A600-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

FUERO INDIGENA-Elementos estructurales

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 600 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-1727

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir de Coyaima (Tolima).

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 30 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia concentrada en el proceso penal seguido contra el señor César Andrés Cuevas Páramo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima),[1] por el delito de violencia intrafamiliar agravada.[2]

 

2.     Lo anterior con base en hechos ocurridos el 6 de febrero de 2021, en los cuales, presuntamente, César Andrés Cuevas Páramo habría agredido física y verbalmente a su entonces compañera sentimental, María del Carmen Erazo Rivera, en su lugar de residencia, ubicado en el barrio Simón Bolívar de Coyaima (Tolima). Producto de las lesiones, el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses dictaminó a la mujer una incapacidad provisional de doce (12) días;[3] y la presunta víctima abandonó su hogar para radicarse en otra ciudad junto a su familia materna.

 

3.     En desarrollo de la audiencia, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima hizo referencia a una solicitud presentada el 30 de septiembre de 2021 por la Gobernadora del Cabildo Indígena Doyare Porvenir, María Estella Tapias Sánchez, por la cual reclamó la competencia para asumir el proceso de investigación, juzgamiento y eventual sanción del señor César Andrés Cuevas Páramo.[4]

 

4.      En ese documento, la Gobernadora expuso que es la juez natural del indiciado, debido a que este pertenece a la Comunidad Doyare Porvenir de Coyaima (Tolima).[5] Y afirmó que, mediante la Asamblea General de 11 de septiembre de 2021, la comunidad mencionada decidió que se debía realizar la investigación y juzgamiento del señor Cuevas Páramo por el delito de violencia intrafamiliar agravada.[6] En cumplimiento de dicho mandato, solicitó la remisión del proceso penal con la finalidad de investigar y juzgar los hechos conforme a las normas de derecho propio y las reglas previstas en la ley de origen y el derecho mayor, al señor Cuevas Páramo.[7] Precisó, en fin, que, en caso de negarse su solicitud propondría un conflicto de competencias interjurisdiccional, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución, la Ley 21 de 1991, la Ley 89 de 1890, la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004.[8]

 

5.     Una vez surtido el traslado respectivo, el Fiscal 39 Local de Coyaima (Tolima) sostuvo que no cuestiona la calidad del indiciado como miembro de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir, del municipio de Coyaima (Tolima); y que no desconoce la condición de la señora María Estella Tapias Sánchez como Gobernadora de dicha comunidad.[9] Sin embargo, insistió en que el proceso versa sobre del delito de violencia intrafamiliar, frente al cual el Estado ha realizado acciones concretas para la protección de las mujeres,[10] pues, a diferencia de los hombres, están en condiciones mayores de desprotección.[11] Además, aseguró que no comparte la posición de la Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir porque los hechos sucedieron en el casco urbano del municipio de Coyaima (Tolima), un sector que no pertenece a la Comunidad Indígena Doyare Porvenir.[12]

 

6.     Así mismo, destacó que María del Carmen Erazo Rivera (presunta víctima) no pertenece a dicha comunidad,[13] de modo que el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Bajo esa línea, resaltó que el señor Cuevas Páramo presentó una denuncia de violencia intrafamiliar contra la señora María del Carmen Erazo Rivera ante las autoridades judiciales ordinarias y no ante la autoridad indígena competente.[14]

 

7.     Por su parte, la defensa del procesado expuso que la solicitud realizada por la Gobernadora de la comunidad indígena es procedente.[15] Aseguró que se satisfacen los cuatro (4) elementos para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el conocimiento del presente asunto. Se cumple el elemento personal, debido a que el señor César Andrés Cuevas Páramo y la señora María del Carmen Erazo Rivera hacen parte de la misma comunidad indígena;[16] se acredita el elemento territorial, pues, a pesar de que los hechos ocurrieron en el área urbana del municipio de Coyaima (Tolima), el territorio amplio de la comunidad cobija todo el municipio.[17] El elemento objetivo se satisface, comoquiera que la institución de la familia goza de relevancia para la armonía y convivencia de la comunidad.[18] Y se verifica el elemento institucional porque dentro de la comunidad existe una institucionalidad capaz de adelantar el conocimiento del proceso judicial. Dicha institución es el Cabildo, cuya representante legal es la Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir; incluso, afirmó que se están adelantando otros procesos judiciales.[19] En consecuencia, solicitó el envío del expediente a la Jurisdicción Especial Indígena.[20]

 

8.     Por su parte, la señora María del Carmen Erazo Rivera expuso que en reiteradas ocasiones había solicitado la certificación de su pertenencia a la Comunidad Indígena Doyare Porvenir; sin embargo, nunca había sido expedida.[21] En todo caso, afirmó estar en desacuerdo con la solicitud de cambio de jurisdicción presentada por la Gobernadora.[22]

 

9.     La Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir intervino de viva voz para sostener que la Asamblea de la comunidad indígena aprobó que la señora María del Carmen Erazo Rivera perteneciera a dicha comunidad, debido a que era esposa del señor Cuevas Páramo.[23] Finalmente, solicitó la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, pues así lo manifestó la Asamblea, porque los involucrados pertenecen a dicha comunidad.[24]

 

10. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) rechazó la solicitud y reclamó la competencia del asunto, al considerar que no se satisfacían los presupuestos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Así, aunque se cumple el elemento personal respecto al señor César Andrés Cuevas Páramo, ello no es claro respecto de la señora María del Carmen Erazo Rivera, quien refiere que no tiene ese vínculo. Frente al elemento territorial, los hechos ocurrieron dentro del hogar de la víctima y del victimario, aunque no expuso si el requisito se satisface. Respecto al elemento institucional, sostuvo que no se cumple debido a que (i) no se demostraron las normas de derecho propio de la comunidad al momento de enjuiciar estos delitos; (ii) no se acreditó la existencia de cierto poder de coerción para sancionar al indiciado; (iii) no se evidencia la protección del derecho fundamental al debido proceso para el investigado; y (iv) tampoco se encuentra demostrado que al interior del proceso se respeten los derechos de las víctimas. Finalmente, afirmó que no se satisface el elemento objetivo, pues la Comunidad Indígena Doyare Porvenir no precisó que las autoridades tradicionales apliquen enfoque de género en sus decisiones, más aún cuando se trata del estudio de la comisión de delitos, tales como la violencia intrafamiliar.

 

11.  En ese sentido, aseveró que la Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir únicamente se refirió al cumplimiento del elemento subjetivo, pero no demostró los restantes elementos para que la Jurisdicción Especial Indígena asumiera el conocimiento; y recalcó que la víctima está en contra del cambio de jurisdicción.[25] En consecuencia, propuso un conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

12. El asunto fue remitido a esta Corporación mediante correo electrónico del 23 de diciembre de 2021. En sesión virtual del 26 de enero de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada ponente. El expediente digital fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022.[26]

 

13. El 21 de junio de 2022, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas.  En este se resolvió, primero, comisionar a un Magistrado auxiliar para que, en el marco de una visita a la Comunidad Indígena de Doyare Porvenir, recabara elementos de juicio sobre los factores de competencia de la Jurisdicción Indígena en el caso concreto.[27]  Segundo, solicitó a la señora María del Carmen Erazo que especificara su relación de pertenencia con la comunidad antes referida. Tercero, requirió a la Agencia Nacional de Tierras y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que certificaran la extensión geográfica del territorio de la Comunidad Doyare Porvenir del municipio de Coyaima (Tolima). 

 

14. Sin embargo, la diligencia programada no se llevó a cabo, pues, en escrito remitido por la Gobernadora de la Comunidad de Dayore Porvenir, se abordaron los puntos previstos para la inspección.

 

15. Mediante respuesta del 1 de julio de 2022, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras afirmó que “una vez revisadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, no se evidencia acto administrativo o solicitud de formalización del territorio en favor de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir, ubicada en el municipio de Coyaima, departamento del Tolima, a afectos de certificar la extensión geográfica del territorio.”[28]

 

16. A través de oficio del 22 de julio de 2022, la Gobernadora del Cabildo Doyare Porvenir presentó su posición frente a cada una de las cuestiones que constituían el objeto de la comisión mencionada en el párrafo 13 anterior, en los términos que en seguida se reseñan.

 

17. Primero, en relación con la presunta víctima, afirmó que sí pertenece a la Comunidad Indígena de Doyare Porvenir. Como sustento, refirió y aportó: (i) certificado del Ministerio del Interior del 13 de junio de 2022, en el cual se indica que la nombrada aparece en el censo de la comunidad correspondiente al año 2020; [29] y (ii) certificado expedido por la misma Gobernadora Indígena el 12 de julio de 2022. [30]

 

18. Segundo, acerca de la existencia de un sistema de derecho propio de la Comunidad, indicó que este tiene el “carácter de derecho público especial, sin ánimo de lucro, su objeto es la defensa, protección de los indígenas del territorio, orientación y concientización de los mismos, lucha por los derechos e intereses de la población indígena, la unidad, la tierra y la cultura, el mejoramiento social, la autogestión y la administración que propende [por] (i) la lucha por la defensa del territorio tradicional; (ii) promover los modelos y formas de trabajo comunitario; y (iii) impulsar la organización y liderazgo de sus miembros.”[31]

 

19. Tercero, en torno a la existencia de procesos de investigación, juzgamiento, conocimiento o trámite relacionados con conductas como las discutidas en el proceso subyacente al conflicto interjurisdiccional de la referencia, informó que “frecuentemente se presentan casos de violencia intrafamiliar dentro de la comunidad y se va de la mano con el reglamento interno para el juzgamiento.[32]

 

20. Cuarto, frente a la existencia de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sanciones que eventualmente sean impuestas a miembros de la comunidad por cometer ese tipo de actos, así como los respectivos mecanismos de reparación del daño, sostuvo que ello tiene lugar “a través de la oralidad de nuestros mayores y mayoras en asambleas generales, las sanciones que se prevén son las que dan por resolución o mandatos en la asamblea general, tales como: reclusión en la comunidad indígena, trabajos comunitarios, sociales, políticos, culturales y económicos.  Todo se pone en conocimiento de la asamblea en general ya que es la máxima autoridad aplicando nuestros usos y costumbres. Se le hace seguimiento a la resolución o mandatos que lo hace cumplir la guardia indígena.”[33]

 

21. Quinto, sobre las herramientas de armonización, sanación, remedio o sanción contempladas en el derecho propio de cara al trámite de hechos como los discutidos, refirió que “[e]n caso de ser implicado en el delito uno mecanismo de protección es la armonización para la limpieza del cuerpo con los médicos tradicionales.[34]

 

22. Sexto, a propósito del papel o mecanismos de participación de las víctimas en los trámites conocidos por la Jurisdicción Especial Indígena, señaló que “se tiene un diálogo armónico, en el marco del respeto cediendo la palabra a la víctima y al victimario, para dar un análisis profundo en varias asambleas y poder dar solución al conflicto.”[35]

 

23. Séptimo, acerca de los mecanismos especiales de la Comunidad para tratar casos en los cuales las mujeres son víctimas, afirmó que “sí tenemos mecanismos especiales por medio de los médicos tradicionales donde se limpia y se armoniza el cuerpo de esta manera se hace una sanación, según nuestros usos y costumbres.”[36]

 

24. Octavo, sobre la afectación de la Comunidad por la ocurrencia de los presuntos hechos que dieron origen al proceso de referencia (violencia intrafamiliar y/o basada en género), contestó que “se afecta la armonía, porque esto hace que tengamos aplazamiento de reuniones comunitarias, culturales para atender exclusivamente estos casos de violencia intrafamiliar.”[37]

 

25. Noveno, acerca de los trámites o etapas surtidas al interior de la comunidad frente al caso de la señora María del Carmen Erazo Rivera, comunicó que se conoce del caso por violencia intrafamiliar, pues el señor César Andrés Cuevas Páramo se presentó -sin precisar la fecha- a la Asamblea General a exponer los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2021; y, al respecto, informó que la Asamblea aprobó que dicho conflicto se solucionara por la Jurisdicción Especial Indígena “ya que ambos hace parte de la parcialidad indígena Doyare Porvenir” y, entonces, se aplicara “el reglamento interno según los usos y costumbre, la Ley 89 de 1890, el Convenio 169 de la OIT, ratificado en la Ley 21 de 1991 y el artículo 246 de la Constitución Política.[38]

 

26. Al respecto, indicó que “se anexan acta”, refiriéndose al Acta de Asamblea General de la Comunidad del 27 de noviembre de 2021[39] en la cual se expuso, entre otros, que actualmente se adelantan tres procesos ante la Jurisdicción Ordinaria que vinculan al señor Cuevas Páramo y a la señora Erazo Rivera. El primero, una declaratoria de unión marital de hecho y su respectiva liquidación. El segundo, por violencia intrafamiliar agravada, en la cual figura como víctima la mujer y como investigado el señor Cuevas Páramo, que dio origen al presente conflicto. Y, el tercero, también por el mismo delito y modalidad, en el cual se intercambian las figuras de víctima y victimario. En el documento se advierte que la Asamblea enfatizó en la importancia de reclamar el conocimiento por los hechos de violencia intrafamiliar, al conllevar la afectación el bien jurídico de integridad física y mental de los miembros de un núcleo familiar de la comunidad, cuyas presuntas conductas desarmonizan su territorio. 

 

27. Décimo, en torno a si los presuntos hechos ocurridos el 6 de febrero de 2021 habrían sucedido dentro del territorio étnico de la comunidad, la autoridad indígena expuso que “el conflicto intrafamiliar entre los compañeros no ocurrieron dentro de la parcialidad indígena Doyare Porvenir pero sí sucedieron en el casco urbano del municipio de Coyaima Tolima.” Acto seguido precisó “los contextualizamos[:] para nosotros los indígenas el territorio, no es el cor[r]alito geográficamente, sino donde ejerzamos lo social, lo económico, político, cultural y nuestros usos y costumbres como pueblo Pijao, damos por entendido que el territorio es amplio y en la escritura colonial del Gran Resguardo Ortega-Coyaima y Chaparral, identificada con el número 657 del 4 de julio de 1917, y que fue inscrita notarialmente por el legendario líder indígena Manuel Quintin Lame.”[40] Igualmente, señaló que la comunidad Doyare Porvenir limita geográficamente “por el occidente con el río Saldaña y el resguardo Doyare La Esmeralda, por el oriente con el mismo resguardo, por el norte con la comunidad Doyare Centro, por el sur carretera (sic) que conduce al casco urbano del municipio de Coyaima, que es nuestra mayor zona de influencia.”[41]

 

28. Por último, refirió que existen reglamentos internos tanto escritos como orales para recoger el sistema de derecho propio de la comunidad.

 

29.  En ese orden, dado que la Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir de Coyaima (Tolima) dio cuenta de los asuntos que constituían el objeto de la comisión ordenada por la Magistrada sustanciadora mediante auto del 21 de junio de 2022, por sustracción de materia, y atendiendo los principios de economía y eficiencia procesal, la diligencia referida no se llevó a cabo.

 

30. El 4 de agosto de 2022, el Fiscal 39 Local de la Unidad Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Coyaima (Tolima) (i) reseñó la actuación procesal del trámite ordinario seguido contra el señor Cuevas Páramo; (ii) enfatizó que la Jurisdicción Especial Indígena carece de los mecanismos y garantías constitucionales para brindar seguridad a la víctima; y (iii) afirmó no tener reparos frente a las pruebas aportadas por la Gobernadora a la Corte Constitucional.

 

31.  El 16 de agosto de 2022, durante el término de traslado, la señora María del Carmen Erazo Rivera remitió escrito a la Corte en el cual precisó: “no tengo ninguna relación de pertenencia a la Comunidad Indígena Doyare Porvenir del municipio de Coyaima-Tolima, jamás se me inscribió en el censo de la comunidad indígena, nunca asistí a reuniones de la comunidad, ni compartí con la comunidad, no viví en la comunidad, no conozco el pensamiento de la comunidad, ni comparto sus gustos, sus actividades, sus comidas, su folclor, mi residencia estuvo ubicada en el municipio de Coyaima […]”.

 

32.  Bajo esa línea, agregó que “[n]o tengo la condición de indígena, por eso no busqué su protección en mi caso al contrario creo que estarán más a favor del señor César Andrés Cuevas Paramo, quien s[í] es indígena y s[í] (sic) pertenece a esa comunidad, no solamente por nacimiento, sino por convicción y su familia tiene poder ante dicha comunidad.” Frente a lo cual destacó que “respecto a las razones por las que no acudí a la Jurisdicción Especial Indígena para denunciar [mi] caso, obedecen a la violencia de la que fui víctima me generó miedo por el cual abandoné mi residencia y el municipio de Coyaima desplazándome al municipio de Neiva, al lado de mi familia materna, una vez me sentí segura denuncié los hechos ante las autoridades pertinentes como lo son la Fiscalía General de la Nación, quien me remitió a Medicina Legal.”[42]

 

33. Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2022, la señora María del Carmen Erazo Rivera y el señor César Andrés Cuevas manifestaron que habían llegado a un “acuerdo de transacción para terminar con todas [sus] diferencias”, motivo por el cual solicitaron “la terminación de la solicitud para dirimir el conflicto de competencia que [se] adelanta bajo el radicado expediente CJU-1727.[43]

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

34. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.       En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

35. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[44] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[45] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[46] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[47]

 

36. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor César Andrés Cuevas Páramo por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, la Gobernadora del Resguardo Indígena Doyare Porvenir citó como el artículo 246 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, la Ley 89 de 1890, la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) argumentó que no se acreditaron por completo los factores para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el conocimiento de este asunto (presupuesto normativo).

 

3. El desistimiento del conflicto interjurisdiccional por las partes subyacentes al proceso que le da origen

 

37. La Sala Plena considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del conflicto entre jurisdicciones formulada por la señora María del Carmen Erazo Rivera y el señor César Andrés Cueva Páramo, fundamentada en que ambos celebraron un “acuerdo de transacción” para poner fin a todas sus diferencias.

 

38.  A partir de los presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones señalados anteriormente, la Sala advierte que el requerimiento es improcedente. Esto, porque los conflictos entre jurisdicciones no se configuran por la voluntad de las partes del proceso subyacente al mismo, sino por dos o más autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. En este caso, ello ocurrió por vía de los pronunciamientos del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y la Gobernadora del Cabildo Indígena Doyare Porvenir de Coyaima que, al poner en conocimiento de la Corte Constitucional la existencia de un eventual conflicto interjurisdiccional, activaron la competencia de esta Corporación para pronunciarse al respecto y, una vez satisfechos los presupuestos necesarios, determinar entonces la autoridad competente para conocer la controversia a la luz de la garantía constitucional al juez natural y al debido proceso.

 

4.   La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

 

39. Pese a las profundas raíces inter étnicas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue lento, marginal y tardío. Solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones de los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que en la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no solo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó su protección.[48] 

 

40. Tal reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no se concentra en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos en el interior de los pueblos étnicos, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución así:

 

Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

41. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y a los sistemas de justicia a través de cuales los pueblos originarios abordan y resuelven sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena –mejor, las justicias indígenas–, a través de sus “propias” normas y procedimientos o sistemas de derecho propio.[49] Salvaguardar la práctica  de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas[50] es un reflejo de la autonomía política y jurídica de la que son titulares, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.[51] 

 

42. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. 

 

43. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido el mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[52] A partir de este principio, los límites de la autonomía no solo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.[53]

 

44. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 2010[54] ­­–después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 2014[55]–, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

 

45. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena [56]: el “personal” y el “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena[57], y el segundo como garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de las justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

 

46. Sobre el factor territorial, resulta importante observar los criterios reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de 2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Por otro, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[58] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Y segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

47. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena.[59] Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional, como elementos adicionales para valorar su ejercicio.

 

48. De una parte, el elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[60]

 

(i)        Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(ii)     Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)   Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.

 

(iv)   Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

 

49. De otra parte, el factor “institucional” u “orgánico” apunta a la existencia de autoridades, reglas o normas de derecho propio en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía. Por lo tanto, la constatación del derecho propio de las comunidades no puede partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad no-indígena ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena.

 

50. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[61] 

 

51. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ­–incluyendo aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdiccionales­– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, su interacción con los modos de justicia indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[62] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

 

52. También, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos interjurisdiccionales. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias indígenas, así:

 

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.[63]

 

53. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[64]

 

(i)        El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

 

(ii)     La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, normas y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

 

(iii)   Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación

 

(iv)   El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

 

(v)      El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad se concreta en los principios de predecibilidad o previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción y a que muchos sistemas son de tradición oral o combinan elementos orales y escritos. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

 

(vi)   Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

 

54. Finalmente, uno de los rasgos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. Una simple constatación de su concurrencia, a modo de una fórmula automática o lista de chequeo, y por esa vía la no superación de uno de esos elementos no determina de ningún modo la atribución de la competencia. Esta Corporación ha precisado que:

 

“si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.”[65]

 

3.     La violencia de género y la violencia intrafamiliar[66]

 

55. En el Auto 444 de 2022,[67] la Corte Constitucional recordó que la familia es uno de los escenarios en los que la violencia en contra de las mujeres resulta más frecuente y, como evidencia de ello, citó:

 

“De acuerdo con PROFAMILIA, el 31.9% de mujeres alguna vez reportó ser víctima de violencia física por parte de su pareja. El 7,6% indicó que, por lo menos, una vez su pareja había ejercido violencia sexual. El 31.1% señaló ser víctima de violencia económica (el 14% de las víctimas indicaron que su pareja les prohibió trabajar, mientras el 10.5% manifestó que su pareja amenazó con quitarle el apoyo financiero[68]) y el 4.4% ser víctima de violencia patrimonial. Por su parte, el 22,4% de los hombres reportaron haber sufrido violencia física; el 1.1% violencia sexual; el 25.2% violencia económica; y, el 2.2% violencia patrimonial[69].”

 

56. Así también, mencionó que para el 2020, la Fiscalía General de la Nación registró 110.071 investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar con víctimas identificadas, de las cuales el 75.43% eran mujeres.

 

57. Ahora bien, el ámbito doméstico genera barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes para denunciar cuando son víctimas de violencia intrafamiliar, y entre otras, las mujeres encuentran limitaciones por la tolerancia social, incluso familiar, a este tipo de acciones en su contra. Esta situación conlleva, a su vez, a la ineficacia de las acciones y recursos establecidos para sancionar la violencia en la familiar.[70] Adicionalmente, existen otras causas sociales y culturales que obstaculizan el acceso de las mujeres a la justicia, por ejemplo, “las dinámicas socioeconómicas generan una dependencia de las mujeres hacia sus parejas. La falta de recursos genera un círculo vicioso de violencia que es difícil romper. La violencia que padecen impide que busquen un empleo para su sustento o encuentren labores sin la suficiente remuneración económica. Y, a su vez, la falta de independencia económica les impide escapar del escenario violento.”[71]

 

5.   Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de César Andrés Cuevas Páramo recae sobre la Jurisdicción Ordinaria

 

58. A la luz de todo lo expuesto, en adelante se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

5.1.  Factor personal

 

59.  En este caso se halla satisfecho el factor personal. Según lo que la señora María Estella Tapia Sánchez en calidad de Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir, señaló en sus diferentes intervenciones, el procesado hace parte de su comunidad y así lo sustentó mediante (i) constancia del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior emitida el 13 de junio de 2022;[72] y (ii) certificación suscrita por la misma Gobernadora el 14 de agosto de 2021.[73]

 

5.2  Factor territorial

 

60. La Sala también encuentra acreditado el factor territorial. Por un lado, según lo consignado en el escrito de acusación, los hechos objeto de investigación penal habrían ocurrido en el casco urbano del municipio de Coyaima (Tolima). Por otro lado, tal y como lo manifestó la Gobernadora, pese a que la presunta conducta no habría tenido lugar dentro de la parcialidad indígena Doyare Porvenir, la Sala destaca la precisión de la autoridad indígena en el sentido de informar que la comunidad citada se encuentra ubicada al sur de ese departamento, y que limita por el occidente con el río Saldaña y el resguardo Doyare La Esmeralda, por el oriente con esa misma comunidad, por el norte con el grupo étnico Doyare Centro y por el sur con la carretera que conduce al casco urbano del municipio de Coyaima.

 

61. Bajo esa línea, la autoridad del Cabildo también expuso que la comunidad desarrolla la mayoría de sus actividades sociales, culturales y económicas al interior de Coyaima, lugar que además concibió como su zona de influencia. Esto, además, se acompasa con lo concluido por esta Corporación en el Auto 926 de 2022, [74] en el cual se precisó que la sede de dicho Cabildo se encuentra en la zona urbana de ese municipio. Por esos motivos, la Sala Plena infiere que la conducta presuntamente ejecutada por el señor César Andrés Cuevas Páramo contra la señora María del Carmen Erazo Rivera habría tenido lugar dentro del territorio en el que la Comunidad Doyare Porvenir se desenvuelve.

 

5.3 Factor objetivo

 

62. De acuerdo con las consideraciones previas, este factor lleva a analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad con la calificación jurídica que se utiliza en la justicia ordinaria para cada conducta.

 

63. Primero, la Gobernadora del Cabildo Indígena Doyare Porvenir de Coyaima indicó que la violencia intrafamiliar afecta la armonía de la comunidad porque, de acuerdo con el Acta de la Asamblea del 27 de noviembre de 2021, esa conducta atenta contra la “integridad física y mental de los miembros de un núcleo familiar” y se proyecta negativamente en el territorio indígena; y además, se trata de una conducta que irrumpe en las actividades de la Asamblea al tener que dejar de lado otros asuntos para ocuparse de sus consecuencias y remedios. [75]  En consecuencia, se advierte que hechos como los investigados revisten nocividad para la comunidad, cuando la conducta pueda afectar a miembros de los núcleos familiares que la conforman.

 

64. Por otro lado, en el ámbito del derecho penal ordinario y, en especial, bajo el amparo de la Constitución Política, conductas como la violencia intrafamiliar constituyen delitos de especial gravedad porque atentan no solo contra la unidad y armonía familiar, sino también la integridad y el derecho a una vida libre de violencias de las mujeres de todas las edades.[76]

 

65. En virtud de lo explicado en los fundamentos normativos, la conducta es considerada socialmente nociva por los dos sistemas de derecho en conflicto.

 

66. Ahora bien –segundo–, la Sala observa que existe una discusión en torno a la identidad indígena o étnica de la señora María del Carmen Erazo, presunta víctima de los hechos que dan origen al conflicto subyacente. Así, la Gobernadora del cabildo ha indicado que la señora Erazo Rivera hace parte de la comunidad, y así consta en registros del Ministerio del Interior y de la propia comunidad, de los años 2020 y 2022, respectivamente. Sin embargo, María del Carmen Erazo Rivera enfatiza que no comparte la cultura de la comunidad, que es su esposo, mas no ella, quien hace parte de la comunidad; y que ella en algunas ocasiones solicitó su inscripción en el censo, la cual no fue obtenida. Añade que nunca ha participado en asambleas y otros procesos comunitarios.

 

67. Al respecto, es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha expresado que debe considerarse la identidad cultural real del sujeto, y que esta prima sobre las formalidades y, en especial, sobre los censos que lleva el Ministerio del Interior.[77]

 

68. En criterio de la Sala, en esta ocasión, un análisis material de la situación indica que, si bien la señora Erazo Rivera se ha acercado a la identidad étnica del pueblo pijao a raíz de su relación afectiva con el señor César Andrés Cuevas Páramo, lo cierto es que afirmó no haber vivido de conformidad con las costumbres, las normas de derecho propio y, por lo tanto, con la cultura del pueblo citado, al punto de que no se autoreconocerse como miembro de la comunidad ni como indígena.

 

69. De ese modo en el asunto bajo estudio, el elemento objetivo no es concluyente debido a que el presunto delito afecta tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. Con todo, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. En ese orden, conforme se reiteró en la parte motiva de esta providencia (párrafo 44, supra), es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.

 

5.4. Factor institucional

 

70. Este factor de competencia se refiere a la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena a partir de la cual “se pueda inferir(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima y (ii) un concepto genérico de nocividad.

 

71. A partir de los elementos de prueba obrantes en el expediente, la Sala Plena advierte que la Comunidad Indígena Doyare Porvenir cuenta, en principio, con un andamiaje institucional para el procesamiento de conductas que, como la violencia intrafamiliar, conllevan la desarmonía al interior de la misma.

 

72. En este sentido, primero, la Gobernadora del Cabildo expuso que dentro de la comunidad frecuentemente se presentan situaciones de violencia intrafamiliar que son abordadas y tratadas con base en su sistema de derecho propio, costumbres y cosmovisión, y están canalizados en su respectivo Reglamento Interno, el cual reviste formas tanto orales como escritas. Segundo, sostuvo que el procedimiento es dialógico, pues se cede la palabra tanto a la víctima como al victimario. Tercero, indicó que, por medio de procedimientos orales de sus mayores y mayores, las Asambleas Generales imponen sanciones mediante resoluciones o mandatos y que estos pueden concluir, por ejemplo, en la reclusión del responsable o en trabajos de tipo comunitario, social, cultural, político o económico. Cuarto, refirió que la ejecución de tales resoluciones o mandatos está a cargo de la guardia indígena. Quinto, señaló que, como mecanismo de protección, se lleva a cabo un proceso de armonización para la limpieza del cuerpo del implicado con los médicos tradicionales.

 

73.  De ese modo, se observa entonces que la Comunidad Doyare Porvenir de Coyaima cuenta, en general, con un sistema de derecho propio y procedimientos tradicionales que permiten inferir tanto un poder de coerción social, así como un concepto genérico de nocividad social.

 

74. En ese sentido, la Gobernadora del Cabildo Doyare expuso (i) que, en general, las víctimas intervienen en el proceso de juzgamiento al ser escuchadas por la Asamblea General, incluso con la posibilidad de dialogar con su victimario; (ii) frente a las mujeres víctimas se conciben “mecanismos especiales”, tales como un proceso de sanación en el que los médicos tradicionales limpian y armonizan su cuerpo. Sin embargo, (iii) la gobernadora no brindó información concreta en torno a la aplicación de su sistema de justicia cuando la mujer es víctima y, tampoco, cuando no se identifica a sí misma como indígena, como en el caso de la señora María del Carmen Erazo Rivera.

 

75. Por otra parte, la presunta víctima del proceso subyacente al conflicto de jurisdicciones cuestionó la imparcialidad de la comunidad indígena para juzgar su caso. Indicó que decidió no recurrir a Jurisdicción Especial Indígena por considerar que la comunidad puede estar “más a favor” del procesado, dado que él sí pertenece a la comunidad y su familia tiene poder en esta organización social. En consecuencia, manifestó que el miedo generado por la violencia que habría padecido la llevó a abandonar su residencia y radicarse en otro municipio; y solo cuando se sintió segura, pudo acudir en búsqueda de protección ante las autoridades de la justicia ordinaria.

 

76. Estas circunstancias son relevantes para la ponderación que corresponde realizar a la Sala en función de los factores de competencia, pues, en atención al presunto contexto de violencia en que presuntamente se encontraba la señora Erazo Rivera evidencian desafíos para su protección dentro del proceso, y también porque, a partir de la intervención de la Gobernadora y los elementos de juicio aportados al trámite, no resulta posible esclarecer con certeza las medidas de protección a los derechos de las mujeres víctimas de estas conductas frente a las alegaciones que plantea y que, en últimas, la habrían llevado al traslado de municipio, ya mencionado. En concreto, la Gobernadora enunció, pero no expuso mínimamente, los mecanismos internos con los que cuenta el derecho propio para garantizar la aplicación de la justicia en eventos relacionados con las específicas circunstancias anteriormente reseñadas.

 

77. A partir de lo expuesto, la Corte no descalifica al sistema de justicia propio del Cabildo de la comunidad de Doyare Porvenir. Sin embargo, al ponderar los factores de competencia en función de cuatro grandes fines –(i) asegurar el principio de juez natural del sujeto acusado o juzgado, (ii) preservar la paz y armonía entre las familias o las comunidades, (iii) asegurar los derechos de las víctimas y (iv) proteger el pluralismo–, las dudas en torno a la identidad étnica de la presunta víctima, la ausencia de una respuesta acerca de mecanismos concretos de protección de las víctimas, que son a la vez sujetos de especial protección y los riesgos a su integridad que se reflejan en su decisión de denunciar los hechos a la justicia ordinaria y trasladarse a otro municipio, evidencian que, en el caso específico y dentro del contexto analizado, los riesgos que se proyectan sobre los derechos de la mujer son mayores al beneficio que supone para la autonomía del pueblo Doyare el juzgamiento del caso. 

 

78. Para terminar, y a partir de lo expresado en la reciente sentencia SU-064 de 2023, la Sala recuerda que la incorporación de un enfoque de género adecuado para la protección de la mujer tiene especial relevancia para el fortalecimiento de la justicia indígena, y sus distintos sistemas de derecho propio.

 

Conclusión

 

79. Así las cosas, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte encuentra en el presente caso que se cumplen el factor personal y territorial, en tanto que: (i) se demostró que el procesado pertenece a la Comunidad Indígena Doyare Porvenir y (ii) los hechos por los cuales se le investiga habrían ocurrido en territorio donde se desenvuelve la cultura de dicha comunidad.

 

80. No obstante, para la Sala no sucedió lo mismo con el factor objetivo y el factor institucional. Frente (iii) al elemento objetivo, advirtió que la presunta víctima no se identifica a sí misma como miembro de la comunidad y tampoco indígena. Además, enfatizó en que la violencia intrafamiliar constituye una conducta que reviste interés para la comunidad indígena como para el derecho mayoritario, luego este factor no resulta concluyente para determinar la jurisdicción competente. Con todo, por la especial nocividad que la violencia intrafamiliar agravada adquiere para la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo remite a una valoración intensa del requisito institucional. Por último, (iv) tratándose del elemento institucional, si bien la Comunidad expresó su voluntad para asumir la investigación de los hechos imputados a su comunero, y refirió que cuenta con un conjunto de mecanismos y faltas aplicables al caso, no hay constancia de la existencia de un andamiaje institucional que permitiera garantizar los derechos de la mujer presunta víctima de violencia de género, que afirma no pertenecer a la comunidad y que tampoco se reconoce como indígena.

 

81. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de César Andrés Cuevas Páramo por el delito de violencia intrafamiliar agravada recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Doyare Porvenir y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de César Andrés Cuevas Páramo, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1727 al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Indígena Doyare Porvenir.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-1727. Archivo digital “3.6) AudienciaConcentrada 30-11-2021. Mp4”.

[2] Expediente CJU-1727. Archivo digital “0.2) ESCRITO AC CASO 202100292 (fol2).pdf”.

[3] Expediente CJU-1727. Archivo digital “0.2) ESCRITO AC CASO 202100292 (fol2).pdf”.

[4] Expediente CJU-1727. Archivo digital “2.3) SolicitudCambioJurisdicción (Fol 22-32) Rec 30-09-2021.PDF”, pág. 1.

[5] Ibídem, pág. 2.

[6] Ibídem, pág. 3. Al respecto, se observa en el escrito lo siguiente: “La comunidad por unanimidad manifestó que estaban de acuerdo en que se juzgara el compañero indígena por nuestras propias leyes y costumbres, por lo que me autorizaron para solicitarle a su señoría se me entregara la mencionada carpeta o expediente que cursa en su despacho en contra de nuestro compañero CESAR ANDRES CUEVAS PARAMO [sic] que se le indilga por el presunto delito de violenta [sic] intrafamiliar agravada siendo presunta víctima la señora MARÍA DEL CARMEN ERAZO RIVERA.

[7] Ibídem, pág.  3.

[8] Ibídem. Págs. .4 a 7.

[9] Ibídem. Minutos 25:56 a 26:26.

[10] Ibídem. Minuto 26:28 a 26:57.

[11] Ibídem. Minuto 27:00 a 27:14.

[12] Ibídem. Minutos 27:17 a 28:04.

[13] Ibídem. Minutos 28:40 a 28:47.

[14] Ibídem. Minutos 29:50 a 30:58.

[15] Ibídem. Minutos 35:09 a 35:14.

[16] Ibídem. Minutos 35:20 a 36:06.

[17] Ibídem. Minutos 36:10 a 38:54.

[18] Ibídem. Minutos 38:56 a 39:25.

[19] Ibídem. Minutos 39:27 a 40:00.

[20] Ibídem: Minutos 40:09 a 41:07.

[21] Ibídem. Minutos 41:31 a 42:57.

[22] Ibídem. Minutos 43:50 a 44:55.

[23] Ibídem. Minutos 45:12 a 45:42.

[24] Ibídem. Minutos 47:00 a 47:09.

[25] Ibídem. Minutos 51:00 a 51:14.

[26] Expediente CJU-1727. Archivo “Constancia de Reparto CJU 1727.pdf”.

[27] Esto, a partir de directrices relacionados con los siguientes temas: (i) la pertenencia de la presunta víctima a la comunidad; (ii) la existencia, conformación y funcionamiento de su sistema de derecho propio en el marco de su cultura y cosmovisión; (iii) la existencia de procesos anteriores frente a conductas como las discutidas en el asunto subyacente al conflicto; (iv) la existencia y funcionamiento de mecanismos o instituciones en la comunidad para garantizar la eventual imposición de sanciones, así como los mecanismos de reparación del daño de cara a ese tipo de actos; (v)  la existencia de herramientas de armonización, sanación remedio o sanción contempladas en el derecho propio frente a hechos como los discutidos en el caso bajo estudio; (vi) el papel o mecanismos de participación de las víctimas; (vii) la existencia de mecanismos especiales en los casos en los que las víctimas son mujeres, tales como apoyo de mayoras o de otras figuras de la comunidad de la comunidad que ejerzan un rol de defensa y acompañamiento de sus derechos o de apoyo sicológico y social; (viii) la afectación producida en la armonía de la comunidad por hechos como violencia intrafamiliar y/o basada en género; (ix)  si la comunidad ha realizado trámites o etapas al interior de la Jurisdicción Especial Indígena frente al caso de la señora María del Carmen Erazo Rivera y su estado actual; (x) confirmar, con el mayor detalle posible, si los hechos que habrían ocurrido el 6 de febrero de 2021, sucedieron dentro territorio étnico de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir del municipio de Coyaima (Tolima); (xi) confirmar la ubicación geográfica de la comunidad, así como su área de influencia; (xii) indagar sobre la existencia de reglamentos o instrumentos escritos desarrollados por la comunidad para recoger su sistema de derecho propio. Cfr. Archivo digital – “01CJU-1727 Auto de Pruebas del 21-Jun-22”.

[28] Archivo digital - 20221030825241.pdf”

[29] Archivo digital - “oficio para magistrada.pdf”, pág. 11.

[30] Ibídem. Pág. 9.

[31] Ibídem. Pág. 1

[32] Ibídem.

[33] Ibídem.

[34] Ibídem.

[35] Ibídem.

[36] Ibídem. Pág. 2.

[37] Ibídem.

[38] Ibídem.

[39] Ibídem. Pág. 6.

[40] Ibídem.

[41] Ibídem.

[42] Archivo digital - “CC RESPUESTA MARIA DEL CARMEN  ERAZO RIVERA”, págs. 2 y 3.

[43] Archivo digital - “Documento 27.pdf”, pág. 1.

[44] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[45] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[46] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[47] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[48] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[49] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

[50] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[51] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[52] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[53] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara.

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[55] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[56] El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.

[57] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[58] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.

[59] En la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

[60] Ibídem.

[61] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[62] Ibídem.

[63] Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[64] Ibídem.

[65] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[66] Las consideraciones de este acápite se retoman parcialmente del Auto 444 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[67] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[68] Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . Págs. 44 y 66.

[69] Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo 1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . Págs. 44 y 66.

[70] Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[71] Auto 444 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[72] Archivo digital - “oficio para magistrada”, pág. 10.

[73] Archivo digital - “2.3)SolicitudCambioJurisdicción(Fol 22-32) Rec 30-09-2021.PDF”, pág. 9.

[74] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[75] Archivo digital – “oficio para magistrada.pdf”, pág. 6.

[76] La Corte Constitucional, desde el inicio de su jurisprudencia ha buscado visibilizar el fenómeno de la violencia intrafamiliar como un asunto de gran relevancia constitucional y ha señalado que, esta conducta conlleva un desconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física, así como también atenta de manera directa contra la dignidad humana y la prohibición de someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 12 de la Constitución. Ver las sentencias T-592 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-552 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-436 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz, T-557 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara y T- 368 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. En congruencia con ello se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 294 de 1996 cuyo objeto es dictar normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y el artículo 229 del Código Penal establece en su inciso segundo un agravante cuando la conducta delictiva de violencia intrafamiliar “recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.

[77] Al respecto, ver las providencias T-703 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-208 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera) y Auto 903 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera).