran las previsiones del artículo parcialmente acusado. Por ejemplo, cuando el accionante supone que la demanda solo se notifica al demandado mediante canal digital, o que el demandado no podrá ser notificado si no cuenta con una dirección electrónica. También se presenta este yerro cuando el actor afirma que la norma desconoce estadísticas recientes del DANE sobre el acceso a internet, o el hecho de que no todas las personas cuentan con canales digitales.
10. Por último, el auto inadmisorio concluyó que el cargo propuesto (iv) no es suficiente porque no genera duda razonable sobre la constitucionalidad de la expresión censurada.
11. El 15 de febrero de 2023 el actor presentó escrito de subsanación en el que buscó responder a cada uno de los reparos evidenciados por el Magistrado sustanciador dentro el auto inadmisorio.
12. Frente al requisito de (i) claridad, el actor precisó que la única disposición demandada es la expresión “so pena de su inadmisión” contenida en el inciso 1° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pero también consideró oportuno hacer alusión al inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para demostrar que no basta con que se aporte en la demanda el canal digital de notificaciones del demandado, sino también demostrarse como se obtuvo. Esto último -agregó- en aras de una interpretación sistemática y para identificar todas las cargas que tiene el accionante.
13. El actor también aprovechó para aclarar que cuestiona el hecho que el accionado no tenga dirección electrónica de notificación o que, aunque la tenga, el accionante no la conozca y no pueda aportarla al proceso. De este modo, insistió en que “imponerle al demandante una carga que, en ocasiones es inverosímil, implica establecerle una barrera al acceso a la administración de justicia por una ritualidad formal que el legislador debió prever solo para los casos en que el accionado tuviera un canal digital de notificaciones y el accionante tuviera conocimiento de este.”
14. Luego, atendiendo al supuesto de (ii) certeza que se espera en los juicios de constitucionalidad, el actor reprochó al Magistrado sustanciador al considerar que “pareciese que se estuviere decidiendo de fondo sobre la constitucionalidad de la norma accionada, como si se tratara de una sentencia, toda vez que ya se está indicando que la norma no vulnera el ordenamiento jurídico.” Agregó que la posibilidad que consagra el inciso quinto del artículo 6 en cuestión hace referencia a otro supuesto “completamente distinto a la obligación expresa consagrada en la norma demanda que indica que debe aportarse el canal digital de notificaciones del demandado so pena de su inadmisión.” Por ello, el actor reiteró que “si el legislador hubiese pretendido establecer la norma como lo interpretó el honorable magistrado en el auto inadmisorio, entonces habría sido específico en que la inadmisión no ocurre cuando el demandado tiene dirección electrónica y el demandante la conoce y no la informa.”
15. En lo referente al requisito de (iii) especificidad el actor manifestó que “lo que se debe especificar es la razón por la cual la norma demandada vulnera la constitución, y no la razón por la cual, determinada interpretación (la establecida en el auto inadmisorio) vulnera la constitución.” En ese entendido, reiteró que, en virtud de la literalidad de la norma acusada, “el legislador no debió consagrar como causal de inadmisión de la demanda el hecho de que no se aportara el canal digital de notificaciones del demandado.”
16. Ahora bien, ante la diversidad de canales distintos a los digitales para la notificación al demandado, el actor aseguró que la disposición acusada conlleva a “una parcial inaplicación del sistema de notificaciones previsto en la Ley 1564 de 2012 porque obliga a todo demandante a indicar el canal digital de notificaciones del demandado en la demanda.”
17. En lo que respeta al criterio de (iv) pertinencia, el actor argumentó que las hipótesis y las aplicaciones prácticas propuestas “no obedecen a un criterio de interpretación subjetivo del suscrito actor, sino a uno razonable ateniendo a la literalidad de la norma” con la finalidad de “evitar que los jueces de la república, amparándose en la literalidad de la norma, inadmitan demandas cuando el demandante no aporte el canal de notificaciones del demandado, ya sea por inexistir o por no conocerlo.” En este punto, agregó que “es falso que el suscrito recurre a razones de naturaleza legal para sustentar la vulneración que la norma demandada hace de la constitución. Distinto es que se acuda a normas de rango legal para explicar armónicamente esa norma accionada. ”
18. Finalmente, en materia de (v) suficiencia, el actor insistió en que “el despacho [sutanciador] interpretó la norma demandada según su criterio, y con uno distinto a la literalidad expresa de la norma” lo que no debería ser óbice para desconocer la duda mínima que genera su cargo de inconstitucionalidad. Pero incluso si se acogiera la interpretación que propuso el magistrado sustanciador, consideró el ciudadano que el Legislador no debió establecer como causal de inadmisión en los casos en que “el demandante no indicara la dirección electrónica de notificación de la contraparte, cuando la conoce”, toda vez que, en armonía con el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, puede darse el hecho de que el demandante conozca el canal digital de notificaciones del demandado, pero no tenga prueba de cómo demostrar que lo conoce, caso en que no estaría el demandante obligado a aportar un canal digital de notificaciones del que no tiene prueba de cómo lo obtuvo.
19. Mediante Auto del 1° de marzo de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio. De modo que persiste el incumplimiento de los presupuestos argumentativos de la acción en lo que atañe al concepto de violación y la demanda carece de aptitud para provocar un debate constitucional de fondo.
20. De acuerdo con el Magistrado sustanciador, aunque “el escrito de corrección buscó dar respuesta a los argumentos de la inadmisión, reiteró las mismas razones expuestas en la demanda original.” Lo que es (i) claro es que “la corrección plantea un debate interpretativo en torno al contenido literal de la expresión.” Sin embargo, de “la sola lectura literal de la expresión acusada, aun cuando tome en cuenta una posible falencia de redacción del Legislador, no constituye razón que derive en un cargo cierto de inconstitucionalidad. Tampoco lo es, plantear una lectura que prescinda, incluso, del contenido literal del precepto normativo en que está contenida aquella.”
21. De manera que el cargo, tal y como está formulado, “pretende imponer una lectura aislada de la expresión demandada, que pierde de vista el contexto normativo específico en el que esta se encuentra inserta y, al mismo tiempo, presenta una lectura acomodada con base en otras disposiciones legales que no se demandan (el inciso 2 del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012) y que se refieren, esas sí, a situaciones distintas.”
22. La acusación expuesta (ii) no es cierta porque la interpretación que se desprende de la norma, dentro del contexto en la que se encuentra, lleva a establecer que, si bien la falta de indicación del canal digital de notificación de la contraparte, como requisito para la presentación de la demanda haciendo uso de canales digitales, puede generar la inadmisión de la demanda, tal consecuencia no es aplicable cuando el demandante desconoce la dirección electrónica del demandado, de conformidad con el inciso quinto del artículo 6º.
23. El cargo sigue teniendo problemas de (iii) especificidad pues que el actor no señaló los motivos por los que el Legislador no atendió a criterios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer la carga procesal impuesta a la parte demandante, con el fin de propender por la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en ejercicio de su amplia libertad de configuración en la materia.
24. De acuerdo con la valoración del Magistrado sustanciador, al estar soportada en ejemplos hipotéticos, la demanda (iv) no es pertinente pues “busca edificar el juicio en una lectura o interpretación particular del apartado demandado y aisladamente considerado” al punto que “pareciera que el actor quisiera que el inciso primero del artículo 6º de la Ley 2213 demandado incluyera expresamente, a reglón seguido de la expresión acusada, las excepciones a la aplicación de la inadmisión de la demanda por falta de indicación del canal digital de la contraparte, cuando estas aplican en virtud de la comprensión integral de la norma.” Además, las “preferencias o el estilo en la redacción de las normas, no edifican por sí un cargo de constitucionalidad.”
25. Por todo lo señalado, el cargo propuesto (iv) no es suficiente porque la argumentación expuesta se mantiene sin generar una duda sobre la constitucionalidad de la expresión que censura.
26. Como acotación final, el Magistrado sustanciador advirtió que las exigencias argumentativas impartidas no pretendían, de ninguna manera, “prejuzgar o decidir de fondo, como lo señala el actor. De lo que se trata es de advertir que la interpretación que acusa el accionante, en la demanda y en la corrección, no es plausible porque no obedece a la lectura del contenido -literal e integral- del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.”
27. Así las cosas, dado el incumplimiento de la carga argumentativa que requiere una demanda de inconstitucionalidad, esta fue rechazada.
28. El 6 de marzo de 2023, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad. Allí recuerda que la disposición acusada viola el artículo 229 de la Carta Política, al tener en cuenta que “no se le puede imponer al accionante en los procesos judiciales una carga que, ocasionalmente, le es imposible, como lo es el hecho de aportar el canal digital de notificaciones del demandado, so pena de la inadmisión de la demanda, cuando la parte pasiva puede no tener tal canal digital de notificaciones, máxime porque las personas naturales no comerciantes no están obligadas por el ordenamiento jurídico a tenerlo, o, simplemente, la parte demandante puede desconocer el canal digital de comunicaciones del accionado.”
29. En ese sentido, indicó que la inadmisión y el rechazo de su demanda responde a “una consideración del honorable magistrado que obedece a la interpretación que este le da a la norma”, pero que no corresponde a su tenor literal. Más aún, teniendo en consideración que, en virtud del artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Por tal razón, “el suscrito es reiterativo en que, si el legislador hubiese pretendido establecer la norma como lo interpretó el honorable magistrado, entonces habría sido específico en que la inadmisión no ocurre cuando el demandado tiene dirección electrónica y el demandante la conoce y no la informa. Sin embargo, la norma es clara y expresa, y no tiene excepciones, en torno a que, si no se indica el canal digital de notificaciones del demandado, se inadmite la demanda como consecuencia.”
30. A partir de lo anterior, el demandante solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto de rechazo proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González.
31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
32. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[3] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[4] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.[5] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[6]
33. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[7] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[8] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[9]
34. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 24, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10] Adicionalmente, el inciso 4° de artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 contempla -entre otras cosas- que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”
35. La Sala Plena observa que el escrito de súplica no satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad para este tipo de trámites. El recurso interpuesto (i) cumple el requisito de legitimación ya que fue radicado por el mismo demandante del expediente D-15.112. También (ii) se presentó de manera oportuna en tanto que el auto de rechazo fue notificado por estado del 3 de marzo de 2023 y el término de ejecutoria corrió los días 6, 7 y 8 de marzo de 2023, mientras que el recurso de súplica fue enviado el 6 de marzo. Sin embargo, (iii) no supera el requisito de carga argumentativa, debido a que el actor se limitó a reiterar su propuesta, sin exponer los yerros o arbitrariedades en que habría incurrido el Magistrado sustanciador en el auto de rechazo.
36. El escrito de súplica no controvierte las razones que llevaron al Magistrado sustanciador a rechazar la demanda, sino que se limita a reiterar las afirmaciones contra la Ley 2213 de 2022, sin ningún desarrollo adicional al ya presentado por el actor en memoriales anteriores. La comparación entre el escrito de subsanación y el de súplica evidencia que se trata, en esencia, del mismo documento, más allá de algunas diferencias menores en su redacción:
Escrito de subsanación |
Escrito de súplica |
La consideración de que el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 permite inferir que no debe inadmitirse la demanda cuando no se indique el canal de notificaciones del demandado por no conocerse es aislada, teniendo en cuenta que ese inciso 5 hace referencia es a otra situación distinta, consistente en el envío físico de la demanda al demandado cuando no se tenga su canal digital, obedeciendo el precepto legal que dispone que, al momento de radicarse, la demanda deberá ser enviada simultáneamente a las partes. Lo anterior es completamente distinto a la obligación expresa consagrada en la norma demanda que indica que debe aportarse el canal digital de notificaciones del demandado so pena de su inadmisión.
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Ahora bien, la consideración del magistrado sustanciador de que el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 permite inferir que no debe inadmitirse la demanda cuando no se indique el canal de notificaciones del demandado por no conocerse es aislada, teniendo en cuenta que ese inciso 5 hace referencia es a otra situación distinta, consistente en el envío físico de la demanda al demandado cuando no se tenga su canal digital, obedeciendo el precepto legal que dispone que, al momento de radicarse, la demanda deberá ser enviada simultáneamente a las partes. Lo anterior es completamente distinto a la obligación expresa consagrada en la norma demanda que indica que debe aportarse el canal digital de notificaciones del demandado so pena de su inadmisión.
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Indicar que la inadmisión que se reprocha de la norma demandada “solo tiene lugar cuando el demandado tiene dirección electrónica y el demandante la conoce y no la informa” es una consideración del honorable magistrado que obedece a la interpretación que este le da a la norma. No obstante, no debe desconocerse que, según el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Por tal razón, el suscrito es reiterativo en que, si el legislador hubiese pretendido establecer la norma como lo interpretó el honorable magistrado en el auto inadmisorio, entonces habría sido específico en que la inadmisión no ocurre cuando el demandado tiene dirección electrónica y el demandante la conoce y no la informa. Sin embargo, la norma es clara y expresa, y no tiene excepciones, en torno a que, si no se indica el canal digital de notificaciones del demandado, se inadmite la demanda como consecuencia.
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En ese sentido, indicar que la inadmisión que se reprocha de la norma demandada “solo tiene lugar cuando el demandado tiene dirección electrónica y el demandante la conoce y no la informa” es una consideración del honorable magistrado que obedece a la interpretación que este le da a la norma. No obstante, no debe desconocerse que, según el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Por tal razón, el suscrito es reiterativo en que, si el legislador hubiese pretendido establecer la norma como lo interpretó el honorable magistrado, entonces habría sido específico en que la inadmisión no ocurre cuando el demandado tiene dirección electrónica y el demandante la conoce y no la informa. Sin embargo, la norma es clara y expresa, y no tiene excepciones, en torno a que, si no se indica el canal digital de notificaciones del demandado, se inadmite la demanda como consecuencia.
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Ahora bien, al momento de estudiar el requisito de especificidad debemos considerar que lo que se debe especificar es la razón por la cual la norma demandada vulnera la constitución, y no la razón por la cual, determinada interpretación (la establecida en el auto inadmisorio) vulnera la constitución, puesto que, de lo contrario, los argumentos no serían ciertos.
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Ahora bien, al momento de estudiar el requisito de especificidad debemos considerar que lo que se debe especificar es la razón por la cual la norma demandada vulnera la constitución, y no la razón por la cual, determinada interpretación (la establecida en los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda) vulnera la constitución, puesto que, de lo contrario, los argumentos no serían ciertos.
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Incluso si nos atenemos a la interpretación que el honorable magistrado ponente le da a la norma demandada, considera este ciudadano que el legislador no debió establecer como causal de inadmisión en los casos en que “el demandante no indicara la dirección electrónica de notificación de la contraparte, cuando la conoce”, toda vez que, en armonía con el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que no se demanda en este asunto, pero que sí debe tenerse en consideración, así como tuvo el señor magistrado en consideración el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, puede darse el hecho de que el demandante conozca el canal digital de notificaciones del demandado, pero no tenga prueba de cómo demostrar que lo conoce, caso en que no estaría el demandante obligado a aportar un canal digital de notificaciones del que no tiene prueba de cómo lo obtuvo.
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Ahora bien, incluso si nos atenemos a la interpretación que el honorable magistrado ponente le da a la norma demandada, considera este ciudadano que el legislador no debió establecer como causal de inadmisión en los casos en que “el demandante no indicara la dirección electrónica de notificación de la contraparte, cuando la conoce”, toda vez que, en armonía con el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que no se demanda en este asunto, pero que sí debe tenerse en consideración, así como tuvo el señor magistrado en consideración el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, puede darse el hecho de que el demandante conozca el canal digital de notificaciones del demandado, pero no tenga prueba de como demostrar que lo conoce, caso en que no estaría el demandante obligado a aportar un canal digital de notificaciones del que no tiene prueba de cómo lo obtuvo. |
Es falso que el suscrito recurre a razones de naturaleza legal para sustentar la vulneración que la norma demandada hace de la constitución. Distinto es que se acuda a normas de rango legal para explicar armónicamente esa norma accionada, con la finalidad de aclarar que no todas las personas están obligadas a tener canal digital de notificaciones y que, cuando no se subsanada la demanda, esta debe ser rechazada.
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Asimismo, es falso que el suscrito recurre a razones de naturaleza legal para sustentar la vulneración que la norma demandada hace de la constitución. Distinto es que se acuda a normas de rango legal para explicar armónicamente esa norma accionada, con la finalidad de aclarar que no todas las personas están obligadas a tener canal digital de notificaciones y que, cuando no se subsanada la demanda, esta debe ser rechazada.
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Nótese que, en esta etapa de admisión de la demanda, pareciese que se estuviere decidiendo de fondo sobre la constitucionalidad de la norma accionada, como si se tratara de una sentencia, toda vez que ya se está indicando que la norma no vulnera el ordenamiento jurídico. En ese sentido, debe resaltarse que, si bien es cierto que existen unos requisitos mínimos de argumentación que debe cumplir la demanda, precisamente, estos son mínimos y no se debe realizar un prejuzgamiento en la etapa de admisión.
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Adicionalmente, el suscrito reprocha que, en esta etapa de admisión de la demanda, pareciese que se estuviere decidiendo de fondo sobre la constitucionalidad de la norma accionada, como si se tratara de una sentencia, toda vez que ya el magistrado sustanciador resolvió que la norma no vulnera el ordenamiento jurídico. En ese sentido, teniendo en cuenta los principios pro actione, pro homine y pro damato, debe resaltarse que, si bien es cierto que existen unos requisitos mínimos de argumentación que debe cumplir la demanda, precisamente, estos son mínimos y no se debe realizar un prejuzgamiento en la etapa de admisión, evitándose así incurrir en un exceso ritual manifiesto.
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Considera el suscrito que la admisión de la demanda permitirá que sea decidido por la Corte Constitucional sobre cual es la debida y objetiva interpretación que debe dársele a la norma demandada, toda vez que la interpretación dada por el honorable magistrado no es una que haya sido fijada con anterioridad o como precedente obligatorio, y que, asimismo, es debatida en este escrito de subsanación, por existir razones objetivas que ameritan considerar que la norma demandada avala a los jueces de la república a inadmitir la demanda cuando los demandantes no indican el canal digital de notificaciones del demandada, ya sea porque no lo conocen o porque no existe. |
También, considera el suscrito que la admisión de esta demanda permitirá que sea decidido por la Corte Constitucional sobre cuál es la debida y objetiva interpretación que debe dársele a la norma demandada, toda vez que la interpretación dada por el honorable magistrado no es una que haya sido fijada con anterioridad o como precedente obligatorio, y que, asimismo, es debatida, por existir razones objetivas que ameritan considerar que la norma demandada avala a los jueces de la república a inadmitir la demanda cuando los demandantes no indican el canal digital de notificaciones del demandada, ya sea porque no lo conocen o porque no existe.
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37. Tal formulación no le permite a esta Corporación entrar a estudiar de fondo el asunto que motivó el recurso de súplica, pues de hacerlo estaría convirtiendo la instancia de súplica en un nuevo examen de aptitud de la demanda, como si se tratase de una instancia adicional para calificar la demanda de inconstitucionalidad. Es más, el actor en ningún momento cuestiona los planteamientos que consignó el Magistrado sustanciador en el auto de rechazo, sino que, como se demostró en el cuadro que antecede, repitió los argumentos que expuso en la corrección de la demanda.
38. Dicho lo anterior, para la Sala Plena tampoco se observa, prima facie, alguna arbitrariedad o yerro manifiesto en el análisis efectuado por el Magistrado sustanciador. Tal y como se advirtió en el auto de rechazo, “es claro que la corrección plantea un debate interpretativo en torno al contenido literal de la expresión so pena de su inadmisión.” Enfoque que reitera el propio actor en el escrito de súplica cuando señala que “la admisión de esta demanda permitirá que sea decidido por la Corte Constitucional sobre cuál es la debida y objetiva interpretación que debe dársele a la norma demandada, toda vez que la interpretación dada por el honorable magistrado no es una que haya sido fijada con anterioridad o como precedente obligatorio.”
39. Sin embargo, la Corte Constitucional no es un órgano de consulta ni dentro de sus funciones asignadas en el artículo 241 de la Carta Política se encuentra la de brindar respuesta a inquietudes o dudas de orden normativo, ya que sus atribuciones son jurisdiccionales y no consultivas.[11] De modo que no le corresponde decidir cuáles es la “debida y objetiva interpretación de la norma”. Tampoco es suficiente sostener que hay operadores judiciales que realizan una lectura de la norma que podría conducir a resultados injustos, pues tales supuestos hipotéticos y casuísticos no son propios del ejercicio de control de constitucionalidad, como explicó el Magistrado sustanciador.
40. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que se cuestione específicamente una interpretación judicial inconstitucional. Pero ello implica requisitos adicionales en la argumentación. Por ejemplo, ha dicho esta Corporación que “no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples hipótesis hermenéuticas que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica.”[12] Supuesto que tampoco se cumple en esta ocasión, pues el actor se limita a plantear posibles e hipotéticas lecturas de la norma acusada.
41. Por último, llama la atención de la Sala Plena que la lectura integral de la norma que realizó el Magistrado sustanciador haya sido descartada sin más por el actor, señalando que se trata de una simple lectura subjetiva que no ha sido discutida con anterioridad.[13] Esto pese a que la disposición de la Ley 2213 de 2022 retoma -en buena parte- y convierte en legislación permanente, el Decreto Legislativo 806 de 2020. Precisamente, esta última norma fue revisada de manera oficiosa por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020,[14] en la que se explicó sobre el punto en cuestión lo siguiente:
“En segundo lugar, en principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales. Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19. En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia.”[15] (Subrayado fuera del original).
42. Precedente que no fue siquiera considerado por el demandante -sea para problematizar o advertir sus limitaciones- pese a que constituye un antecedente relevante para entender el alcance del Decreto Legislativo 806 de 2020 y con ello, a su vez, de la Ley 2213 de 2022.
43. A la luz de lo expuesto, le asiste razón al Magistrado sustanciador cuando advirtió que el actor “busca edificar el juicio en una lectura o interpretación particular del apartado demandado y aisladamente considerado. Pareciera que el actor quisiera que el inciso primero del artículo 6º de la Ley 2213 demandado incluyera expresamente, a reglón seguido de la expresión acusada, las excepciones a la aplicación de la inadmisión de la demanda por falta de indicación del canal digital de la contraparte, cuando estas aplican en virtud de la comprensión integral de la norma.”[16] Con ello se evidencia que, en últimas, el actor propone un cuestionamiento al estilo en la redacción de las normas que no edifica por sí un cargo de constitucionalidad.
44. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica propuesto por el ciudadano Jesús Alfredo Martínez Díaz, al no cumplir con la carga argumentativa mínima que permita su estudio de fondo.
45. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[17]
PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 1° de marzo de 2023, proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González dentro del expediente D-15.112, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad del ciudadano Jesús Alfredo Martínez Díaz contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 2213 de 2022.
SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15112.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-15.112. Escrito de demanda del 11 de enero de 2023, pág. 2.
[2] Ibidem pág. 5.
[3] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[4] Desde 1992 a junio de 2021 se han resuelto al menos 737 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 44 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, nota al pie N° 19, ver los autos A-196 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-246 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-272 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera).
[5] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7.
[6] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.
[7] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.
[8] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20.
[9] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 26.
[10] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.
[11] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.
[12] Sentencia C-136 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[13] Escrito de súplica, pág. 4.
[14] Providencia que fue referida en el pie de página número 8 del Auto de rechazo del 1º de marzo de 2023.
[15] Sentencia C-420 de 2020. M.P. (e) Richard S. Ramírez Grisales, párr. 283.
[16] Auto de rechazo del 1 de marzo de 2023.
[17] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13.