TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-484/23
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 484 DE 2023
Expedientes: T- 9.203.078, T-9.209.043 y T-9.216.547 (AC)
Asunto: Acciones de tutela instauradas, de forma separada, por tres ciudadanas venezolanas en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte Santander
Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas venezolanas Tahina Mariela Alvarez (T-9.203.078), Yurbis, María Cenobia Ramírez (T-9.209.043) y Fabiola Espinoza Espinoza (T-9.216.547) promovieron, por separado, acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Las accionantes fundamentan su acción en la negativa del Instituto Departamental de Salud de brindarles el acceso a tratamientos y procedimientos médicos clasificados como urgentes por los médicos tratantes.
Caso 1- Expediente T-9.203.078
1. El 3 de julio de 2021,[1] la señora Tahina Mariela Álvarez (T-9.203.078) realizó el proceso de pre-registro del Registro Único de Migrantes Venezolanos (en adelante RUMV) ante Migración Colombia. Posteriormente, en octubre de 2021 adelantó el trámite de registro biométrico en Cúcuta (Norte de Santander) y el 17 de noviembre de 2022 solicitó a Migración Colombia información sobre su proceso.
2. Por otro lado, indicó que, debido a un insoportable dolor pélvico recurrente, y “trastorno de menstruación por ciclos irregulares y abundantes”[2] acudió a la Fundación Cadena Colombia el 23 de noviembre de 2022 a consulta médica con la especialidad de ginecología. En ese sentido, el médico tratante emitió la orden de realización del examen de biopsia de endometrio, de carácter urgente.
3. El 25 de noviembre de 2022, la señora Tahina Mariela Álvarez presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Expresa que la accionada le negó el acceso al examen de biopsia de endometrio, de carácter urgente, por considerar que no era un “asunto vital o urgente.”[3]
4. Admisión de la acción de tutela. El proceso le correspondió en reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), que en Auto del 28 de noviembre de 2022[4] admitió la acción de tutela y vinculó a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Secretaría Municipal de Salud de Cúcuta ( Norte de Santander), al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES “Subcuenta ECAT”,[5] Gobernación de Norte de Santander y a la Fundación Cadena Colombia.
5. Contestación de la acción de tutela.[6] Dentro del trámite de la acción de tutela se recibieron las siguientes respuestas: 1) el 30 de noviembre de 2022 del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander; 2) el 30 de noviembre de 2022 de la Oficina Jurídica de la ADRES; 3) el 30 de noviembre de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social; 4) el 30 de noviembre de 2022, de la Fundación Cadena Colombia ONG; 5) el 1 de diciembre de 2022 de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz; 6) el 1 de diciembre de 2022 de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores; 7) el 2 de diciembre de 2022 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; y 8) el 5 de diciembre de 2022 de la Gobernación de Norte de Santander.
6. Sentencia de tutela de primera instancia.[7] El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) decidió “NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por TAHINA MARIELA ALVAREZ”,[8] así mismo, exhortó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que respondieran en un plazo la razonable la solicitud de permiso temporal de la accionante.
7. La autoridad judicial consideró que el padecimiento de “HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL” no se encuentra en las atenciones médicas consideradas como urgencia conforme el Decreto 866 de 2017, y que, acceder a la práctica de dicho examen contrariaría dicha disposición. En tal sentido, indicó que la accionante debe acreditar la totalidad de los requisitos estableció en la Resolución No. 0971 de 2021, y que, conforme la información aportada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la actora debe acudir a realizar nuevamente el registro biométrico.
Caso 2- Expediente T-9.209.043
8. La señora María Cenobia Ramírez es ciudadana venezolana de 59 años.[9] Según la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, su situación migratoria sería irregular.[10]
9. El 7 de octubre de 2022, la accionante ingresó a consulta externa de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, y fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA”.[11] Así mismo, el médico tratante solicitó lo siguiente:
“SE SOLICITA TRATAMIENTO DE RADIOTERAPIA CONFORMAL 3D SOBRE REJA COSTAL DERECHA Y CADENAS GANGLIONARES IPSI LATERALES CON UNA DOSIS DIARIAS 266CGY HASTA 4256CGY (16 SESIONES) SE SOLICITA TAC DE SIMULACIÓN PARA INICIAR TRATAMIENTO (INCLUIDO EN EL PAQUERE CONFORMAL 3D) SE SOLICITA VALORACION POR PSICOLOGIA.”[12]
10. El 20 de octubre de 2022, la señora María Cenobia Ramírez presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad física. En el escrito solicita una medida provisional por la gravedad de su diagnóstico. La accionante sostiene que le fue negado el acceso a su tratamiento por su condición migratoria.
11. Admisión de la acción de tutela. El proceso le correspondió en reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), que en Auto del 20 de octubre de 2022 admitió la acción de tutela y decretó una medida cautelar consistente en ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander autorizar y realizar “PAQUETE DE RADIO TERAPIA CONFORMAL O CONFORMACIONAL, TAC DE SIMULACIÓN PARA INICIAR TRATAMIENTO RT Y VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA.”[13]
12. Así mismo, dispuso la vinculación de el “SISBEN de Cúcuta, a la ADRES, a MIGRACIÓN COLOMBIA, y a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD de San José de Cúcuta.”[14]
13. Contestación de la acción de tutela.[15] En el trámite de la acción de tutela se recibieron las siguientes contestaciones: 1) el 26 de octubre de 2022 de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz; 2) de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; 3) de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; 4) el 24 de octubre de 2022 del SISBÉN; 5) el 23 de octubre de 2022 de la Secretaría de Salud del Municipio de Cúcuta (Norte de Santander).
14. Sentencia de tutela de primera instancia. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) decidió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante. Así mismo, exhortó a la señora María Cenobia Ramírez para que realice los trámites en materia migratoria y salud para “legalizar la permanencia en nuestro país y su afiliación al régimen de seguridad social.”[16]
15. La autoridad judicial consideró que la situación de la accionante no se enmarca en el concepto de urgencia. Además, no acreditó la definición de su situación migratoria en Colombia.
Caso 3- Expediente T-9.216.547
16. La señora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza[17] es ciudadana venezolana, y que se encuentra en proceso de reconocimiento de la condición de refugiada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
17. Informó que el 10 de octubre de 2022, al realizarse un autoexamen tuvo fuertes y constantes dolores en el seno izquierdo, debido a esto, buscó “prestado dinero” para acceder a consulta externa en la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta (Norte de Santander). El médico tratante ordenó la realización de los siguientes exámenes médicos:
“1 BIOPSIA DE MAMA CON AGUJA (TRUCUT)
2 ECOGRAFÍA DE MAMA- CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS
1 TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE TORAX
1 TOMOGRAFIA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL)
1 GAMAGRAFÍA ÓSEA CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA
1 ECOCARDIOGRAMA TRANSTORARICO
1 HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUERAS INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO
1 TIEMPO DE PROTROMBINA [TTP]
1 TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL [TTP]
1 TRANSAMINASA GLUTAMICO OXALACETICA [ASPARTATO AMINO RANSFERASA]
1 BILIRRUBINAS TOTAL Y DIRECTA
1 CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS
1 NITROGENO UREICO
1 DESHIDROGENASA LACTICA
1 FOSFATASA ALCALINA
1 HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES
1 TIROXINA LIBRE
1 UROANALISIS
1 CALCIO IONICO
1 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MASTOLOGIA”[18]
18. El 21 de octubre de 2022, la señora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza presentó acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y la salud. La accionante aduce que no cuenta con recursos para sufragar los exámenes médicos, y que la demora en su realización puede repercutir en un daño a su salud.
19. Admisión de la acción de tutela.[19] El proceso le correspondió en reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), que en Auto del 21 de octubre de 2022 admitió la acción de tutela. Vinculó a las siguientes entidades: “E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, y al ADRES subcuenta ECAT, COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE).”[20]
20. Contestación de la acción de tutela. En el trámite de la acción de tutela se recibieron las siguientes contestaciones: 1) el 21 de octubre de 2022 del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander; 2) el 25 de octubre de 2022 de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES; 3) el 25 de octubre de 2022 de la Alcaldía Municipal de Cúcuta ( Norte de Santander); 4) el 26 de octubre de 2022 del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería); 5) el 26 de octubre de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social; y, 7) el 27 de octubre de 2022 de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz.
21. Sentencia de tutela de primera instancia.[21] El 1 de noviembre de 2022 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) decidió “NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora YURBIS FABIOLA ESPINOZA ESPINOZA”, y exhortó a la accionante para que “continúe realizando de manera eficiente todos los trámites correspondientes con el fin de regular su permanencia en el país, y poder afiliarse al sistema de seguridad social y con ello acceder al sistema de salud”.[22]
22. El juez de instancia consideró que, la atención en salud de la accionante no puede garantizarse, a través de la acción de tutela, debido a que la “la accionante no ha sido aceptada en el área de urgencias de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, sino que ha asistido a consultar externas como paciente particular.”[23]
23. Sentencia de tutela de segunda instancia.[24] Previa impugnación por parte de la accionante, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) decidió el 7 de diciembre de 2022 confirmar la sentencia de primera instancia. El juez consideró que la accionante no aportó el diagnóstico de cáncer de mama, y debido a esto, no aportó con la carga mínima de regularizar su condición migratoria, lo cual, a su vez, le permitiría afiliarse al sistema general de la seguridad social en salud.
Actuaciones en sede de revisión
24. La Sala de Selección de Tutelas número Dos, mediante Auto del 28 de febrero de 2023 decidió seleccionar y acumular los expedientes T- 9.203.078, T-9.209.043 y T-9.216.547, y repartirlos al suscrito Magistrado para su sustanciación en una sola sentencia.
25. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991,[25] en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015,[26] por Auto de pruebas, el Magistrado sustanciador decidió decretar la práctica de las siguientes pruebas:
PRIMERO: Por Secretaría General y haciendo uso de los medios de comunicación virtuales, OFICIAR a las señoras Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza (T-9.216.547), María Cenobia Ramírez (T-9.209.043) y Tahina Mariela Álvarez (T-9.203.078), para que, en los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, INFORME a la Corte sobre los siguientes aspectos:
1. ¿Cuántas personas componen su núcleo familiar, y cuántas de ellas tiene a su cargo? Para responder esta pregunta tendrá que aportar información detallada sobre su nombre, sexo, oficio y condición migratoria.
2. ¿Cuáles son sus fuentes de ingreso actuales y a cuánto equivalen? Para responder esta pregunta deberá indicar si trabaja, mediante que modalidad, y desde hace cuánto tiempo ejerce esas labores. En caso de que esté desempleada deberá indicar hace cuánto tiempo y como ha solventado sus necesidades económicas durante ese lapso.
3. ¿Dónde reside, si la vivienda es propia o arrendada, y con cuantas personas la comparte? Al dar la respuesta, se requiere que precise la zona en la que vive del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) y el tiempo que lleva residiendo en ese lugar.
4. ¿Si recibe alguna otra prestación económica permanente, como subsidios, alimentos, donaciones, entre otros? A fin de responder esta pregunta deberá presentar los documentos que así lo soporten.
5. ¿Cuáles son los trámites que ha realizado ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para regularizar su estadía en Colombia? Para resolver este interrogante tendrá que aportar los radicados que ha generado en los trámites ante la autoridad administrativa migratoria y la demás información que estime pertinente.
6. Explique si ha recibido con algún tratamiento médico, público o particular, para tratar sus dolencias, y si accedió a los servicios diagnóstico. También tendrá que informar sobre la evolución de sus enfermedades de base, y si estas las tiene desde antes de la migración a Colombia.
7. Indique si en la actualidad está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud que ofrece el Estado colombiano, bien mediante el régimen subsidiado o el contributivo.
SEGUNDO: Por Secretaría General y haciendo uso de los medios de comunicación virtuales, OFICIAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, INFORME a la Corte sobre los siguientes aspectos:
1. ¿Qué acciones en específico ha llevado a cabo para atender a las mujeres migrantes de ciudadanía venezolana con condiciones médicas graves como el cáncer? ¿existen lineamientos de atención diferencial? Para responder estas preguntas tendrá que aportar las circulares, lineamientos, estadísticas e informes de gestión.
2. ¿Cuáles son los servicios médicos autorizados y realizados a las señoras Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza, María Cenobia Ramírez y Tahina Mariela Álvarez? Al resolver esta pregunta tendrán que aportar copia de la historia clínica de las accionantes, así como los soportes de cada una de las atenciones brindadas.
3. ¿Cuál es su red de atención para las patologías asociadas al cáncer de mama y endometrial en el Municipio de Cúcuta y el Departamento de Norte de Santander? En este apartado se requiere un informe detallado que se acompañe de los documentos que le sirven de soporte.
TERCERO: Por Secretaría General y haciendo uso de los medios de comunicación virtuales, OFICIAR al Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión INFORME sobre los siguientes asuntos:
1. ¿Cuál es el estado actual de los procesos migratorios en favor de las señoras Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza, María Cenobia Ramírez y Tahina Mariela Álvarez? Para responder esta pregunta se debe aportar copia digital de los expedientes respectivos.
2. ¿Qué acciones y parámetros diferenciales tiene para la atención en sus procesos de las mujeres con ciudadanía venezolana con diagnósticos médicos graves? Al responder se requiere que remita los lineamientos, circulares, directivas y demás documentos que soporten su informe.
3. ¿Cuál es la situación actual de los procesos migratorios abiertos e inclusos a ciudadanía venezolana localizados en la ciudad de Cúcuta? Para responder esta pregunta, se tendrá que aportar un informe detallado con diferenciación de los distintos grupos etarios.
CUARTO: Por Secretaría General y haciendo uso de los medios de comunicación virtuales, OFICIAR al Instituto Nacional de Cancerología y al Instituto Nacional de Salud, con el fin de que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta decisión remita a esta Corte INFORME sobre los siguientes asuntos:
1. ¿Qué implicaciones tiene el diagnostico tardío del cáncer de mama y endometrial? Al responder esta pregunta, se podrá aportar la estadística recogida por el Instituto sobre las muertes o casos graves de estos de cáncer que tuvieron un diagnóstico tardío, así como información adicional que explique las distintas posibles implicaciones.
2. ¿Cuáles son los posibles efectos de la suspensión de tratamientos médicos contra el cáncer de mama? Al momento de la respuesta se podrá que aportar la estadística, si se tuviera, de los casos de muertes por suspensión de tratamientos médicos.
3. ¿Cuáles son las cifras y estadísticas de cáncer de mama y endometrial en mujeres venezolanas en Norte de Santander? ¿Existe información estadística que demuestre variaciones de la morbilidad entre mujeres venezolanas y colombianas por dichos tipos de cáncer en el país?
4. Las entidades podrán aportar, además de las respuestas a los anteriores interrogantes, los datos que den cuenta de la situación epidemiológica que ilustre a la Corte sobre la atención de las mujeres venezolanas que padecen las dolencias antes indicadas.
26. En sede de revisión en la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador logró evidenciar que la señora María Cenobia Ramírez (Expediente T-9.209.043) padece de un tumor maligno de la mama no especificado con un estadio IIIB, y de variedad inflamatoria. Asimismo, al indagar en la historia clínica, aportada por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, se encontró que la accionante cuenta con la siguiente evolución:
“DE 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO CON APARICION DE LESIÓN ULCEROSA EN MAMA DERECHA, CON APARICION POSTERIOR DE LESIÓN NODULAR. RECIBIENDO EN TOTAL 8 CICLOS DE QUIMIOTERAPIA, ESQUEMA CON DOCETAXEL, CICLOFOSFAMIDA Y DOXORUBICINA. POSTERIORMENTE EL 26 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO SE LLEVA A CIRUGIA REALIZANDOSE MRM DE MAMA DERECHA, CON REPORTE HISTOLOGICO DE INVASIÓN LINFOVASCULAR PRESENTE. SE REALIZA ESTUDIOS DE INMUNOHISTOQUIMICA: CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE EN MAMA DERECHA PROBABLE SUBTIPO LUMINAL B. EMBOLIZACIÓN TUMORAL, A VASOS LINFATICOS Y SANGUINEOS, INFILTRACIÓN AL TEJIDO ADIPOSO POSITIVO”
27. La situación de salud en la que se encuentra la señora María Cenobia Ramírez (Expediente T-9.209.043) lleva a la Sala Cuarta de Revisión a advertir la necesidad de estudiar la posibilidad de intervenir, de oficio y de forma transitoria, a través de una medida provisional para precaver la ocurrencia de daños graves e irreversibles. A continuación, analizará y resolverá la procedencia de tomar una medida provisional de oficio.
II. CONSIDERACIONES
A. La competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales Reiteración Jurisprudencial
28. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 habilita a los jueces de tutela para intervenir, de forma transitoria, a través de las medidas provisionales cuando advierten la necesidad y la urgencia de evitar que: “(i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible, o (ii) se ocasionen graves e irreparables daños.”[27]
29. Al respecto, la Corte Constitucional, en interpretación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido que las medidas provisionales pueden ser a petición de parte, o como una actuación de oficio del juez de tutela, con la “finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público.”[28]
30. Las medidas provisionales pueden proferirse desde la misma presentación de la acción de tutela, y hasta antes de que se profiera la sentencia. En la sentencia de tutela se tendrá que resolver “si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si [,] por el contrario, habrá de revocarse.”[29]En este punto es importante precisar que, conforme lo ha indicado la Corte, las precitadas medidas provisionales son una herramienta de carácter excepcional del juez de tutela, cuando logre advertir una amenaza “cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.”[30]
B. Requisitos para decretar una medida provisional
31. La Corte Constitucional, en Autos 312 de 2018 y 259 de 2021, reiteró su jurisprudencia, en el sentido que para emitir una medida cautelar se deben avizorar la existencia de tres requisitos básicos, que deben presentarse de forma conjunta. A saber:
“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.”
32. El primer requisito (fumus boni iuris), indica que es necesario un estándar de veracidad mínimo, es decir “debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” En esta fase no se exige acreditar con certeza la vulneración del derecho fundamental sobre el cual se discute.[31]
33. Por otro lado, el segundo requisito (periculum in mora) esta relacionado con el riesgo de emitir un fallo definitivo tardío, que, ante la demora, genere un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda. Este daño o perjuicio o daño puede precaverse con la adopción de la medida provisional. En tal sentido, las medidas provisionales se tornan urgentes e impostergables para evitar la ocurrencia del daño advertido.
34. El tercer requisito indica que la adopción de la medida provisional debe ser proporcional. Con esto se busca evitar “que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.”[32]
35. Es importante precisar que la medida provisional no es el escenario para resolver el asunto de fondo, y se activa “cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.”[33]
C. Caso concreto
36. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente caso se cumplen con los tres requisitos básicos para decretar una medida provisional en favor de la señora María Cenobia Ramírez (Expediente T-9.209.043), como se explicará a continuación. La adopción de esta medida provisional no representa prejuzgamiento y no afecta la potestad que tiene la Corte Constitucional de ratificarlas o revocarlas en el pronunciamiento de fondo.
Vocación aparente de viabilidad (fumus bonis iuris)
37. La Sala encuentra que existen fundamentos fácticos con apariencia de veracidad, sustentados en argumentos razonables.
38. El principal elemento que da veracidad y razonabilidad al argumento de tomar una medida provisional es la historia clínica de la señora María Cenobia Ramírez. En este punto es importante precisar que, este documento es definido por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 como: “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.”[34] Asimismo, la Corte en Sentencia T-058 de 2018, reiteró que este documento es el único archivo, o banco de datos, donde reposan legítimamente todas las evaluaciones, pruebas intervenciones y diagnósticos al paciente.
39. Conforme lo anterior, se traduce que la historia clínica constituye un elemento importante en el manejo probatorio de la condición médica de una persona y su gravedad.
40. Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que, en el caso de las enfermedades catastróficas como el cáncer, se requiere un nivel de diligencia superior por parte del Estado y sus instituciones. Pues la falta de atención inmediata podría repercutir en desenlaces irreparables para la vida de las personas.[35]
41. Así las cosas, en el expediente T-9.209.043 se encuentra en la historia clínica de la señora María Cenobia Ramírez que padece de un cáncer de mama no especificado en un estadio IIIB, el cual requiere de un tratamiento inmediato, ordenado por el médico tratante. Esta prueba constituye elemento suficiente para que se cumpla con el requisito de vocación de viabilidad, pues da una vocación de veracidad a la gravedad de su precario estado de salud.
Riesgo de daño (periculum in mora)
42. Como se explico anteriormente, la señora María Cenobia Ramírez padece actualmente de un cáncer de mama no especificado en un estado IIIB. Además, la historia clínica de la accionante recalca que tendría una situación urgente, la aparición de lesión ulcerosa en la mama derecha, la embolización tumoral a vasos sanguíneos e infiltración al tejido adiposo positivo.
43. El estadio de un cáncer de mama se determina en “función de sus características, como su tamaño, y si tiene o no receptores hormonales”.[36] El cáncer de mama en un estadio III, tiene subcategorías como el IIIA, IIIB y IIIC. En ese sentido, el estadio IIIB podría presentar las siguientes características:
“El tumor tiene un tamaño indefinido, y el cáncer hace metástasis en la pared torácica o la piel de la mama, y produce inflamación o una úlcera. Puede hacer metástasis en hasta nueve ganglios linfáticos axilares. Pudo haberse propagado hacia los ganglios linfáticos cercanos al esternón”[37]
44. En las estadísticas de la Organización Mundial de la Salud, en la iniciativa contra el cáncer de 2021,[38] indica que, para disminuir las muertes por cáncer, se deben fortalecer los pilares de diagnóstico oportuno y de acceso a un tratamiento adecuado. Esto es congruente con las estadísticas en Colombia, que indican que en Bogotá “más del 50% de las mujeres sintomáticas se demoran tres meses entre la primera consulta y el inicio para el tratamiento del cáncer de mama, lo cual constituye una desventaja en términos del pronóstico de la enfermedad.”[39]
45. En efecto, la Sala encuentra que la señora María Cenobia Ramírez se encuentra ante un peligro inminente de desmejorar significativamente su estado de salud, lo cual puede devenir en la falta de efectividad de los tratamientos e incluso en la disminución drástica de su esperanza de vida. En tal sentido, ante la gravedad del prejuicio, se encuentra la necesidad de tomar una medida provisional de oficio en favor de la señora Ramírez.
Proporcionalidad de la medida provisional
46. En este punto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra apropiado adoptar una medida provisional de oficio consistente en ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz brindarle el tratamiento ordenado por el médico tratante a la señora María Cenobia Ramírez, accionante en el expediente T-9.209.043, para precaver el riesgo de deterioro de su salud por el cáncer estadio IIIB que padece. Esta situación se encuentra acreditada en la historia clínica de la accionante, en la cual se evidencia la necesidad urgente e impostergable de un tratamiento médico idóneo.
47. Esta medida provisional durará mientras la Sala Cuarta de Revisión adopta una decisión de fondo, que no podrá superar el término de tres meses establecidos en el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional. Esto indica que, su duración tendrá un término razonable para que la Corte Constitucional tome una decisión de fondo, en relación de mantener la orden, o no.
48. Así las cosas, se encuentran satisfechos los presupuestos para adoptar una medida provisional de oficio en favor de la señora María Cenobia Ramírez y, en ese sentido, la Sala Cuarta de Revisión la ordenará en la parte resolutiva de este auto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz BRINDAR, de inmediato un diagnóstico médico integral y el tratamiento médico necesario para evitar un deterioro en la salud de la María Cenobia Ramírez (T-9.209.043), y que permita atender, de manera integral, el cáncer de mama que padece. Esta medida permanecerá vigente hasta el momento en el cual la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional adopte una decisión definitiva en el caso concreto.
SEGUNDO: Por Secretaría General, INFORMAR de esta decisión al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz y a la accionante del expediente T-9.203.078, a través de correo electrónico y a las direcciones físicas que figuran en el expediente.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO: INFORMAR que las comunicaciones virtuales que se den con ocasión de este trámite se reciben en los correos electrónicos: JavierMarinG@corteconstitucional.gov.co y secretaria1@corteconstitucional.gov.co .
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital T-9.203.078. Archivo “01EscritoTutela”.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital T-9.203.078. Archivo “03AdmisionTutela20221128”
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital T-9.203.078. Archivos “06RespuestaInstitutoDepartamentalSalud20221130”, “07RespuestaAdres20221130”, “08MinisterioSaludProteccionSalud20221130”, “09RespuestaFundacionCadena20221130”, “10RespuestaHospitalUniversitarioErasmoMeoz20221201”, “11RespuestaCancilleria20221201”, “12RespuestaMigracion20221202”, “13RespuestaGobernacion20221205”.
[7] Expediente digital T-9.203.078. Archivo “14FalloTutela20221207”
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital T-9.209.043. Archivo “03AccionTutela (31)”.
[10] Expediente digital T-9.209.043. Archivo “07RespuestaMigracion”.
[11] Expediente digital T-9.209.043. Archivo “03AccionTutela (31)”.
[12] Expediente digital T-9.209.043. Archivo “06RespuestaHospitalErasmoMeoz (1)”.
[13] Expediente digital T-9.209.043. Archivo “04AutoAdmisorio (10)”.
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital T-9.209.043.
[16] Expediente digital T-9.209.043. Archivo “11FalloTutela (6)”.
[17] Expediente digital T-9.216.547. Archivo “001EscritoTutela”.
[18] Ibidem.
[19] Expediente digital T-9.216.547. Archivo “003AutoAdmisiorio”.
[20] Ibidem.
[21] Expediente digital T-9.216.547. Archivo “10. 010FalloTutela PRIMERA”.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Expediente digital T-9.216.547. Archivo “002Sentencia20220086601”.
[25] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[26] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
[27] Cfr. Corte Constitucional. Auto 259 de 2021.
[28] Cfr. Corte Constitucional. Auto 419 de 2017, reiterado en el Auto 259 de 2021.
[29] Cfr. Corte Constitucional. Auto 049 de 1995.
[30] Cfr. Corte Constitucional. Auto 259 de 2021.
[31] Cfr. Corte Constitucional. Auto 690 de 2021.
[32] Cfr. Corte Constitucional. Auto 259 de 2021.
[33] Ibidem.
[34]Artículo 34 de la Ley 23 de 1981.
[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-210 de 2018, T-197 de 2019 y T- 274 de 2021, entre otras.
[36] OMS. Cáncer de mama. 2021. Consultado en página web el 29 de marzo de 2023, se puede consultar en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/breast-cancer.
[37] Ibidem.
[38] Brand NR, Qu LG, Chao A, Allbawi AM. Delay and barriers to cancer care in low- and middle-income countries: a systematics review. Oncologist 2019; 24-e1371-80.doi: 10.1634/ theoncologist. 2019-0057. Se puede consultar en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/31387949/
[39] Ibidem.