A477-23 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 477 DE 2023
Expediente: D-15.128
Recurso de súplica presentado por la ciudadana Andrea Carolina Rosales Rodríguez en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, y del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Andrea Carolina Rosales Rodríguez
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 17 de enero de 2023, la ciudadana Andrea Carolina Rosales Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989[2] y del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016. El artículo y el parágrafo referidos, con los apartes demandados subrayados, son los siguientes:
“LEY 84 DE 1989
(diciembre 27)
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
ART. 7º.- Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1º. Y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.”
“LEY 1774 DE 2016
(enero 6)
Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 5o. Adiciónese al Código Penal el siguiente título:
TÍTULO XI-A:
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales
[…]
Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. […]
Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7o de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.”
2. En la demanda, se acusa a las normas antes mencionadas de infringir los artículos 8, 79, y 95.8 de la Constitución Política. Así mismo, la accionante manifestó su desacuerdo con las Sentencias C-666 de 2010 y C-133 de 2019.
3. Respecto de la Sentencia C-666 de 2010, en la cual la Corte Constitucional resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, la ciudadana consideró que el pronunciamiento incurrió en distintas imprecisiones y defectos. De forma concreta, la demandante cuestiona a la Corte Constitucional en los siguientes puntos: (i) “no presentó [una] correcta investigación acerca de la forma[,] y en general[,] el desarrollo de las actividades”[3] consideradas como culturales, y permitidas, como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos, entre otros; (ii) no se indicó la autoridad que debe certificar “como TRADICIÓN CULTURAL, este tipo de prácticas[,] de forma periódica[,] y en las fechas especiales que se registre.”[4] Por otro lado, la ciudadana propone que, en vez de usar animales reales, se debían hacer representaciones de teatro, para así aportar a la cultura y al desarrollo artístico.
4. Frente a la Sentencia C-133 de 2019, en la cual se realizó el control abstracto de constitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, la ciudadana cuestionó que se citara el precedente de la Sentencia C-666 de 2010, para determinar la existencia de una cosa juzgada constitucional frente al análisis del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, descrito en la norma acusada como excepción al tipo penal.
5. Posteriormente, la demandante hace referencia al artículo “El Precedente en Colombia”, [5] del autor Carlos Bernal Pulido, para hacer referencia al “alcance de los precedentes en las Sentencias C-666 del 2010 y C-133 del 2019”.[6] La ciudadana consideró que “la Corte no está siguiendo las nuevas TENDENCIAS del derecho, y junto con ellas las formas en la que ahora el derecho se extiende, ahora la realidad es que considera al animal como ser sintiente (…).”[7] Precisó que, la Corte debe pronunciarse sobre este problema jurídico, pues a juicio de la demandante, se encuentra un cambio profundo en la sociedad, porque: 1)“hay poca asistencia a “eventos” como la corrida de toros”,[8] y, 2) debido al nuevo concepto del animal como ser sintiente y como sujeto de derechos.
6. Frente a los argumentos de la vulneración de normas constitucionales por parte de la norma acusada indicó: (i) la normas acusadas violentan el artículo 8º de la Constitución Política por la práctica de actividades que generan sufrimiento a los animales, y que, esto se opone al deber que tiene el Estado de proteger la fauna, los animales, que son el patrimonio de la Nación; (ii) las normas acusadas se oponen a lo indicado el artículo 79 de la Constitución Política, por considerar que se afecta el derecho a gozar el ambiente sano al permitir las actividades culturales contra los animales, pues estos eventos se realizan en lugares que “no se encuentran con correcto mantenimiento”;[9] (iii) Adujo que se contrariaba el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución, debido que permitir el espectáculo cultural con animales va en contravía de la obligación de proteger los recursos culturales y naturales del país.
7. La ciudadana advierte sobre la existencia de una presunta antinomia, entre los artículos 2º y 7º de la Ley 84 de 1989, pues mientras el primero establece que se debe prevenir el maltrato y la crueldad animal, el segundo, lo contraría indicando una excepción.
B. La inadmisión de la demanda.
8. Mediante Auto del 14 de febrero de 2023, la Magistrada Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda de inconstitucionalidad, y concedió a la demandante tres días hábiles para subsanarla. Como fundamento de su decisión, indicó las siguientes consideraciones:
“18. En la demanda identificada en el encabezado de este auto, es posible observar que la accionante conoce y cuestiona la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, erróneamente asume la tarea de demostrar que son precedentes, es decir, pronunciamientos relevantes para resolver el problema actual, susceptibles de modificarse; y no providencias judiciales que proyectan la fuerza de cosa juzgada, es decir, que han resuelto precisamente los puntos que la accionante solicita discutir, de manera obligatoria para todas las personas. En este contexto, la Sala inadmitirá la demanda, en lugar de rechazarla, para que la actora asuma, de considerarlo pertinente, la carga argumentativa de demostrar que en realidad no existe cosa juzgada, o que es posible reabrir el problema ya juzgado por alguna de las razones excepcionales mencionadas en la jurisprudencia citada.
19. Las decisiones de la Corte Constitucional pueden ser, sin duda, objeto de controversia social. Sin embargo, para que sea posible analizar de nuevo un problema ya decidido, no basta con plantear que la ponderación inicial fue errónea; es obligatorio evidenciar cambios trascendentales en el derecho y la sociedad tan relevantes que exigen visitar una vez más el problema, a pesar de la afectación a la estabilidad en las relaciones sociales y la certeza jurídica que ello puede generar. La accionante no satisfizo una carga de esta naturaleza.
20. Ahora bien, en caso de que la ciudadana demandante decida asumir esta carga argumentativa, también deberá cumplir el deber de presentar argumentos adecuados para el control de constitucionalidad. Y, en ese sentido, el escrito analizado en esta oportunidad, si bien satisface los requisitos de claridad, certeza y pertinencia, pues conforman una narrativa comprensible y coherente (claridad), que identifica la existencia de una excepción al castigo por maltrato animal en el ordenamiento jurídico (certeza). Así mismo, el escrito explica por qué, en criterio de la accionante, las disposiciones violan la Constitución, en función de los artículos 7º, 79 y 95.8. Sin embargo, no cumple los de pertinencia y suficiencia.
21. No cumplió el requisito de pertinencia, pues sus argumentos se refieren a la eventual imposibilidad fáctica de cumplir los condicionamientos de la Corte Constitucional y no a que estos sean normativamente incorrectos. Es decir, insostenibles en la comprensión actual de la Constitución Política y los tratados que conforman el bloque de constitucionalidad. Esta falencia conduce también a que su argumentación sea insuficiente para generar una duda de inconstitucionalidad sobre las disposiciones cuestionadas y estudiadas previamente por este Tribunal, en sentencias C-666 de 2010 y C-133 de 2019.”[10]
9. Así mismo, la Magistrada sustanciadora indicó que la Corte Constitucional no tenía la función, en el control abstracto de constitucional, de resolver las antinomias entre normas de carácter legal.
C. La corrección de la demanda
10. El 21 de febrero de 2023,[11] dentro del término de ejecutoria el auto de inadmisión, la ciudadana presentó la corrección de la demanda.
11. La demandante se apartó de las consideraciones del Auto del 14 de febrero de 2023, en lo referente a la cosa juzgada constitucional en las Sentencias C-666 de 2010 y C-133 de 2019. Para la ciudadana estos pronunciamientos de la Corte Constitucional constituyen “precedente de la demanda”,[12] debido a que no abarcaron todos los puntos existentes, y, a juicio de la demandante, “significa la inexistencia de un fallo de fondo.”[13] Así las cosas, reiteró sus críticas a las decisiones antes referidas.
12. Posteriormente, la demandante reitera su argumento referente al cambio de percepción de la sociedad frente a las corridas de toros, corralejas, peleas entre gallos, entre otros. En este punto, citó el artículo “Análisis de los discursos sobre las corridas de todos en Bogotá D.C.”,[14] de la facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana. También incluyó artículos periodísticos sobre las corridas de toro, y mencionó estadísticas de asuntos taurinos del Ministerio de Cultura y Deporte del gobierno español.
13. La demandante agrega que, conforme la Declaración Universal de los Derechos del Animal,[15] que “posee vinculación directa con la Constitución Política”,[16] se prohíbe la explotación, exhibición y espectáculos que sirvan de esparcimiento del hombre, y que sean incompatibles con la dignidad humana.
14. Por otro lado, la ciudadana reiteró los demás argumentos de la demanda, en los que acusa al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y al parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 de violentar lo indicado por la Constitución Política en los artículos 8, 79 y 95.8. Así mismo, indicó que la presunta antinomia, entre el artículo 2 y 7 de la Ley 84 de 1989 debe ser resuelta, según la demandante, por los alcaldes e inspectores de policía.
D. El rechazo de la demanda
15. Mediante Auto del 7 de marzo de 2023,[17] la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda por considerar que el accionante no cumplió con los requerimientos exigidos en el auto inadmisorio del 14 de febrero de 2023. Los fundamentos del rechazo fueron los siguientes:
“5. Infortunadamente, como se observa inclusive en el fragmento transcrito, el escrito de corrección es en extremo confuso, al punto que resulta imposible extraer más argumentos de su posición jurídica. En tal sentido, en su exposición se mezclan argumentos propios, doctrina y jurisprudencia; y se imbrican los argumentos iniciales con los de la corrección de tal manera que no es posible seguir un hilo argumentativo.
6. Es imprescindible señalar que no resulta claro que los argumentos mencionados en el párrafo cuarto no hayan sido en analizados ya por la Corte Constitucional, y que evidencien una modificación del ordenamiento jurídico y de la sociedad, de tales dimensiones que justifique volver a discutir un problema en torno al que existe cosa juzgada constitucional. Y, en relación con el bloque de constitucionalidad, la carga de pertinencia exigía exponer los argumentos acerca de por qué la declaración citada por la accionante en efecto puede considerarse como un tratado de derechos humanos que lo integra.”[18]
E. El recurso de súplica
16. El 10 de marzo de 2023,[19] la ciudadana Andrea Carolina Rosales Rodríguez presentó recurso de súplica. La redacción del texto resulta confusa, pero es posible identificar que la actora solicita, como pretensión principal, que se analizara, por segunda vez, los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, y que, como pretensión subsidiaria, se revisara el texto completo de la demanda para que se le dé el trámite respectivo.
17. La ciudadana reiteró que lo indicado por las Corte Constitucional en Sentencias C-666 de 2010 y C-133 de 2019 no constituye cosa juzgada, sino que, por el contrario, es un precedente incompleto, pues no prevé el análisis de todos los argumentos en discusión. Aduce que, este precedente debe variar por los cambios en la percepción de la sociedad de este tipo de eventos.
18. Sostiene que, sus argumentos son extensos, y que ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. Expresa que cumplió con todos los requisitos porque su demanda, y la subsanación, cuentan con una serie de apartados, a saber:
“1)la identificación de quien acciona, anexando debidamente el documento que ratifica como ciudadano Colombiano, 2)el apartado normativo que se acusa, 3) el artículo constitucional que se cree infringido, 3) las pretensiones, 4) los fundamentos de derecho que se consideren pertinentes a manifestar la disconformidad con la vigencia de la norma acusada, 6) notificaciones con información de contacto, 7) las razones por medio de la cual la Corte es la competente para conocer ese tipo de procesos, 8) anexos”[20]
19. La demandante cuestiona que el Auto que rechazó la demanda, del 7 de marzo de 2023, no se pronunciara sobre la pertinencia y la suficiencia de los argumentos, y que, en su lugar, se indicara que su escrito era incomprensible.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
20. La Sala Plena es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Procedencia y finalidad del recurso de súplica
21. La Corte Constitucional[21] ha precisado que se deben cumplir tres requisitos para la procedencia del recurso de súplica, para que sea analizado de fondo, a saber: (i) la legitimación por activa, que indica que el recurso debe ser invocado por el mismo ciudadano que presentó la demanda; (ii) la oportunidad, establece, conforme el numeral primero del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, que el recurso de súplica tendrá que “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación” del auto de rechazo ; (iii) la carga argumentativa, según la cual se debe exponer de, forma clara y suficiente, las razones concretas para cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
22. Esta Corte ha precisado que, conforme la naturaleza del recurso de súplica,[22] se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo, por lo que no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o para adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador; (ii) en consecuencia, su orientación es exclusiva para refutar el auto de rechazo y sus fundamentos, es decir, se debe presentar un razonamiento que muestre el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad; (iii) la competencia de la Sala Plena, en estas controversias, se limita al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.
23. Así las cosas, si el ciudadano no motiva el recurso de súplica, o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”[23]
C. Análisis de los requisitos del recurso de súplica
Legitimación por activa
24. Se encuentra acreditada la legitimación. La demandante es la ciudadana Andrea Carolina Rosales Rodríguez, quien, a su vez, es la accionante en este recurso de súplica.
La oportunidad
25. Se cumple con el requisito de oportunidad. Conforme a constancia del 16 de marzo de 2023 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el auto de rechazo, del 7 de marzo de 2023, fue notificado por medio de estado del 9 de marzo de 2023. La demandante presentó el recurso de súplica el 10 de marzo de 2023, a las 22:14 horas, dentro de término de ejecutoria del auto de rechazo.
Carga argumentativa
26. Una vez analizado el escrito de la ciudadana, se logra evidenciar que presentó argumentos que buscan controvertir el contenido del auto de rechazo. Sin perjuicio del análisis de fondo de este recurso, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica centra sus argumentos en las razones de la providencia atacada.
D. Análisis de fondo del recurso de súplica
27. Una vez analizados los requisitos de procedencia, la Sala Plena procederá a realizar un análisis de fondo del recurso de súplica presentado por la ciudadana Andrea Carolina Rosales Rodríguez. El objeto de este apartado es estudiar si, conforme los argumentos esgrimidos por la actora, el auto de rechazo de su demanda incurrió, o no, en un yerro, olvido o alguna actuación arbitraria.
28. El recurso de súplica no es el escenario para analizar nuevos argumentos en la demanda de inconstitucionalidad. Contrario a lo solicitado por la demandante en su escrito de súplica, no es procedente en este medio analizar nuevamente los requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido, en reiteradas ocasiones, que el recurso de súplica se limita al análisis de forma y de fondo del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, y no constituye una nueva oportunidad para analizar o estudiar premisas que fueron presentadas en etapas previas. A este respecto, la Sala observa que los argumentos presentados por la demandante no están dirigidos a cuestionar ni rebatir las razones que sustentaron el rechazo de la demanda, sino a reiterar los mismos argumentos identificados en el libelo original y en el escrito de subsanación.
29. No se demostró, bajo un criterio de suficiencia, el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional. La ciudadana insiste en que las Sentencias C-666 de 2010 y C-133 de 2019 no constituyen cosa juzgada constitucional, sino que son apenas un precedente. Las razones expuestas por la demandante expresan su inconformidad con las decisiones tomadas por la Corte Constitucional, y estas posiciones disidentes, aunque validas, no constituyen un análisis de fondo de las providencias antes mencionadas frente a la cosa juzgada constitucional.
30. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-095 de 2019, reiteró que existe cosa juzgada constitucional cuando: “(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de constitucionalidad.”
31. La demandante no argumentó que, conforme la regla de la Corte Constitucional concurra los argumentos para debilitar la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, se limitó a explicar con artículos de investigación, noticias y estadística del Gobierno de España, que las corridas de toros ahora tenían poca asistencia de público, pretendiendo demostrar un cambio en la percepción de la sociedad. Argumentación insuficiente para demostrar la existencia o no de cosa juzgada constitucional.
32. Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando se pretenda alegar la modificación radical del significado material de la Constitución como causal para el debilitamiento de la cosa juzgada, opción comúnmente denominada como de derecho viviente, la nueva demanda debe exponer “detalle las razones que demuestran una variación relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llevó a efecto, en el pasado, el juzgamiento del artículo que una vez más se impugna. Tal y como se desprende de los precedentes de esta Corporación, es necesario mostrar que la forma en que la Constitución es entendida en la actualidad resulta diferente –en un sentido relevante– a la forma en que ella fue considerada al momento del primer pronunciamiento. En esa dirección, la demanda deberá i) explicar la modificación sufrida por el marco constitucional, ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificación y iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensión constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado.”[24]
33. Pese al requerimiento por parte de la Magistrada sustanciadora en el auto de inadmisión, para que subsanara su falencia argumentativa en este punto, la demandante optó por negar la existencia de la cosa juzgada constitucional debido a que en las Sentencias C-666 de 2010 y C-133 de 2019, según la actora, no se abordaron todos los argumentos del debate constitucional. En su lugar, insistió que estos pronunciamientos solo constituían un precedente, que según su particular entendimiento debía variar. En ese sentido, la ciudadana no satisfizo la carga argumentativa que exige las reglas de la Corte Constitucional frente a la cosa juzgada constitucional.
34. Debe resaltarse, además, que contrario a lo expresado por la demandante, las mencionadas decisiones no dejaron de tener en cuenta los deberes constitucionales vinculados a la protección de los animales como parte del ambiente, sino que ejercieron una labor de ponderación entre esos mandatos y el reconocimiento de determinadas tradiciones culturales, asunto que también tiene protección constitucional. Así por ejemplo, en la Sentencia C-666 de 2010 expresó los argumentos siguientes sobre la armonización entre los dos extremos mencionados:
“Una lectura sistemática de la Constitución obliga a armonizar los dos valores constitucionales en colisión en este caso concreto. Así, se resalta que la excepción de la permisión de maltrato animal contenida en el precepto acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe tener vacíos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protección de los animales que se deriva de la Constitución; en este sentido, la excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos mínimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales.
Lo anterior implica necesariamente la actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional. Labor que debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el déficit normativo del deber de protección animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deberá expedirse una regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas.
Así mismo, la Sala debe ser enfática en el sentido que la regulación que se expida respecto de las actividades contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 deberá tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener una solución que de forma razonable lo armonice en este caso concreto con los principios y derechos que justifican la realización de dichas actividades consideradas como manifestaciones culturales. Con este propósito, dicha regulación deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos. Excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que cae dentro de la órbita exclusiva del legislador. Sin embargo, una interpretación conforme a la Constitución conduce a la conclusión que el cuerpo normativo que se cree no podrá, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales –ley 916 de 2004- o de otra naturaleza –resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-, ignorar el deber de protección animal–y la consideración del bienestar animal que del mismo se deriva- y, por tanto, la regulación creada deberá ser tributaria de éste.”
35. Como se observa, la Corte validó una condición exceptiva al mandato general de protección animal y con el fin de salvaguardar, en todo caso bajo precisas condiciones, determinadas prácticas con un arraigo cultural verificable. La actora no ofrece razones que demuestren que los fundamentos para ese balance se hayan modificado, sino que se limita a expresar su desacuerdo con lo denomina simple precedente, sin tener en cuenta que se trata de decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada y, como lo explicó la Magistrada Fajardo Rivera de forma amplia y detallada, su modificación requiere de argumentos sólidos y suficientes, mucho más persuasivos que la manifestación de desacuerdo con la razón de decisión de dichas providencias.
36. No se generó un argumento válido sobre el bloque de constitucionalidad. En la subsanación de la demanda de inconstitucionalidad la actora agregó al análisis la Declaración Universal de los Derechos del Animal de la Unesco, bajo el argumento de que este instrumento internacional hace parte del bloque de constitucionalidad.
37. No obstante, la demandante no indicó las razones por las cuales la citada Declaración hacía parte de ese parámetro normativo superior. Es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-069 de 2003, reiteró que “(...) resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad strictu sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93). (…) Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.”
38. La ciudadana pasa por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y no fundamenta la existencia de una norma del bloque de constitucionalidad. Se limita a citar la Declaración Universal de Derechos del Animal de la Unesco, y con ese simple hecho infiere que es parte del bloque. Esto a pesar de que no existe evidencia que ese documento de derecho internacional constituye un tratado en los términos de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados[25], ni menos aún que sea de aquellos que consagran derechos humanos, hayan sido objeto de ratificación por el Estado colombiano o hagan parte del derecho internacional consuetudinario o ius cogens.
39. No se subsanó la falta de pertinencia y suficiencia de la demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la subsanación de la demanda de inconstitucionalidad ofrece una argumentación incluso más confusa que el texto del libelo original originalmente radicado. La demandante omite el requerimiento que le hizo la Magistrada sustanciadora en el auto de inadmisión. En su escrito de subsanación se limita a reiterar los argumentos de la demanda, y, por ende, no logra superar los requisitos de pertinencia y suficiencia. Al contrario, parece ser que, al presentar la subsanación, abandona la claridad de la demanda radicada originalmente, pues presenta argumentos confusos, y en ocasiones contradictorios.
40. La anterior explicación, a juicio de esta Sala, que la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora, en Auto de rechazo del 7 de marzo de 2023 debe mantenerse en tanto la ciudadana Rosales Rodríguez no logró desvirtuar la validez de la motivación de esa providencia judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional.
RESUELVE:
PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR el Auto del 7 de marzo de 2023, proferido por el despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el proceso D-15128, mediante el cual se rechazó, por falta de carga argumentativa, la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Andrea Carolina Rosales Rodríguez en contra del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, y del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.”
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Esto consagra la mencionada norma: “Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.”
[2] “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”
[3] Expediente digital D-15128. Archivo “Demanda ciudadana”.
[4] Ibidem.
[5] Bernal Pulido, C. El precedente en Colombia. 2008. Revista Derecho del Estado. Edición No. 21 (dic. 2008), 81-94. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/493
[6] Expediente digital D-15128. Archivo “Demanda ciudadana”.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital D-15128. Archivo “Auto que inadmite la demanda”.
[11] Expediente digital D-15128. Archivo “Corrección de la demanda”.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Betancourt Prieto, A. Díaz Menjura J. Rojas Vargas, P. Análisis de los discursos sobre las corridas de todos en Bogotá D.C. 2018. Pontificia Universidad Javeriana. Disponible en: https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/34927/An%C3%A1lisis%20de%20los%20Discursos%20Sobre%20las%20Corridas%20de%20Toros%20en%20Bogot%C3%A1%20D.C.pdf?sequence=5
[15] Adoptado por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y por las Ligas Nacionales afiliadas tras la 3º Reunión sobre los derechos del Animal, Londres, 21 al 23 de setiembre de 1977.
[16] Expediente digital D-15128. Archivo “Corrección de la demanda”.
[17] Expediente digital D-15128. Archivo “Auto que rechaza la demanda”.
[18] Ibidem.
[19] Expediente digital D-15128. Archivo “Recurso de súplica”.
[20] Ibidem.
[21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 100, 322 de 2021 y Auto 015 de 2023.
[22] Cfr. Corte Constitucional. Auto 015 de 2023.
[23] Cfr. Corte Constitucional. Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 271 y 1011 de 2021. Reiterados en Auto 015 de 2023.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2021.
[25] Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Documento U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969)
2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, y conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
(…).