TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-479/23
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Mínimos constitucionales asegurables en materia de habitabilidad y seguridad en centros de detención transitoria
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad
(...) los jueces de tutela están facultados para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para (i) evitar que se violen derechos fundamentales de manera irreversible o (ii) evitar que se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia
OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Funciones administrativas del Inpec de hacer efectiva la libertad y disponer traslados de las personas privadas de la libertad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
AUTO 479 DE 2023
Expedientes (AC): T-9.107.751, T-9.109.680 y T-9.123.120
Acciones de tutela acumuladas, instauradas por la Personería municipal de San Vicente Ferrer Antioquia en calidad de agente oficioso (9.107.751), el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca en calidad de agente oficioso (9.109.680) y Javier Granada Giraldo (9.123.120) en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros.
Asunto: Medida provisional en el expediente T-9.109.680
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 64-2 del Acuerdo 02 de 2015, [1] y a lo definido en la Circular 12 de 2022 profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
Caso 1. Expediente T-9.107.751
Síntesis de los hechos relevantes
1. Lina María Castaño Montoya, en calidad de Personera Municipal de San Vicente Ferrer Antioquia y actuando como agente oficiosa, instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Territorial Antioquia y el Centro Penitenciario La Ceja y/o Pedregal por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad física y salud de los señores Sebastián Londoño Álvarez, Yesid Andrés Cardona Henao, Rubén Darío Zapata Rua, Anderson González Londoño, Juan Carlos Sánchez Murillo, Jorge Esteban Zapata, Juan David Salazar Cardona y Guillermo de Jesús Henao Henao quienes están privados de su libertad en las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de San Vicente Ferrer a la espera de su traslado a un centro penitenciario.
2. La demandante alega que estos ocho (8) detenidos ya están condenados, pero no han sido trasladados a un centro penitenciario o carcelario administrado por el INPEC. Adicionalmente, manifiesta que siete (7) de ellos llevan más de un año en la Estación de Policía del Municipio de San Vicente Ferrer en condiciones de hacinamiento puesto que en total se encuentran 12 personas detenidas en dos celdas que tienen una capacidad máxima de 3 personas cada una[2].
3. Adicionalmente, afirma que, desde la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la Personería Municipal ha enviado dos oficios a la Alcaldía de Guarne Antioquia solicitando que realicen las gestiones con el INPEC para trasladar a los privados de la libertad. Esto debido a que “las instalaciones de la Estación de Policía no reúnen las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento, y atención integral en salud, necesarias para que estas personas permanezcan allí.”[3] Sin embargo, a la fecha no se les ha dado respuesta a los oficios remitidos.
4. Además, la Personera Municipal manifiesta que el comandante de la Estación de Policía del municipio de San Vicente Ferrer, elevó oficio ante su despacho para ponerla en conocimiento de las novedades que se presentan en la Estación de Policía, las cuales también han sido presentadas en los Consejos de Seguridad. En éstos se ha solicitado el traslado de los internos al municipio de Guarne por: a) las condiciones de hacinamiento de las celdas y b) por una riña que se presentó el día 26 de septiembre a las 3:00 a.m., en la que resultó herido uno de los privados de la libertad el cual tuvo que ser trasladado a otra estación de policía para evitar nuevos enfrentamientos entre los internos[4].
5. Por los hechos anteriormente expuestos, la demandante solicita que se le ordene al Director General del INPEC que en un término de 48 horas asigne cupos en el Centro Penitenciario de la Ceja, en el Centro Penitenciario y Carcelario Pedregal o de ser posible en los centros más cercanos a la residencia de los ocho (8) detenidos en la Estación de Policía de San Vicente Ferrer para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad física y salud. Adicionalmente, solicita que se prevenga al INPEC para que se abstenga de incurrir en hechos como los que dieron origen a este proceso[5].
Sentencia de tutela de primera y única instancia
6. En sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia negó la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de San Vicente Ferrer. Consideró que, si bien existe legitimación en la causa por parte del accionante y el INPEC tiene dentro de sus obligaciones legales la asignación de cupos en centros de reclusión nacionales, el despacho carece de la facultad y aptitud legal para ordenar el traslado de los reclusos por presentarse un estado de cosas inconstitucional. A su concepto, ordenar el traslado “conllevaría a dictar ordenes diferentes a las impartidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-53 de 1998, T-1030 de 2003, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.”[6]
7. Adicionalmente, el juez señaló que la causa de la negativa del INPEC para asignar un cupo en un centro de reclusión nacional es el hacinamiento que se presenta en todo el país. Al respecto afirmó que: “no es aceptable que ante la crisis consolidada del sistema y el ingente esfuerzo de la Alta Corte en mención para superar el estado de cosas inconstitucional, se pretenda que los jueces de tutela continúen impartiendo ordenes relacionadas a paliar la crisis carcelaria, cuando de antemano se entiende que por el problema estructural evidenciado en las anteriores decisiones de tutela hubo de procederse por la Corte Constitucional a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y a imponer claros mandatos impartidos que se encuentran íntimamente ligados al objeto de esta acción, por lo que se pretensa improcedente y de escaso cumplimiento actual disponerse de un término perentorio para que el Instituto Carcelario y penitenciario proceda asignar cupo en centro de retención a los accionantes detenidos en la Estación de Policía, pues de por medio la existencia del estado de cosas inconstitucional, tal situación únicamente podría superarse una vez en los lugares autorizados por el INPEC se cuente con el cupo disponible para ello.”[7]
8. Por lo anterior, el juez consideró que trasladar a los internos a los centros de reclusión del orden nacional, terminaría acrecentando el problema de hacinamiento y las condiciones de vida de los reclusos que ya se encuentran en estos lugares. Por último, el juez plantea que en la sentencia SU-122 de 2022 la Corte Constitucional solicitó darles prioridad a los traslados de las (i) mujeres gestantes, (ii) mujeres cabeza de familia, (iii) personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente, así como a (iv) individuos de la tercera edad; y en este caso dichas circunstancias no fueron señaladas por el Ministerio Público. [8]
Caso 2. Expediente T-9.109.680
Síntesis de los hechos relevantes
9. Roberto Daza Viana, en su condición de Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca, interpuso acción de tutela en contra del INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcaldía Municipal de Cartago y la Estación de Policía de Cartago por considerar que estaban vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida e integridad física, la salud, el agua potable, la igualdad, y el acceso a la administración de justicia de las 79 personas que están privadas de la libertad en el CAI Berlín.
10. Según el accionante, al 28 de julio de 2022 se encontraban privadas de la libertad 79 personas, 69 hombres y 10 mujeres en el centro de reclusión transitoria de Cartago -CAI Berlín, todas estas personas con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión impuesta por autoridad judicial. Algunos de ellos detenidos desde hace más de seis meses e incluso más de un año.
11. El Procurador alega que el espacio del centro de detención transitorio está diseñado exclusivamente para retener de manera temporal a las personas capturadas mientras son puestas a disposición de la autoridad judicial por un término máximo de 36 horas. Esto se debe a que las celdas se encuentran en un estado deplorable, algunas de ellas con amenaza de ruina y con condiciones que podrían ocasionar una tragedia por incendio o por el derribe de los techos o las paredes.[9]
12. Adicionalmente, manifiesta que los 69 hombres permanecen todo el día en un patio central de 10.30 metros x 3.40 metros mientras que las mujeres deben permanecer todo el día en las celdas para estar separadas de los hombres. En las noches, los internos deben dormir en cinco celdas que si bien tienen diferentes tamaños solo tienen la capacidad para albergar a 20 personas. En términos generales y a concepto del accionante, las condiciones de detención que viven estas personas son indignas, infrahumanas y degradantes puesto que:
(i) Tienen espacios muy reducidos por lo que la mayoría debe dormir en el piso, muy pocos con colchonetas suministradas por familiares, unos encima de los otros.
(ii) Los techos están en pésimo estado con tejas deterioradas que presentan goteras o grietas por lo que el agua de lluvia se filtra provocando humedades e inundaciones.
(iii) No tienen baterías sanitarias ni duchas suficientes. Solo se cuenta con un sanitario y una ducha para todos los internos.
(iv) No tienen acceso a la luz del sol.
(v) No cuentan con un espacio adecuado para la ingesta de alimentos. La USPEC suministra la alimentación, pero no los utensilios para comer.
(vi) No pueden recibir visitas de familiares ni amigos y tampoco visita íntima o conyugal.
(vii) No pueden desarrollar actividades de redención de pena o de resocialización ni tampoco actividades lúdicas.
(viii) Solo cuentan con atención de urgencias en salud.
(ix) Las condiciones de seguridad para todos los internos son precarias ya que durante el día la custodia se encuentra a cargo de 3 uniformados de la Policía y durante las noches solo son dos policías quienes sirven de custodios.
(x) Para el desarrollo de las audiencias virtuales los detenidos son llevados a una sala improvisada con un solo equipo de cómputo viejo y obsoleto que es operado por los policías. Como este resulta insuficiente por el número de audiencias programadas en ocasiones las audiencias deben realizarse con los equipos celulares personales de los agentes captores o de los custodios. [10]
13. Por último, el Procurador 312 Judicial Penal plantea que a la fecha de la acción, la situación no ha cambiado en el CAI Berlín puesto que “el INPEC no los ha recibido en el establecimiento de reclusión de esta ciudad, ha hecho oídos sordos, pese (i) a que las ordenes de los jueces de Control de Garantías están dirigidas a ese centro carcelario ni los ha ubicado en otros establecimientos, recuérdese que algunos llevan allí privados de la libertad más de seis meses hasta completar, dos de ellos, más de un año, y (ii) que la Policía Nacional ha implorado de manera reiterada tanto al INPEC, alcaldía Municipal y Personería, adelantar las gestiones o trámites necesarios para el traslado de estas personas a reclusorios.”[11]
14. Por los hechos anteriormente enunciados, el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago, solicita al juez constitucional que le ordene al INPEC el traslado de las 79 personas recluidas en la Estación de Policía CAI Berlín a los establecimientos penitenciarios y carcelarios para los cuales fueron emitidas las ordenes de encarcelación o en su defecto a los centros de reclusión que la entidad estime más conveniente. Adicionalmente, requiere que le sea ordenado a la Alcaldía de Cartago que suministre todos los elementos básicos para una vida digna en reclusión incluyendo kit completo de aseo, colchonetas, ropa apropiada y condiciones básicas para el descanso nocturno.[12]
15. Las anteriores pretensiones las sustenta en que:
(i) Conforme al artículo 14 de la Ley 65 de 1993 el INPEC, es el encargado de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia condenatoria y del control de las medidas de aseguramiento.
(ii) El artículo 28A de la Ley 65 de 1993 prevé que los centros de detención transitorios “solo pueden albergar a las personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 3t6 horas en condiciones compatibles con la dignidad humana, debiendo existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras.”[13]
(iii) El artículo 72 de la Ley 65 de 1993 establece que el juez de control de garantías señalará el centro de reclusión donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.
(iv) El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone que “cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas ordenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda a, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario y que antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.”[14]
(v) Tanto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre la prohibición de recluir a personas privadas de la libertad por más de 36 horas en sitios de reclusión transitorios (URI, estaciones de policía y otros). En particular, en la Sentencia STP8456-2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se establece que: “Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.”[15]
Sentencia de tutela de primera instancia
16. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, decidió tutelar los derechos fundamentales de las 79 personas que se encuentran privadas de la libertad en la Estación de Policía CAI Berlín, y en consecuencia ordenar al Director General del INPEC, al Director de la Regional Occidental del INPEC y a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Cartago que dentro de los 15 días siguientes de la notificación de la sentencia, reciban en custodia a las 79 personas que están privadas de la libertad en el CAI Berlín. Por último, el juez exhortó a la Alcaldía Municipal de Cartago y a la Gobernación del Valle para que dispongan lo necesario para adecuar un centro de detención transitorio que garantice el derecho a la dignidad humana de las personas que son privadas de la libertad de forma preventiva y temporal en el municipio de Cartago.[16]
Sentencia de tutela de segunda instancia
17. En sentencia del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, decidió revocar la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, el Tribunal alega que en el Decreto 2591 de 1991 no se autoriza a los Procuradores Judiciales a presentar acciones de tutela en representación de otra persona. Dicho decreto solo faculta al Defensor del Pueblo en los casos en los que el agenciado lo haya solicitado o se encuentre en una situación de desamparo o indefensión o a los Personeros Municipales con delegación expresa del Defensor del Pueblo.[17]
18. La decisión también se fundamenta en que no solo falta la autorización de los agenciados para interponer la acción de tutela, sino que tampoco existe una autorización o un acto administrativo facultando expresamente al Procurador Judicial para actuar en representación de los privados de la libertad, ni tampoco se observan razones por las cuales los agenciados no pueden acudir de manera directa a la acción de tutela si desean hacerlo.[18]
Caso 3. Expediente T-9.123.120
Síntesis de los hechos relevantes
19. Javier Granada Giraldo, actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Policía Nacional y el INPEC Regional Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, la salud, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana.
20. El accionante afirma que el día 27 de agosto de 2022 fue capturado y puesto a disposición primero del Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías y posteriormente ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por una condena que tiene en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. Manifiesta que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con función de conocimiento, le impuso una condena de 32 meses de pena privativa de la libertad y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a través de una sentencia dictada en ausencia ya que nunca le notificaron del proceso en su contra. Adicionalmente, plantea que no pudo acceder a un principio de oportunidad o a medidas alternativas pese a tener una pena inferior a 4 años[19].
21. Desde el mismo 27 de agosto, el accionante se encuentra en las instalaciones de la Estación de Policía de Santo Domingo, en el municipio de Medellín sin haber sido trasladado a un centro de reclusión nacional. El demandante alega que las instalaciones donde se encuentra recluido no cuentan con las condiciones mínimas para una vida digna ya que “no hay una adecuada alimentación, no existen parámetros de sanidad mucho menos de salubridad, corre peligro mi integridad personal por la ausencia de seguridad interna para nosotros los detenidos, y por conflictos internos que tienen constantemente al interior de las celdas en las que muchas veces no entro en conflicto pero atentan contra mi integridad personal, sumado al hacinamiento excesivo de personas, entre otras falencias y vulneraciones evidentes a la Dignidad Humana.”[20]
22. El accionante manifiesta que en la estación de policía donde se encuentra hay 3 celdas con una capacidad para albergar de 20 a 25 personas por un máximo de 36 horas. Sin embargo, al 14 de octubre de 2022 se encuentran 100 personas privadas de la libertad sin colchonetas, almohadas ni cobijas. En estas celdas de 50 metros cuadrados deben dormir, alimentarse, descansar y hacer deporte. Además, no cuentan con fogón para calentar la comida suministrada por el INPEC y les traen el almuerzo y la cena al mismo tiempo.
23. Si bien el demandante expone que está solicitando la libertad condicional al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, este reclama ser trasladado al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bella Vista para el cumplimiento de su pena como quiera que su familia se encuentra cerca al municipio de Bello, Antioquia.
24. Su solicitud se sustenta en que según los artículos 304 y 459 de la Ley 906 de 2004, el INPEC es el responsable de la custodia de las personas privadas de la libertad desde que se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria. Antes de ese momento el capturado estará bajo responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La custodia anteriormente referida incluye los traslados, remisiones, el desarrollo de las audiencias y demás diligencias judiciales a las que haya lugar.[21]
Sentencia de tutela de primera y única instancia
25. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decidió negar la acción de tutela del accionante por considerar que la Policía Nacional no le está vulnerando sus derechos fundamentales. Por el contrario, considera que el demandante no hizo uso de los recursos propios para solicitar otra medida de aseguramiento ni tampoco le solicitó a la Policía Nacional que enviara la documentación requerida por el INPEC para su traslado.[22]
La selección de los casos y las actuaciones en sede de revisión
26. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional, conforme a los artículos 52 y 55 del Reglamento de la Corte Constitucional,[23] escogió para su revisión los expedientes T-9.107.751, T-9.109.680 y T-9.123.120 por el criterio objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y por el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. De acuerdo con el referido auto, los expedientes fueron asignados al Despacho del Magistrado Ponente y acumulados por unidad de materia.
II. CONSIDERACIONES
Solicitud de medida provisional en el expediente T-9.109.680
27. En oficio remitido el 3 de marzo de 2023, el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago, Valle del Cauca, como parte en el expediente T-9.109.680, solicitó que sea decretada una medida provisional que consistente en “el traslado de manera efectiva de todos y cada uno de los privados de la libertad en el pluricitado CAI Berlín, que por orden judicial allí se encuentran, al establecimiento Penitenciario y Carcelario para el cual fue impartida la orden de encarcelación o en su defecto para el centro de reclusión que se estime conveniente.”[24]
28. Dicha solicitud se sustenta en que a su concepto hay una situación de riesgo estructural en la Estación de Policía CAI Berlín “que amenaza de manera inminente la vida e integridad física de las 70 personas que actualmente se encuentran privadas de la libertad, mientras se adopta la respectiva decisión.”[25] El Procurador Judicial manifiesta que los techos se encuentran deteriorados y los cielos rasos a punto de desplomarse o colapsar con un alto riesgo de caer encima de las personas recluidas dentro de las celdas. Con su solicitud adjunta fotografías del CAI Berlín en las que también se muestran conexiones eléctricas improvisadas, deterioradas y expuestas, las cuales pueden producir un cortocircuito y consecuencia de este un incendio.
29. Para mejor ilustración de lo descrito por el Procurador, la Sala muestra la evidencia fotográfica enviada por él a la Corte Constitucional:
Imágenes 1-6. Fotografías de la Estación de Policía CAI Berlín.
Fuente: Expediente digital. Documento denominado “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL.pdf”
Procedencia de las medidas provisionales
30. En cuanto a la solicitud del Procurador 312 Judicial Penal de Cartago, la Sala de Revisión encuentra prima facie que se cumple la legitimación en la causa por activa ya que el funcionario funge como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en el CAI Berlín por las circunstancias de indefensión, dadas las condiciones de detención en las que se encuentran los privados de la libertad en la estación de Policía.
31. Ahora bien, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela están facultados para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para (i) evitar que se violen derechos fundamentales de manera irreversible o (ii) evitar que se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público.[26]
32. La Sala Plena de la Corte Constitucional recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el Auto 680 de 2018, a saber:
“(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (funmus boni iuris);
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.
33. Tales presupuestos fueron reiterados en el Auto 259 de 26 de mayo de 2021 en donde en el apartado 26 de sus consideraciones se destacó: “En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión <razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada>. Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionados para quien resulte afectado por la decisión”.
34. De lo establecido en el expediente T-9.109.680 y lo manifestado por el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago en la solicitud de medida provisional que allegó a esta Sala, se desprende que se encuentran acreditados los tres supuestos anteriormente señalados en la jurisprudencia constitucional. El primer requisito se cumple toda vez que la medida provisional se fundamenta en los artículos 11 y 12 de la Constitución Política que disponen el derecho a la vida y la prohibición de someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
35. Por su parte, el segundo requisito se cumple en la medida en que existe un riesgo probable de derrumbe o incendio en el CAI Berlín, esto según lo manifestado por el Procurador Judicial y se muestra de manera evidente con las fotografías aportadas. En efecto, de materializarse una situación de riesgo las consecuencias podrían ser fatales para las personas que hoy se encuentran privadas de la libertad en este centro de detención transitoria, toda vez que no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar los derechos de las personas ahí detenidas.
36. En tercer lugar, se cumple con el requisito de que la medida no genera un daño desproporcionado puesto que las personas detenidas actualmente en el CAI Berlín podrían ser trasladadas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago o a otros establecimientos penitenciarios o carcelarios del Valle del Cauca.
37. Como puede evidenciarse, esta medida no es desproporcionada teniendo en cuenta las condiciones actuales de infraestructura y hacinamiento del CAI Berlín, resulta necesaria para evitar que se materialice el riesgo de derrumbe o de incendio y proteger así los derechos fundamentales de los detenidos hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo, y está fundamentada en normas constitucionales. En consecuencia, esta Sala estima que existe una justificación suficiente para conceder la medida provisional, la cual consistirá en ordenarle al INPEC el traslado de los detenidos en el CAI Berlín, en lo posible y como primera medida, al EPMSC Cartago, o al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo de los y las detenidas. En caso de poblaciones especiales como mujeres, madres gestantes, adultos mayores u otros, se deberá dar prioridad al traslado a establecimientos del orden nacional que puedan garantizar sus derechos fundamentales – al establecimiento de reclusión de mujeres más cercano, a establecimientos que cuenten con las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad o adultos mayores, entre otros.
38. La Sala valora que el traslado de las personas privadas de la libertad al EPMSC Cartago o a los establecimientos de reclusión más cercanos al lugar de arraigo de los y las detenidas, no afecta de manera desproporcionada la situación de las personas ya recluidas en dichos establecimientos, toda vez el INPEC cuenta con la infraestructura necesaria para distribuir a los y las detenidas en el CAI Berlín, con lo cual se evitaría el incremento del hacinamiento en un solo sitio de reclusión o detención.
39. Adicionalmente, esta Sala ordenará a la Policía Nacional que cierre los espacios del CAI Berlín destinados para la detención transitoria de personas capturadas hasta tanto el magistrado ponente observe que las condiciones de habitabilidad y seguridad son óptimas para la detención transitoria de personas. Para la verificación de estas condiciones se le ordenará a la Policía Nacional que le presente a esta Sala de Revisión un informe sobre las condiciones del inmueble cada 10 días hábiles.
40. En mérito de lo expuesto, despacho sustanciador, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Por Secretaría General de esta Corporación y haciendo uso de medios de comunicación virtuales:
Primero.- ORDENAR al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC y en particular a la Dirección Regional Occidental que, en el término de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de este auto, traslade los detenidos en el CAI Berlín, en lo posible y como primera medida, al EPMSC Cartago, o al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo de los y las detenidas, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 38 de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Policía Nacional que cierre los espacios del CAI Berlín destinados para la detención transitoria de personas capturadas hasta tanto el Magistrado ponente observe que las condiciones de habitabilidad y seguridad son óptimas para la detención transitoria de personas. Para la verificación de estas condiciones se ORDENA a la Policía Nacional que le presente a esta Sala de Revisión un informe sobre las condiciones del inmueble cada 10 días hábiles.
Tercero.- DISPONER que la información solicitada en el numeral anteriores deberá ser remitida a los siguientes correos institucionales:
secretaria1@corteconstitucional.gov.co
marianaem@corteconstitucional.gov.co
Cuarto.- Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
[2] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “02 Expediente.pdf”, p. 3.
[3] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “02 Expediente.pdf”, p. 4.
[4] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “02 Expediente.pdf”, p. 5.
[5] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “02 Expediente.pdf”, pp. 6-7.
[6] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “27SentenciaTutela.pdf”, p. 15.
[7] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “27SentenciaTutela.pdf”, p. 25.
[8] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “27SentenciaTutela.pdf”, pp. 26-27.
[9] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, pp. 4-5.
[10] Cfr. Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 5.
[11] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p.7.
[12] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p.9.
[13] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, pp.8-9.
[14] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p.8.
[15] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p.8.
[16] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “24.SENTENCIA DE TUTELA 2022.pdf”, pp. 35-36.
[17] Cfr. Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “31. Sentencia de tutela 2da instancia.pdf”, pp. 11-12
[18] Cfr. Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “31. Sentencia de tutela 2da instancia.pdf”, pp. 15-16
[19] Cfr. Expediente digital T-9.123.120. Documento titulado: “04EscritoTutela”, p. 2.
[20] Cfr. Expediente digital T-9.123.120. Documento titulado: “04EscritoTutela”, p. 2.
[21] Cfr. Expediente digital T-9.123.120. Documento titulado: “04EscritoTutela”, p. 6.
[22] Cfr. Expediente digital T-9.123.120. Documento titulado: “27SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”, p. 6.
[23] Acuerdo 02 de 2015.
[24] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL.pdf”, p.2
[25] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL.pdf”, p.1
[26] Cfr. Corte Constitucional. Auto 259 de 2021, fundamento 14.