TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-531/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 531DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3352
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de agosto de 2022, la Fiscalía 6 Especializada de Neiva presentó escrito de acusación en contra Jarvi Obeimar Durán Bottin y otras dos personas por los delitos de concierto para delinquir (art. 340 del Código Penal, en adelante C.P.), extorsión con circunstancias de agravación punitiva (art. 244 C.P.), uso de menores de edad para cometer delitos (art. 188D C.P.) y fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P). En particular, el ente acusador señaló que el 17 de abril de 2022, en la vía que de La Plata, Huila, conduce a La Argentina, Huila, “frente a las instalaciones del colegio IETHA, sitio distante del resguardo indígena Cohetando, fue capturado en situación de flagrancia JARVI OBEIMAR DURAN BOTTIN, conductor de la camioneta Mazda, Placas DOA 817 y en la que movilizaba al grupo delincuencial liderado por DANIEL PERDOMO (…) se le incauta un arma de fuego, tipo pistola, marca sigsawer, con dos proveedores y munición para la misma, que se encontraban debajo del tapete de su silla donde oficiaba como conductor”.
2. En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, el abogado defensor del señor Durán Bottin solicitó al juez de conocimiento declarar su incompetencia[1] y remitir el asunto a la jurisdicción indígena. En concreto, argumentó que (i) su defendido ostenta la calidad de indígena y miembro del Cabildo indígena Cohetando[2], (ii) el municipio de la Plata se considera territorio indígena por vía de extensión, como quiera que los miembros de la comunidad realizan actividades de comercio en dicho lugar, y (iii) el cabildo está debidamente acreditado y cuenta con representación de su gobernadora. Por su parte, la Fiscalía se opuso a dicha solicitud.
3. Después de los pronunciamientos hechos por la defensa y la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva resolvió no acceder a la solicitud de cambio de jurisdicción y evaluó los elementos necesarios para asignar a la competencia de la jurisdicción indígena. Al respecto, concluyó que: (i) no basta la calidad de indígena del procesado para asignar la competencia a esa comunidad; (ii) el elemento institucional y territorial no se consolida debido a que el municipio de La Plata, donde fue capturado el señor Durán Bottín, no hace parte por extensión del resguardo indígena de Cohetando. Finalmente, (iii) el elemento objetivo no se acredita en razón a que “las empresas extorsionadas es Flota Huila, empresa que es de la sociedad mayoritaria, y no pertenece al resguardo indígena Cohetando”. Por lo anterior, consideró que no se configuran los requisitos establecidos para la activación de la competencia de la jurisdicción indígena y afirmó que la jurisdicción ordinaria es la que debe continuar con el conocimiento del proceso.
4. Contra esa decisión, los apoderados de los procesados formularon recurso de apelación. Seguidamente, el juez penal decidió ordenar la remisión del proceso a esta Corporación, pues advirtió que el asunto configura una colisión de competencia entre jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción).
6. Particularmente, ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, el presupuesto normativo implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no, para conocer del asunto concreto.
7. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por lo tanto, un conflicto de esta naturaleza solo puede generarse cuando dos o más autoridades, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Así las cosas, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse (i) la intervención de dos autoridades judiciales (ii) de distintas jurisdicciones, (iii) que reclamen o nieguen la competencia para asumir el conocimiento del litigio. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
8. Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. La Sala Plena ha determinado que, en conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando: (i) la defensa presenta impugnación de la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a este Tribunal[3].
9. Particularmente, en el auto 166 de 2021, esta Corporación señaló la necesidad de que la jurisdicción indígena manifieste su interés en conocer del asunto. En dicha providencia indicó que “en un conflicto de competencias entre jurisdicciones la disputa se suscita entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, por lo que subyace la valoración de factores particulares para determinar la competencia de la jurisdicción especial o la ordinaria, en el caso de la jurisdicción indígena, se requiere de la manifestación autónoma de la voluntad de la autoridad especial. (…) La manera como esta jurisdicción puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa, pero es necesaria, como declaración formal(…)”.
10. En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es requisito sine qua non que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, las razones por las que consideran que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto.
III. CASO CONCRETO
11. Cuestión Preliminar: De acuerdo con los antecedentes, esta Corte advierte que en la audiencia de acusación llevada a cabo el 10 de noviembre de 2022, los apoderados de los procesados formularon recurso de apelación contra la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, que negó la remisión del proceso a la jurisdicción indígena.
12. Según se evidencia, el juez penal al momento de tramitar el recurso de alzada, inicialmente, dispuso la remisión al superior funcional en los términos de los artículos 178 y 341 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, ordenó enviar la diligencia al Consejo Superior de la Judicatura por tratarse de una colisión de competencia entre jurisdicciones. Posteriormente, en el curso del trámite secretarial, envió el expediente a esta Corporación.
13. En primer lugar, este Tribunal aclara que no tiene competencia para resolver los recursos formulados en desarrollo de los procesos judiciales. Según el artículo 241.11 de la Carta, la competencia de la Corte Constitucional se circunscribe a “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. De ahí que, en el presente asunto, la Sala solo se pronunciará sobre la colisión entre jurisdicciones, si hay lugar a ello, y no sobre el recurso presentado por los apoderados de la defensa.
14. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto entre jurisdicciones. Como se indicó, dicho requisito exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (supra 8).
15. En este caso, el conflicto pretendió impulsarse a partir de la manifestación del defensor del señor Durán Bottín, quien, a través de una serie de documentos y solicitudes procesales, buscó justificar la competencia de la jurisdicción indígena para conocer el proceso referido. Sin embargo, dentro de los mismos no se aprecia un escrito o cualquier otra manifestación de la autoridad del Cabildo Indígena de Cohetando, que reclame la competencia del caso objeto de estudio.
16. Al respecto, es importante enfatizar que, para trabar el conflicto de jurisdicciones, no basta que la controversia tenga su origen en una estrategia de la defensa, como acaeció en este caso, sino que es necesaria la manifestación clara y expresa de la autoridad indígena sobre su competencia para conocer el asunto. En ese sentido, en el auto 145 de 2022, la Sala señaló que un verdadero conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria se configura cuando ambas autoridades asumen “una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”.
17. Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional declarará su inhibición en este asunto y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones, remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3352 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
[2] Para sustentar su solicitud, allegó una serie de documentación, entre las que se destacan (i) constancia suscrita por la gobernadora de Cohetando, que certifica que Jarvi Obeimar Durán Bottín es comunero indígena de ese resguardo y está legalmente inscrito en el listado censal de ese territorio ancestral; (ii) constancia de registro de la comunidad indígena Cohetando y de su gobernador ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, iii) acta de posesión de las autoridades del Cabildo Indígena Cohetando.
[3] Corte Constitucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021.