A498-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-498/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 498 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2330

 

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.            La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. formuló, mediante apoderada judicial, demanda ejecutiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar[1], ante la Superintendencia Nacional de Salud. La demandante solicitó a dicha autoridad que, en ejercicio de su función jurisdiccional, “ordene y condene”[2] a la demandada al “pago de facturas generadas por concepto de la prestación de servicios de salud”[3] y los “intereses de mora”[4] por el incumplimiento de tales pagos. Esto, con ocasión del “conflicto derivado de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[5].

 

2.            La clínica manifestó que “celebró unos contratos de servicios de salud a los usuarios y/o asegurados de la entidad Dirección General de Sanidad Militar […] adscrita a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud de nivel II, III y IV de alta complejidad”[6]. De tal suerte, “una vez prestó los servicios de salud a los usuarios y/o población que tiene a su cargo la entidad convocada, facturó por este concepto cada uno de los procedimientos aplicados a los usuarios”[7] de la demandada.

 

3.            Mediante Auto A2020-001774 de 5 de agosto de 2020, la superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda[8]. Como fundamento de su decisión, manifestó que la Dirección General de Sanidad Militar “hace parte de un régimen expresamente excluido del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud que no se encuentra dentro de los procesos que conoce este Despacho”[9], según lo dispuesto en el artículo 41.f de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Asimismo, expuso que, según la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, casos de esta naturaleza son el “único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[10]. Por ende, dispuso “remitir el expediente y sus anexos a los jueces contencioso administrativos de Bogotá [D.C.] reparto, para lo de su competencia”[11]

 

4.            El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., Sección Primera, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá D.C. Lo anterior, con fundamento en el artículo 622 del Código General del Proceso, en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12] y en sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[13]. El despacho argumentó que, según dichas fuentes, “es evidente que los temas relacionados a la prestación de los servicios de seguridad social y el manejo de sus recursos conocerá la jurisdicción ordinaria laboral”[14]. El 22 de octubre de 2022, el expediente fue remitido a los juzgados laborales de Bogotá D.C.[15].

 

5.            Mediante Auto de 16 de febrero de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. propuso del conflicto negativo de competencia. En criterio del despacho, el asunto debería ser tramitado por vía del medio de nulidad y restablecimiento del derecho[16]. Expuso que el juez, como director del proceso, debe “velar porque este se tramite conforme a los presupuestos legales de las acciones correspondientes”[17], según lo previsto en los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Además, esgrimió que, según lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, “el Estado debe garantizar a todo ciudadano la resolución de su conflicto judicial y por ende debe haber un juez competente para tal efecto”[18]. En tales términos, dispuso enviar el expediente “al Consejo Superior de la Judicatura–– Sala Jurisdiccional Disciplinaria”[19].

 

6.            Por medio de correo electrónico del 26 de mayo de 2022, la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. envió el expediente a la Presidencia de la Corte Constitucional[20].

 

7.            En sesión de 20 de febrero de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[21]. El 23 de febrero del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho[22].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

9.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Administrativo del Circuito, Sección Primera, de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva formulada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. contra la Dirección General de Sanidad Militar, adscrita a la Nación––Ministerio de Defensa Nacional–– Ejército Nacional. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [25].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[26].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

 

11.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

12.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva formulada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.  contra la Dirección General de Sanidad Militar, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que forma parte de la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., sección primera, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[28].

 

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que existe una controversia entre las autoridades en conflicto para conocer una demanda ejecutiva promovida por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. contra la Dirección General de Sanidad Militar, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos mediante los cuales se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados originalmente de un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021

 

13.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 403 de 2021[29], estableció la siguiente regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[30]. Para llegar a esta conclusión, en el auto se expusieron las siguientes razones:

 

(i)                     Es necesario tener en cuenta la relación jurídica preexistente o que originó la emisión o transferencia del título-valor al determinar el juez competente. Esto, por cuanto la naturaleza de los hechos es uno de los criterios para asignar la competencia al juez natural de cada caso. 

 

(ii)                  La Corte Constitucional[31] y el Consejo de Estado[32] han establecido que todo contrato con una entidad pública es un contrato estatal, independientemente del régimen jurídico que se le aplica.

 

(iii)                El artículo 104.2. del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. Igualmente, el numeral 6 del mismo artículo, refiere que dicha jurisdicción conoce de los procesos “ejecutivos […] originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

(iv)                 El Consejo de Estado ha concluido que cuando se presenta una demanda ejecutiva por incumplimiento contractual, atribuido a la entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba, y existe similitud entre las partes contratantes y las vinculadas al proceso judicial, la competencia será de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, por cuanto “… conserva relevancia la relación causal (…) por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige”[33].

 

14.              Asimismo, la Sala Plena ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas “en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretenda ejecutar”[34].

 

5.     Caso concreto

 

15.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva interpuesta por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. contra la Dirección General de Sanidad Militar debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto las pretensiones versan sobre el presunto incumplimiento de la demandada de obligaciones contenidas en facturas derivadas de sendos contratos estatales de prestación de servicios de salud (supra, párr. 2). En el presente caso, el contrato se presume estatal, por cuanto incluye a una entidad pública en uno de sus extremos; además, se evidencia que las partes vinculadas al proceso son las mismas obligadas por los contratos. En tales términos, la Sala Plena reiterará la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Primera, es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2330 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 04 EXPEDIENTE 1100133340020210028700.pdf., f. 10. Señaló que dicha entidad está «adscrita a la Nación––Ministerio de Defensa Nacional–– Ejército Nacional».

[2] Ib., f. 17.

[3] Ib.

[4] Ib. Cfr., ff. 19, 22, 23

[5] Ib., f. 10.

[6] Ib., f. 12. La demandante señaló que suscribió los siguientes contratos: (i) 050 HONAM 2011. Vigencia: 14 de abril de 2011 a 31 de diciembre de 2011; (ii) 040 HONAM 2012. Vigencia: 25 de octubre de 2012 a 25 de octubre de 2013; (iii) 033 HONAM 2013. Vigencia: 14 de marzo a 31 de diciembre de 2013; (iv) Contrato de 14 de agosto de 2014 a 31 de diciembre de 2014; (v) Aceptación oferta n.º 022-DISAN-ARC-HONAM-2015. Vigencia: 13 de marzo de 2015 a 31 de diciembre de 2015 y (vi) Modificación # 001 del contrato 063-DISAN- ARC-HONAM-2016. Vigencia: 22 de diciembre de 2016 a 31 de marzo de 2017.

[7] Ib., f. 14.

[8] Ib., f. 295.

[9] Ib., f. 299.

[10] Providencia de 11 de agosto de 2014.

[11] Expediente digital. 04 EXPEDIENTE 1100133340020210028700.pdf., f. 299.

[12] Providencia de 21 de noviembre de 2018.

[13] Providencia de 21 de junio de 2021.

[14] Ib., f. 420.

[15] Ib., f. 421.

[16] Ib., f. 1.

[17] Ib.

[18] Ib., f. 2.

[19]Expediente digital. 05 2021-510 AUTO PROPONE CONFLICTO 1 FOLIO.pdf., f. 2.

[20] Expediente digital. Correo remisorio y link., f. 2.

[21] Expediente digital. 03 CJU-2330 Constancia de Reparto.pdf.

[22] Ib.

[23] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[24] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[26] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[27] Id.

[28] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[29] Expediente CJU-506.

[30] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[31] Corte Constitucional, sentencia SU-242 de 2015.

[32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2012.

[33] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de febrero de 2002.

[34] Cfr. Auto 292 de 2023. Ver también: Auto 553 de 2022.