A504-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-504/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

 

(...) de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO Nº 504 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente CJU-2418

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.        El 8 de julio de 2013,[1] el señor Eliseo Antonio Velásquez Arango por medio de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad de Antioquia y Colfondos S.A. En sus pretensiones, el accionante solicita la declaratoria de nulidad de i) una respuesta emitida el 14 de mayo de 2013[2] por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante una solicitud hecha por el accionante, en la que negó la emisión del bono pensional por las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES como trabajador del sector privado desde el 10 de febrero de 1994 al 31 de agosto de 1998 y ii) de una respuesta proferida el 18 de junio de 2013[3] por la Universidad de Antioquia ante una petición radicada por el accionante, en la que negó la emisión del bono pensional por el tiempo de servicio laborado en dicha entidad, desde el 6 de febrero de 1978 al 27 de febrero de 1989. Adicionalmente, iii) a título de restablecimiento del derecho, solicita que las dos anteriores entidades accionadas emitan y trasladen el valor de los respectivos bonos pensionales a COLFONDOS S.A, con el fin de que esta proceda a la devolución de dichos saldos a su favor.

 

2.        Según la demanda y los demás elementos aportados en el expediente, durante 20 años el señor Eliseo Antonio prestó sus servicios como docente Nacionalizado[4] del Departamento de Antioquia, se desempeñó como docente en la Universidad de Antioquia durante cerca de 10 años[5] y también estuvo vinculado al sector privado. Por otra parte, respecto de la naturaleza de sus vinculaciones, se tiene lo siguiente: i) en los que respecta al vínculo de docente nacionalizado según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989,[6] los docentes nacionalizados son aquellos “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975” y corresponden a empleados oficiales del régimen especial, tal como dispone el artículo 3[7] del Decreto Nacional 2277 de 1979[8] y ii) en relación con su vínculo con la Universidad de Antioquia, el accionante fungió como docente con dedicación de tiempo completo en el Liceo Antioqueño de la Universidad de Antioquia;[9] la cual, es una institución estatal del orden departamental, que desarrolla el servicio público de la Educación Superior y fue creada por la Ley 71 del 4 de diciembre de 1878 del Estado Soberano de Antioquia y posteriormente ratificada por el Decreto Nacional 1297 de 1964.[10]

 

3.        El 28 de noviembre del año 2000,[11] obtuvo una pensión de vejez del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[12] Adicionalmente, como consecuencia de su vinculación como trabajador del sector privado, se afilió y realizó sus cotizaciones a dos instituciones administradoras de pensiones, así: i) al Instituto de Seguros Sociales (hoy, COLPENSIONES) desde el día 10 de febrero de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 1999 ii) a COLFONDOS S.A desde el 1 de agosto de 1999.[13]

 

4.        La demanda fue repartida al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien la admitió mediante Auto del 23 de octubre de 2014.[14] Sin embargo, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de Auto del 26 de noviembre de 2014[15] declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, argumentando falta de jurisdicción. En esta providencia se sostuvo que la competencia para conocer del asunto recaía sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,[16] esta Jurisdicción conoce de los asuntos de la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público y el último cargo desempeñado por el accionante fue el de docente nacionalizado vinculado al Departamento de Antioquia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín.

 

5.        Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, quien mediante Auto del 25 de mayo de 2015[17] declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. En esta providencia señaló que las pretensiones respecto de la declaratoria de nulidad de las decisiones proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y COLPENSIONES encuadran dentro de la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Pese a ello, determinó que no tenía competencia para conocer del mismo en atención a que la cuantía de las pretensiones estimada por el accionante ($67.807.000) excede de los 50 SMLMV fijados a los juzgados administrativos como límite del factor de competencia por cuantía (inciso 2 del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011). Por consiguiente, sostuvo que la autoridad competente era el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien remitió el expediente.

 

6.        El 11 de junio de 2015,[18] el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia. El 23 de febrero de 2016[19] esta autoridad judicial emitió un Auto en el que inadmitió la demanda y le solicitó al accionante que allegara la constancia de notificación de los actos administrativos cuya nulidad solicitó, así como la evidencia del agotamiento de la conciliación administrativa, como requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. El 8 de marzo de 2016,[20] la apoderada del señor Eliseo Antonio allegó escrito de respuesta en el que indicó que las decisiones que se demandan no corresponden a resoluciones o actos administrativos que le hubiesen notificado al accionante, sino que se trata de Comunicados emitidos por las entidades demandas y respecto del agotamiento de la conciliación, sostuvo que este no resultaba exigible al estar frente a un derecho laboral irrenunciable. Finalmente, la demanda es admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Auto del 16 de marzo de 2016.[21]

 

7.        El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad de Antioquia y COLFONDOS presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando diferentes excepciones. COLFONDOS, mediante su respuesta del 14 de julio de 2016,[22] precisó que en el año 2013 le reconoció al accionante la devolución de los saldos por las cotizaciones efectuadas a esta entidad e indicó que la pretensión relacionada con el pago de los saldos a título de bono pensional por el tiempo laborado como trabajador del sector privado y docente de la Universidad de Antioquia, correspondían a  una obligación de medio y no de resultado, pues su cumplimiento depende de que los fondos de pensiones a quienes cotizó durante este tiempo (ISS, hoy COLPENSIONES y la Universidad de Antioquia) efectúen el reconocimiento y pago de dichas obligaciones. Para finalizar, destaca que consultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la posibilidad de que esta entidad reconociera, liquidara y pagara el bono pensional reclamado por el accionante, girando para ello la suma respectiva a COLFONDOS; a lo cual, obtuvo una respuesta negativa, pues el MHCP señaló que esto no era procedente en atención a que el accionante disfruta de una pensión de vejez reconocida por CAJANAL que, resulta incompatible con los bonos solicitados por este según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.[23] Por su parte, la Universidad de Antioquia[24] indicó que esta asumió la totalidad de las cotizaciones del accionante ya que, su vinculación se dio con anterioridad a la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995) y que, con todo, no considera viable su pretensión pues fue desvinculado de la Universidad el 27 de febrero de 1989 por incurrir en la prohibición de recibir más de un salario del erario público, por lo que dicha vinculación y las prestaciones derivados de esta, son inconstitucionales.

 

8.        El 2 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió Auto interlocutorio en el que declaro no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada e inepta demanda, formuladas por las entidades demandadas. Esta decisión fue apelada por las entidades accionadas y el 28 de febrero de 2017 se repartió dicho recurso de apelación al Despacho del Magistrado Cesar Palomino Cortés de la Sección Segunda del Consejo de Estado.[25]

 

9.        El 5 de junio de 2020,[26] la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió un auto en el que resolvió los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Antioquia, declarando la procedencia de la excepción de falta de jurisdicción. Para sustentar su decisión, argumentó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[27] que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las controversias relativas al Sistema de Seguridad Social que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores, y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Por consiguiente, advirtió que esta disposición resulta aplicable al caso concreto, en atención a que las pretensiones del accionante están dirigidas a la emisión y pago de bonos pensionales, asunto que hace parte estructural del régimen de Seguridad Social establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

 

10.    Adicional a lo anterior manifestó que lo siguiente “la Sala observa que el Tribunal Superior de Medellín- Sala laboral- manifestó la falta de jurisdicción y competencia para conocer y decidir el asunto. De modo que, en el sub lite, es procedente promover el conflicto negativo entre jurisdicciones.[28] En consecuencia, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

 

11.    El 14 de junio de 2022[29] remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. El 20 de febrero de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

12.    La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

13.    La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[30]. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[31], cuya acreditación en el presente caso, se expone a continuación:

 

No

Presupuesto

Análisis en el caso concreto

 

 

 

 

1

 

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[32].

El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado) y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín).

 

 

 

 

 

2

 

Presupuesto objetivo: implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[33].

El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Eliseo Antonio Velásquez Arango contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Colpensiones, la Universidad de Antioquia y Colfondos; la cual, tiene por objeto que se declare la nulidad de dos oficios emitidos por las dos primeras demandas en donde se negó al accionante una solicitud de reconocimiento y pago de bonos pensionales y, a título de restablecimiento del derecho, el traslado de dichos bonos a COLFONDOS para que esta entidad le pudiera desembolsar estos recursos al accionante.

 

 

 

 

 

 

3

 

Presupuesto normativo: indica que, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[34]

Las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hizo referencia al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo para establecer que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las controversias relativas al Sistema de Seguridad Social.

 

 

3. Asunto objeto de decisión y metodología

 

14.    Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para tales efectos, la Sala (3.1) hará referencia a la autoridad judicial competente para conocer de las demandas en las que se pretenda el pago de un bono pensional; (3.2) resolverá el caso concreto y (3.3) establecerá la regla de decisión.

 

3.1 La Jurisdicción competente para conocer sobre conflictos asociados a la seguridad social de un empleado público depende de la naturaleza de la persona que administró sus pensiones durante el tiempo de vinculación reclamado

 

15.    Para resolver el presente conflicto, resulta necesario traer a colación las disposiciones que regulan la competencia en asuntos pensionales, tanto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

16.    De un lado, el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en particular, su numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Este último aparte del citado numeral 4 del artículo 104 del CPACA, permite presumir que, frente a conflictos asociados a la seguridad social – como sucede en el presente caso – se debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demanda que administra el régimen de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante. Con ello, si se está frente a una entidad administradora de pensiones que tiene la naturaleza de entidad pública, conocerá la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si se trata de una persona de derecho privado, la competente será la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  A su vez, en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, se establece una competencia general en cabeza de la especialidad laboral y de seguridad social para conocer de los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales.

 

17.    Con base en el anterior análisis, en el Auto 1037 de 2022, la Corte Constitucional determinó que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.”[35] En esta decisión, se estudió el caso de un docente que demandó el reconocimiento y pago de unos bonos pensionales, estableciéndose que en atención a que estuvo afiliado a un fondo de pensiones privado durante el tiempo que reclamaba fuera reconocido a través de bonos pensionales, no tenía aplicación la regla de competencia señalada en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con base en ello, se determinó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente para conocer del presente asunto.

 

3.2 Caso concreto

 

18.    En el presente caso, la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del asunto, como se pasa a explicar. Según la información aportada en el escrito de la demanda, durante su vida laboral el señor Eliseo Antonio Velásquez Arango estuvo vinculado como docente de la Universidad de Antioquia, del Departamento de Antioquia y como trabajador del sector privado. De hecho, como consecuencia de la última relación laboral, el accionante indica que obtuvo una pensión del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y una segunda pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).[36]

 

19.    A su vez, como consecuencia de su vinculación como trabajador del sector privado, se afilió y realizó sus cotizaciones a dos instituciones administradoras de pensiones, así:  al Instituto de Seguros Sociales (hoy, COLPENSIONES) desde el día 10 de febrero de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 1999 y a COLFONDOS S.A desde el 1 de agosto de 1999.[37]

 

20.    Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión última del accionante se dirige a que COLFONDOS le pague los bonos pensionales derivados de su vinculación con la Universidad de Antioquia y aquella como trabajador privado, resultan relevantes los siguientes hechos: i) los tiempos que el accionante reclama que le sean pagados a través de la modalidad del bono pensional, se configuraron antes de que este se vinculara a COLFONDOS (año 1999), así: como docente de la Universidad de Antioquia desde el 6 de febrero de 1978 al 27 de febrero de 1989 y como trabajador del sector privado desde el 10 de febrero de 1994 al 31 de agosto de 1998; ii) Colfondos en su respuesta – asunto que no fue controvertido por el accionante – informó que en el año el año 2013 le reconoció al accionante la devolución de los saldos por las cotizaciones efectuadas a esta entidad y iii) según búsqueda[38] en el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Ministerio de Salud y Protección Social RUAF, actualmente, el accionante se encuentra retirado de COLFONDOS.

 

21.    Lo anterior, implica que las prestaciones (reconocimiento del bono pensional) que el accionante solicita mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no pueden ser reclamados ante COLFONDOS, puesto que para la época en la que se causó este derecho (antes de 1999), el accionante no estaba vinculado a esta entidad administradora de pensiones y actualmente tampoco tiene una relación vigente con esta. Por el contrario, según lo informado en la demanda, para esta época el accionante se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales (hoy, COLPENSIONES) y al régimen pensional de la Universidad de Antioquia a quien le prestó sus servicios como docente.

 

22.    Por consiguiente, y aplicando la regla de decisión dispuesta en el Auto 1037 de 2022, no es posible asignar la competencia del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya que el bono pensional reclamado por el señor Eliseo Antonio obedece a un tiempo en el que el régimen de pensiones al que estaba afiliado el accionante, no era el de un régimen privado, sino que correspondía al Instituto de Seguros Sociales y al régimen pensional de la Universidad de Antioquia. Por ello, resulta aplicable la regla de competencia establecida en el numeral 4[39] del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos sobre la seguridad social de empleados públicos, siempre y cuando una persona de derecho público administre el régimen que les aplica.

 

23.    En efecto, se acreditan los dos requisitos señalados en esta disposición, para atribuir competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en conflictos relacionados con seguridad social y referidos al hecho de estar frente a i) una relación legal y reglamentaria con una entidad pública y ii) que la administradora de pensiones sea de derecho público. Sobre el primer requisito, se tiene que como se expuso en el párrafo número 2 del presente Auto, el accionante, presuntamente de manera simultánea, estuvo vinculado como servidor público a dos instituciones públicas diferentes: fue docente nacionalizado del Liceo nocturno Francisco Antonio Zea Bello y docente de tiempo completo del Liceo Antioqueño de la Universidad de Antioquia; y, a su vez ii), durante el tiempo que duraron estas vinculaciones[40], estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y según fue informado por la Universidad de Antioquia,  está realizó el pago de sus cotizaciones al fondo pensional de la misma Universidad;[41] sumado al hecho que, el señor Eliseo Antonio solo se afilió a COLFONDOS el 1 de agosto de 1999. Por lo tanto, se ordenará remitirle el expediente CJU-2418 a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para lo de su competencia.

 

3.3. Regla de decisión

 

24.    De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Eliseo Antonio Velásquez Arango en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad de Antioquia y Colfondos S.A., corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2418 a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y a los sujetos procesales dentro del asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU- 2418. Archivo “16_050. Demanda”. Págs. 16 y 17.

[2] En esta respuesta, el MHCP le precisó al accionante que no era posible acceder a su solicitud, pues él estuvo incurso en una multiafiliación (en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el RAIS- COLFONDOS); para la fecha de la solicitud ya contaba con una pensión de vejez y no era posible concederle las prestaciones solicitadas pues implicaría que recibiera una doble erogación del erario.

[3] En esta respuesta, la Universidad de Antioquia le indicó al accionante que es competencia exclusiva de los Fondos Privados de Pensiones realizar a solicitud de liquidación provisional y emisión de bonos “tipo A” a las entidades públicas en las cuales los servidores o exservidores públicos hayan laborado; sin embargo, COLFONDOS no había radicado ninguna solicitud ante la Universidad en ese sentido. Adicionalmente, le precisó que la Universidad le había pagado todos sus aportes el Sistema de Seguridad Social, hasta el momento en el que retirado por incurrir en la prohibición de devengar más de un salario del erario. Expediente CJU- 2418. Archivo “10_050. Demanda”. Pág. 106.

[4] Esto se desprende de la Resolución emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia, del 28 de noviembre del 2000. En donde consta que prestó sus servicios de docente nacionalizado en el Liceo nocturno Francisco Antonio Zea Bello.

[5] Expediente CJU- 2418. Archivo “16_050”. Pág. 171. Respuesta brindada por la Universidad de Antioquia en su contestación a la demanda.

[6]Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”

[7] Artículo 3. Educadores Oficiales. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto,

[8]Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”

[9] Expediente CJU- 2418. Archivo “16_050”. Pág. 171. Respuesta brindada por la Universidad de Antioquia en su contestación a la demanda.

[10]Por el cual se reglamenta la educación superior en las Universidades y en otros institutos”.

[11] Esta pensión fue reconocida mediante la Resolución 17963 del 28 de noviembre de 2020 emitida por la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expediente CJU- 2418. Archivo “16_050”. Pág. 49.

[12] En sus pretensiones el accionante siempre reitera que las prestaciones que solicita a través de la demanda no guardan ninguna relación con la pensión de gracia y la pensión de jubilación que percibe actualmente y que le fueron reconocidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

[13] Expediente CJU- 2418. Archivo “12_050. Demanda”. Pág. 2.

[14] Expediente CJU- 2418. Archivo “67_050.”. Pág. 339.

[15] Ibídem. Págs. 339 a 342.

[16] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[17] Expediente CJU- 2418. Archivo “17_050. Auto”.

[18] Expediente CJU- 2418. Archivo “22_050.”.

[19] Expediente CJU- 2418. Archivo “23_050.”.

[20] Ibidem.

[21] Expediente CJU- 2418. Archivo “25_050. Auto”.

[22] Expediente CJU- 2418. Archivo “29_050. Contestación Colfondos”. Pág. 7. En concreto, se señaló lo siguiente respecto de la situación del accionante: “En el caso que nos ocupa  se tiene que el señor  VELASQUEZ ARANGO solicitó a mi mandante por medio de un derecho de petición que adelantara los trámites necesarios para la revisión de un bono pensional a que el actor cree ser acreedor por haber realizado cotizaciones al I.S.S, y haber laborado al servicio de la Universidad de Antioquia que tiene régimen pensional especial, habiendo realizado mi mandante la totalidad de las gestiones pertinentes para la emisión y posterior liquidación y redención anticipada del susodicho bono, obteniendo como respuesta que la oficina de bonos pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público había encontrado en los archivos de pensionados un indicio de pensión de jubilación a favor del hoy demandante con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN   SOCIAL-CAJ AN AL   con   el   consiguiente   rechazo   de   la   solicitud   de la liquidación del bono, por considerar la incompatibilidad de dicha pensión con la liquidación del bono tal como se solicitó”

[23] Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional.”

[24] Expediente CJU- 2418. Archivo “16_050”. Pág. 171. Respuesta brindada por la Universidad de Antioquia en su contestación a la demanda.

[25] Expediente CJU- 2418. Archivo “41_050. Auto”.

[26] Expediente CJU- 2418. Archivo “43_050. Auto”.

[27] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".

[28] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. M.P. César Palomino Cortés. Radicado No. 05001-23-33-000-2015-01196-01. Fecha: 5 de junio de 2020.

[29] Expediente CJU- 2418. Archivo “01CJU-24”.

[30] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[31] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[32] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[33] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[34] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[35] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Auto 1037 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[36] Expediente CJU- 2418. Archivo “16_050. Demanda”. Págs. 16. Hechos de la demanda.

[37] Expediente CJU- 2418. Archivo “12_050. Demanda”. Pág. 2.

[38] Búsqueda realizada el 24 de marzo de 2023 (En línea). Disponible en: https://ruaf.sispro.gov.co/TerminosCondiciones.aspx

[39] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

[40] En el Liceo de la Universidad de Antioquia desde el 6 de febrero de 1978 al 27 de febrero de 1989 y como docente nacionalizado por 20 años antes del año 2000 cuando recibió su pensión (en todo el expediente, no hay una referencia exacta a las fechas de vinculación, ni tampoco esta se delimitó en la Resolución de reconocimiento pensional, ya que solo se señala que completó 20 años de servicio).

[41] En la contestación, la Universidad de Antioquia indicó que “La Universidad de Antioquia en su calidad de empleador, asumía directamente las prestaciones económicas sin que hubiera de por medio cotización alguna por parte del empleado o trabajador, tal como lo indica el certificado laboral 03099 del 15 de marzo de 2007, en donde se señaló que la Universidad de Antioquia con Nit 890.980.040-9 reconocía y pagaba las pensiones de sus servidores hasta el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social”. Expediente CJU- 2418. Archivo “16_050”. Pág. 170. Respuesta brindada por la Universidad de Antioquia en su contestación a la demanda.