A555-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-555/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas tendientes a la reparación por daño antijurídico causado por particulares a entidades públicas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 555 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2424

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 6 de noviembre de 2019, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en adelante, el demandante), por conducto de apoderado, presentó demanda verbal sumaria de mínima cuantía en contra de Jhon Jairo Jiménez Otálvaro (en adelante, el demandado). Como pretensiones, solicitó que (i) se declare al demandado “civilmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados con el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO de la motocicleta (…) de placa SPW-09B” y (ii) se ordene el pago de $8.700.000 por perjuicios patrimoniales, más la indexación e intereses correspondientes[1]. En la demanda se expuso que el 23 de julio de 2014 el demandado hurtó la motocicleta de placa SPW-09B, de propiedad de la Policía Nacional y, posteriormente, el 13 de febrero de 2017, el mismo fue condenado por el delito de hurto agravado a 175 meses de prisión[2]. La motocicleta nunca fue recuperada.

 

2.                 El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5 Civil Municipal de Manizales. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2019, este despacho judicial rechazó la demanda por falta de competencia jurisdiccional y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Manizales, para su reparto. Como fundamento, el juez se refirió al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y afirmó que, según la normativa citada, “la acción de responsabilidad extracontractual donde se encuentra involucrada una entidad pública, es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el legislador, no efectúa ninguna salvedad sobre si es solo aplicable para la parte pasiva o activa de la Litis”[3].

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Manizales. Este despacho, mediante decisión del 30 de enero de 2020, (i) avocó conocimiento del proceso y (ii) concedió un término para adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, de acuerdo con los artículos 161, 162, 164 y 166 del CPACA. En el término de subsanación de la demanda, el demandante presentó escrito en el que puso de presente la falta de competencia funcional de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, debido a que “la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL que se deriva el asunto de estudio, por cuanto contra quien se interpuso el presente proceso, no cumple funciones administrativa”[4] y, en su entender, a través de la acción de reparación directa esta jurisdicción solo puede conocer de los asuntos en los que el daño antijurídico reclamado es ocasionado por la administración pública, a través de alguna de sus entidades o de un particular “siempre que ejerzan funciones administrativas, contrario a lo sucedido en el caso de marras”[5].

 

4.                 Mediante auto del 16 de julio de 2020, el juez 8 Administrativo del Circuito de Manizales insistió en que la jurisdicción contenciosa administrativa sí es competente para conocer del asunto de responsabilidad extracontractual interpuesta por una entidad pública en contra de un particular. Esto, por cuanto el inciso tercero del artículo 140 del CPACA, respecto a la acción de reparación directa, establece que “las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”[6]. Sin embargo, en el mismo auto declaró la caducidad de la acción de reparación y, en consecuencia, rechazó la demanda. Esta decisión fue apelada por la entidad demandante.

 

5.                 El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso a través de auto del 9 de marzo de 2022. Esta autoridad estableció que “la competencia para conocer de acciones o litigios civiles regulados por el Código Civil, donde converja una entidad pública son de competencia exclusiva del Juez ordinario, dado que en tales eventos no está involucrada una función administrativa ni se encuentra de por medio un acto, contrato, hecho, omisión u operación administrativa, sujetos al derecho administrativo”[7]. En este sentido, (i) declaró la nulidad del auto apelado y (ii) devolvió las diligencias al juzgado de origen para que declarara su falta de competencia jurisdiccional y promoviera conflicto negativo de competencias.

 

6.                 Devuelto el asunto al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 5 de mayo de 2022, ese despacho declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencias. Argumentó que “los litigios que son originados por actos de particulares que no cumplen funciones administrativas no son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, por no ser de su competencia”[8]. Como fundamento, invocó los artículos 104 del CPACA y 16 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

 

7.                 Mediante oficio del 6 de mayo de 2022, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[9].

 

8.                 En sesión de 7 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

10.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 5 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Jhon Jairo Jiménez Otálvaro, con el fin de que se declare responsable por los daños causados con el hurto de la motocicleta de placa SPW-09B y se ordene el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en materia de daños sufridos por una entidad pública por parte de particulares (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones  

 

11.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”3. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo4, los cuales se explican en el siguiente cuadro:  

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

 

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

12.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por la Policía Nacional configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 5 Civil Municipal de Manizales, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda instaurada en contra del señor Jhon Jairo Jiménez Otálvaro, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 6 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad extracontractual cuando una entidad pública sufre daños por parte de un particular. Reiteración del Auto 014 de 2022

 

13.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 014 de 2022[15], estableció la regla de decisión según la cual: “[c]uando una entidad pública presenta una demanda contra un particular con el objeto de obtener la reparación de un daño antijurídico sufrido por la actuación de éste, la controversia será objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del inciso 3° del artículo 140 de CPACA[16]. Como fundamento, la Sala explicó lo siguiente.

 

(i) El artículo 140 del CPACA regula la acción de reparación directa a través de la cual los particulares pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para perseguir la reparación al daño antijuridico causado por entidades públicas. De igual forma, el artículo dispone que “las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

 

(ii)   El Consejo de Estado ha establecido que “es propio de esta jurisdicción conocer de la acción de reparación directa iniciada por una entidad de derecho público contra un particular, ya que la administración es susceptible de daños ya sea por la acción o por la omisión de un particular o de otra entidad. Por lo cual es ajustado a derecho que se inicie un proceso por las posibles acciones lesivas de particulares contra entidades administrativa”[17].

 

(iii) Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 140 del CPACA tiene como finalidad “particularizar una regla puntual de competencia, distinta a la de la cláusula general del artículo 104, que se encuentra dentro del Título III del CPACA que regula los medios de control que se ejercen ante los jueces administrativos y, por ello, tiene un rigor normativo especial”[18]. De esta manera, podría concluirse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce también de los asuntos en los cuales la entidad pública constituye únicamente la parte activa de la litis.

 

5.     Caso concreto

 

14.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que, de conformidad con los criterios orientadores de la competencia establecidos en la regla de decisión del Auto 014 de 2022, la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada a conocer la demanda interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de Jhon Jairo Jiménez Otálvaro. Esto es así porque la entidad pretende la reparación de los perjuicios materiales sufridos con ocasión de las actuaciones delictivas del particular demandado, en detrimento del patrimonio del Estado, pues la motocicleta hurtada de placa SPW-09B nunca fue recuperada. De esta manera, el asunto se enmarca en los presupuestos de la acción de reparación directa contenida en el artículo 140 del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

15.            En tales términos y por las razones expuestas, la autoridad que debe conocer el proceso es el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Manizales. Por tal motivo, se ordenará remitir el expediente CJU-2424 al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Manizales para que continúe el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 5 Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 5 Civil Municipal de Manizales y 8 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2424 al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado5 Civil Municipal de Manizales. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Escrito de la demanda, ff. 3 a 4.

[2] La condena fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales por la comisión de este hecho delictivo y otros hurtos.

[3] Auto del 20 de noviembre de 2019, f. 3.

[4] Escrito de falta de competencia del 11 de febrero de 2020, f. 3.

[5] Ib.

[6] Así mismo, hizo referencia a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 23 de julio de 2018. Rad .2118115.

[7] Auto del 9 de marzo de 2022, f. 4.

[8] Auto del 5 de mayo de 2022, f. 2.

[9] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[10] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de marzo de 2023.

[11] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional. Auto 041 de 2021.

[13] Ib.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[15] Expediente CJU-497.

[16] Corte Constitucional, Auto 014 de 2022.

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 61277 del 23 de julio de 2018. También puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 48388 del 24 de mayo de 2017 y sentencia 61277 del 23 de julio de 2018.

[18] Corte Constitucional, Auto 014 de 2022.