A545-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-545/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y FUERO INDIGENA-Relación de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y significado
El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. (...) La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural. (...) En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial; mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 545 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1516
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y la Jurisdicción Indígena del Cabildo Central de [**].
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2], y dado que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en el que es víctima una menor de edad, la Sala Plena advierte que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre de esta providencia y de su futura publicación. Por ende, la Sala Plena emitirá dos copias de este mismo auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.
1. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar[3], desde el año 2017 hasta principios del mes de enero de 2021, en la ciudad de (…), en los barrios [**], el señor Daniel “sostuvo una relación con su hijastra”[4] comprendida durante el periodo en el que esta última tuvo 13 a 17 años.
2. Según la información recopilada por la mencionada fiscalía[5], dicha relación se llevó a cabo en un escenario de abusos por parte del señor Daniel, los cuales tenían lugar (i) en la habitación de la menor cuando vivía en el barrio [**], y (ii) en la alcoba de ella y en la que él compartía con su progenitora en el apartamento ubicado en el barrio [**], cuando esta última salía a laborar o tenía viajes de trabajo. Además, según relató la menor, (iii) “después de un año y muchas relaciones, [se] muda[ron] a la casa de [su] abuela en (…), ahí se mudó [Daniel] con nosotras, antes era esporádico, ahí tenía como 14 años cuando me di cuenta del error y quería acabarlo, empezaron las amenazas, que si lo dejaba iba a contarle a mi mamá y a toda la familia, tenía mucho miedo y callé y seguía abusando de mí (…), ya no quería[,] me trataba mal y así pasó tres años, de los cuales se prolongó hasta que vivimos en [**]”[6].
3. El 14 de mayo de 2021, la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar formuló imputación y solicitó la práctica de medida de aseguramiento en contra del señor Daniel ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Control de Garantías de la citada ciudad, en calidad de presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo[7]. En dicha diligencia, el apoderado de la defensa solicitó que el proceso fuera remitido a la Jurisdicción Indígena [**], toda vez que el imputado pertenecía al mismo. Sin embargo, el juzgado negó la referida solicitud, al señalar que el competente para solicitar el conflicto es el gobernador del cabildo y no la defensa[8]. Esta decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia[9].
4. El 17 de septiembre de 2021, mediante escrito dirigido a los jueces penales del circuito con función de conocimiento de Valledupar, el comisario central y el Cabildo Central de [**], representado por el señor Esteban, señalaron que: “nosotros, las autoridades centrales de (…), apoyados en las facultades legales y constitucionales, otorgado por la ley y la Constitución a los pueblos indígenas y en un punto a la jurisdicción especial indígena para el manejo de su cultura, de sus políticas y su justicia, me permito solicitar de manera respetuosa se sirva trasladar hasta esta jurisdicción la investigación penal que se surte en contra de uno de nuestros miembros y donde se reconoce como víctima a una menor miembro de nuestra comunidad (…). Ahora bien, el que miembros activos propios de las comunidades indígena (…) sean juzgados por la jurisdicción ordinaria sin que por lo menos la jurisdicción especial indígena sea consultada, constituye un defecto por violación directa de la Constitución conforme con la sentencia T-931 de 2013 de la Corte Constitucional y también lo refiere el artículo 30 de la Ley 906 de 2004 [el cual contiene las excepciones a la Jurisdicción Ordinaria Penal, dentro de las cuales se encuentra] los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena”[10].
5. El 30 de septiembre de 2021, en la audiencia preparatoria ante el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el Cabildo [**], representado por el señor Esteban, se hizo presente en dicha diligencia y solicitó respuesta a la petición que enviaron el 17 de septiembre de 2021[11], mediante la cual se reclamó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer del asunto de la referencia[12]. Acto seguido, en virtud del ejercicio de su derecho de defensa material, el procesado pidió que “se [le] aplique el trámite de conflicto de competencias entre las jurisdicción ordinaria, que hoy preside, y la jurisdicción indígena a la cual pertenecemos el suscrito y la presunta víctima (…), me permito anunciar los elementos estructurales del fuero penal indígena, fuero personal el acusado pertenece a una comunidad indígena; fuero territorial, (…) no se puede agotar en la ubicación geográfica de la comunidad, el fuero institucional lo cual se cumple y el fuero objetivo, (…) es por lo anterior, que el asunto se debe remitir a la Corte Constitucional (…)”[13].
6. La palabra le fue otorgada al Cabildo Central (…), el cual autorizó a una intérprete para que indicara que “en los usos y costumbres (…), solicitamos que a través de este documento que fue enviado desde [**] el 17 de septiembre de 2021, sea revaluado y sea remitido este proceso a nuestro territorio para que este (…) se haga dentro de la jurisdicción especial y nos corresponde como tenemos este derecho dentro de nuestro territorio, sabemos que las dos personas que están en el proceso son de [**] y necesitan estar y ser procesados según nuestros usos y costumbres como territorio de nuestro pueblo (…), el cabildo es reconocido a nivel nacional y de Colombia en sus derechos como (…) dentro del territorio, solicita y también pide excusa en este momento porque se encuentra en una delicada situación de orden público y deben ausentarse para seguir en esta labor, por lo tanto siguen esperando en [**] esta petición que se hace desde septiembre 17 de 2021”[14].
7. La representante judicial de la víctima se opuso a la solicitud formulada por el Cabildo Central y pidió que se permitiera intervenir en la audiencia al tío de la víctima, y quien la representaba en este proceso por disposición familiar indígena. En todo caso, y antes de la intervención de este sujeto, como razones de oposición a la solicitud del procesado, la representante precisó que, “en las audiencias preliminares[,] esta solicitud también se presentó por parte de la defensa y en primera instancia fue negada[,] decisión que [luego] fue confirmada en segunda instancia por el juez del circuito, [en] donde efectivamente consideraron que era un proceso que debía ser investigado por la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente (…), me opongo a esta solicitud al no encontrar satisfechos los elementos objetivo e institucional para radicar la competencia en las autoridades indígenas (…). [En efecto,] (…) si bien está acreditada la condición de indígena tanto de la víctima como del señor procesado y que el resguardo reconoce un concepto de nocividad de las conductas que atentan contra la vida, la libertad y la integridad sexual, (…) como ocurre en este caso al tratarse de un delito de acceso carnal cuando la víctima era menor de 14 años, en razón de lo anterior, cobra mayor importancia el elemento institucional (…) llama la atención el comunicado enviado por el cabildo gobernador al juez de control de garantías donde manifestó ‘no estamos interesados en solicitar el cambio de competencia en el caso del señor [Daniel] (…) ante la fiscalía y que sean ellos los encargados de investigar y hacer cumplir las leyes, en el entendido que tengo conocimiento que la víctima ruega y solicita sea adelantado todo el proceso por la jurisdicción ordinaria para garantizar sus derechos, de mi parte apoyo los derechos de los niños y niñas máxime cuando se trata de una niña (…)’; se observa entonces que primero el cabildo gobernador manifestó una cosa y ahora en esta oportunidad manifiesta todo lo contrario y no respeta el deseo de la víctima, lo que genera una revictimización (…), de manera que (…) no se le garantiza el derecho de imparcialidad ni una justicia eficaz para la víctima (…)”[15] (negrilla fuera del texto).
8. Con posterioridad, el tío de la menor explicó que el Cabildo Central y el comisario central de [**] tienen conocimiento de que “la víctima renunció a la jurisdicción especial indígena precisamente en la búsqueda de la defensa de sus derechos (…)”. De otro lado, manifestó que el 14 de mayo de 2021, el gobernador [**], al cual pertenece el Cabildo Central [**], señaló que la Jurisdicción Especial Indígena no iba a reclamar competencia en este caso y pidió que no se permitiera al señor [Daniel] hacer ninguna manifestación de este tipo, recordó que “(…) la jerarquía institucional no puede ser cambiada ni tampoco puede ser usada hoy para confundir al juez en este proceso y es absolutamente claro que a diferencia de otros pueblos indígenas de Colombia, el [**] tiene definida una jerarquía de autoridades sobre todo en las decisiones que tienen que ver con la jurisdicción, el [**] no posee una pluralidad de gobernadores en el mismo rango y en el mismo territorio, es decir, la jurisdicción de [**] no existe sino un gobernador del resguardo y si bien las autoridades locales y centrales son autoridades en el territorio, ostentan un rango menor de decisión, máxime cuando se trata de definir temas de jurisdicción y delitos de esta naturaleza (…)”[16].
9. La Fiscalía 13 Seccional de Valledupar insistió en la renuncia de la reclamación de competencia por parte del gobernador [**], autoridad jerárquicamente superior al Cabildo [**]. En consecuencia, señaló que se une a la reclamación expuesta por la representación de la víctima, dado que no se cumplen los elementos esenciales del fuero indígena, sumado al hecho de que ya precluyó la etapa procesal pertinente para reclamar la competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena, la cual era en la audiencia de acusación. Esta último cursó sin que se hubiese realizado ningún tipo de manifestación[17].
10. Por último, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar consideró que, “de conformidad en lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, [le asiste] a la Jurisdicción Penal el conocimiento de los delitos cometidos en el territorio nacional (…). [No] obstante[,] de acuerdo con los elementos que conforman el fuero indígena se ha establecido un factor personal, sin embargo este no es el único aspecto a tener en cuenta (…), [ya que] este ciudadano no reside donde se ubica geográficamente su comunidad indígena, pues hace mucho tiempo se encuentra residenciado en [**], lugar donde acontecieron los presuntos hechos (…) de otro lado, también se tiene el factor orgánico o institucional (…), que si bien es cierto que existe una autoridad de [**] que reclama el juzgamiento y sanción del señor [Daniel] dentro de su jurisdicción y bajo sus procedimientos internos, no se indicó cual es la garantía que ofrecen para resolver el conflicto de una forma justa y oportuna y que de ninguna forma se vaya a derivar en una impunidad para el infractor de los hechos, y aunado a ella que garantice la debida protección a las víctimas, más aun cuando se trata de una menor de edad sujeto de especial protección constitucional, que para el momento que se iniciaron los accesos carnales tenía 13 años de edad (…). En consecuencia, este despacho autoriza que se someta a estudio la competencia”[18], procediendo con la remisión del expediente a esta corporación.
11. En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y enviado al despacho el día 26 del mes y año en cita[19].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
12. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].
13. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21].
14. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].
15. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[26].
16. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[27]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[28]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[29] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[30].
17. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[31]; mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[32] y (iv) el factor institucional u orgánico[33].
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FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
18. Sin embargo, en auto 206 de 2021, la Corte precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
19. Examen del caso concreto. En el presente caso, se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. Primero, el mismo se suscitó entre el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Cabildo [**]. En relación con este primer requisito, la Corte considera necesario precisar que, a partir de lo manifestado por la Fiscalía Seccional 13 de Valledupar y la representación de la víctima, aun cuando parece existir una confrontación entre las autoridades del pueblo [**], respecto de quién es la autoridad que debe reclamar la competencia de la Jurisdicción Indígena, lo cierto es que prima facie el Cabildo [**] es una autoridad reconocida por la comunidad, tal y como lo señaló el acusado en su intervención, el tío de la víctima y el propio Juez 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, razón por la cual se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo de configuración del conflicto, pues no hay elementos probatorios que cuestionen la autoridad de quien reclama el conocimiento del asunto por parte del Cabildo [**] y en todo caso, este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre las jerarquías y funciones de las distintas autoridades que existan dentro pueblo [**] y la manera como ellas deben articular sus atribuciones para efectos de activar la Jurisdicción Especial indígena.
20. Segundo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir a quién le corresponde adelantar el proceso penal en torno al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo presuntamente cometido por el señor Daniel.
21. Y, tercero, también se verifica el presupuesto normativo, ya que ambas autoridades manifestaron ser competentes para asumir el conocimiento del asunto y exteriorizaron argumentos jurídicos a su favor. Así, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar sustentó su alegación en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal (sobre la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Penal) y la ausencia de cumplimiento de varios de los factores que activan la Jurisdicción Especial Indígena (como se infiere en lo referente a los factores territorial e institucional[34]), mientras que, por su parte, el Cabildo [**] hizo referencia en su escrito del 17 de septiembre de 2021, a las facultades que legal y constitucionalmente se le otorgan a la Jurisdicción Especial Indígena para resolver los asuntos de acuerdo con sus usos y costumbres, así como a la sentencia T-931 de 2013 y al artículo 30 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal, frente a la exclusión de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para conocer temas de la Jurisdicción Especial Indígena.
22. Finalmente, la Sala Plena aclara que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía Seccional 13 y la representación de la víctima, no se trabó un conflicto entre jurisdicciones ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, puesto que, tal y como lo señaló el referido despacho judicial y fue posteriormente ratificado por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la defensa del acusado carece de la posibilidad de promover válidamente un conflicto, ya que tal manifestación debe provenir de la autoridad indígena, circunstancia que solo ocurrió hasta la audiencia preparatoria.
23. Sobre la base de lo anterior, esta corporación deberá determinar si (i) se cumplen los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, si es así, (ii) continuar con la verificación de los supuestos que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Por último, (iii) se realizará un análisis ponderado de estos criterios, a efectos de verificar la asignación de la competencia jurisdiccional.
24. En este contexto, en primer lugar, frente al factor personal, relacionado con la condición de indígena del acusado Daniel, la Corte tendrá por acreditado este requisito, con base en la solicitud de competencia presentada por el Cabildo [**], en la que indicó que el señor Daniel ostenta la calidad de indígena, hecho que no fue controvertido por ninguno de los intervinientes del proceso penal. Además, consultada la base de datos del Ministerio del Interior[35] se advierte que el investigado se encuentra censado en el Resguardo Indígena [**] desde el año 2018.
25. En cuanto al elemento territorial, conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en la ciudad de Valledupar, en las viviendas en que la menor residía con su madre y que posteriormente también compartió con el presunto agresor, (…)[36]. De otro lado, de acuerdo con la información de [**]: (…).
26. En este orden de ideas, la Sala Plena considera que, en el caso concreto, sí se cumple con elemento territorial, toda vez que (i) acorde con el Protocolo autónomo mandato del pueblo [**]. (ii) El Decreto 1500 del 6 de agosto de 2018[37], (…). Lo anterior, sumado a (iii) los resultados del censo nacional de población y vivienda del 2018 presentados por el DANE en octubre de 2021, los cuales muestran que el **% de la población ** se encuentra ubicada en (…)datos que permiten advertir la concentración del pueblo (…) fuera de los límites geográficos de su resguardo ancestral y su relación con la ciudad de (…).
27. De otro lado, respecto del elemento objetivo, este factor lleva a analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, es necesario destacar que acorde con la información suministrada por el Cabildo [**], tanto la víctima como el presunto victimario pertenecen a la misma comunidad indígena.
28. La Sala advierte que los bienes jurídicos afectados con el delito que se investiga de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo) son la libertad, la integridad y la formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales esta corporación ha admitido que se trata de un comportamiento punible de especial nocividad para la cultura mayoritaria, respecto del cual existe una obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género[38] y, por tal razón, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre el factor institucional, para efectos de asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado. No obstante, les compete a las autoridades indígenas, en estos casos, más allá de la valoración genérica que puede inferirse sobre el particular, acreditar que tal comportamiento efectivamente tiene un reconocimiento de nocividad en su práctica.
29. En este orden de ideas, es importante destacar que, aun cuando el Cabildo [**] intervino en la audiencia preparatoria ante el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, no explicó con claridad el concepto de nocividad del delito para esa comunidad. A pesar de lo anterior, cabe recordar que en el auto 1139 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto entre jurisdicciones (…), con ocasión de un proceso penal en el cual se investigaba a uno de sus comuneros por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la comunidad explicó que: “(…) la ley del pueblo (…) consideran como delitos de mayor gravedad el homicidio, la violación de menores de edad, la violencia intrafamiliar, la profanación de lugares sagrados, entre otros. Al mismo tiempo, resaltó que en el marco ancestral, la violación de una mujer menor o mayor se traduce en una violación a la madre tierra. Una falta de esta naturaleza indica que el territorio se afecta la cual deberá ser resarcida por parte del que ha cometido el delito”[39].
30. Así las cosas, dado que se trata de la misma Ley, prima facie sería aplicable tanto para el resguardo de BB como para el Cabildo, la Corte entiende que se trata de un concepto de nocividad genérico para el pueblo [**], con lo cual efectivamente se cumple con el requisito de que la conducta que es objeto de reproche tenga especial nocividad dentro de la comunidad indígena. No obstante, al tratarse entonces de una afectación cuya gravedad es común para la sociedad mayoritaria como para el pueblo [**], se concluye que el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia, por lo que se analizará de forma más detallada el elemento institucional.
31. Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la solicitud de competencia formulada por el Cabildo [**] supone una primera muestra de su institucionalidad, pues en su intervención en la audiencia preparatoria señaló que el procesado puede ser judicializado de acuerdo con sus usos y costumbres. Sin embargo, esta enunciación abstracta no es suficiente para dar por acreditado el elemento institucional del fuero indígena, ya que se desconoce el contenido del derecho sustancial aplicable al caso concreto y la existencia de un mínimo poder de coerción –pese a la reclamación realizada y a la posibilidad de acreditación– la forma cómo el Cabildo garantizaría el derecho al debido proceso de todos los implicados, los atributos de defensa y contradicción del procesado y de la víctima, y el modo de proceder al restablecimiento de los derechos de esta última, incluida la prohibición de revictimización, sobre todo si se toma en cuenta que (i) las niñas tienen una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual, y que esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su género y (ii) que en el caso concreto la víctima no solo expuso ante las autoridades indígenas, sino ante el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, su deseo de que el asunto sea investigado y tramitado por la Jurisdicción Penal Ordinaria, de cara a la protección integral de sus derechos y garantías. En consecuencia, dado que la comunidad no indicó cuáles serían los mecanismos de reparación y protección que ofrece la comunidad a las niñas víctimas de violencia de género; y qué sanciones impone para garantizar su efectividad, la Corte Constitucional tendrá por no acreditado este elemento.
32. Sobre el particular, cabe destacar que la Corte mediante auto 750 de 2021 precisó que, “cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración”.
33. Análisis ponderado de los elementos: Al realizar un análisis ponderado sobre los cuatro elementos del fuero indígena, este tribunal advirtió que se encuentran acreditados los elementos personal y territorial. En cuanto al elemento objetivo, este criterio no resultó determinante y el elemento institucional no pudo acreditarse[40]. Este último elemento es de especial importancia para resolver el caso concreto, si se toma en consideración que compromete la competencia de la capacidad de la comunidad indígena para juzgar y garantizar los derechos de los sujetos procesales, sobre todo, atendiendo a que la víctima es una niña menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. En síntesis, la Sala concluyó que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para entender satisfecho el estándar de protección a las niñas, niños y adolescentes que la jurisprudencia constitucional ha exigido en esta materia y por esa razón, la Sala le asignará la competencia al Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y la Jurisdicción Indígena del Cabildo Central, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Daniel debe continuar a cargo Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1516 al Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Cabildo Central.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.
[2] Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública.
[3] Expediente digital CJU- 1516, archivo CONOCIMIENTO 20-001-60-01075-2021-50319-00.pdf.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital CJU-1516, archivo PRELIMINARES 20-001-60-01075-2021-50319-00.pdf.
[9] Acorde con la información expuesta en la audiencia preparatoria. Expediente digital CJU-1516, archivo AUDIOS, carpeta 20001600107520215031900-ACUSACIÓN.mp4.
[10] Expediente digital CJU-1516, archivo CONOCIMIENTO 20-001-60-01075-2021-50319-00.pdf.
[11] Expediente digital CJU-1516, archivo CONOCIMIENTO 20-001-60-01075-2021-50319-00.pdf.
[12] Expediente digital CJU-1516, archivo AUDIOS, carpeta 20001600107520215031900-ACUSACIÓN.mp4.
[13] Ibid.
[14] Ibid.
[15] Ibid. Énfasis por fuera del texto original.
[16] Ibid.
[17] Ibid.
[18] Ibid.
[19] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1878.pdf.
[20] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[21] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[25] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[26] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
[27] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[28] Ibidem.
[29] Ibidem.
[30] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[31] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[32] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[34] Véase, al respecto, el numeral 10 de esta providencia.
[36] Ver supra 1.
[37] Por el Cual se define el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la “Línea Negra”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme con los principios y fundamentos de la Ley de Origen y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones.
[38] La Corte Constitucional en auto 1139 de 2022 precisó que “mediante auto 750 de 2021 señaló que la integridad sexual de los menores de edad tiene una especial importancia para la sociedad mayoritaria, pues el reconocimiento del interés superior del menor de edad comprende, entre otras cosas, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad, lo cual supone, además, que cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben «ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”.
“Así mismo, la Corte ha sostenido que las mujeres son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber se desprende tanto del artículo 13 de la Constitución Política como de “diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables”.
[39] Corte Constitucional, auto 1139 de 2022, antecedente número 4.
[40] Corte Constitucional autos 643 y 723 de 2022, señaló que “el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicción ordinaria porque el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección tanto de los derechos del procesado, como los de la víctima, no fueron debidamente acreditados”.