COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público
Las controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público, respecto de contratos que no incluyan, prima facie, clausulas exorbitantes, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 611 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2377
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 16 de diciembre de 2016, la E.S.E. Hospital Municipal de San Roque, Antioquia presentó demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, en contra de Saludcoop EPS OC en liquidación la Superintendencia Nacional de Salud, ante el Tribunal Administrativo de Caldas. La sociedad demandante solicitó: (i) que se declarara que la Empresa de Servicios Públicos de La Dorada E.S.P. incumplió el contrato de prestación de servicios públicos No. 475 de 2011; (ii) que se declarara a las entidades demandadas solidariamente responsables por este hecho; y (iii) que se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto de 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial, para que el proceso fuera repartido a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales[1]. Lo anterior, porque la causa judicial se relacionaba con una solicitud de declaración de incumplimiento de un contrato suscrito por la Empresa de Servicios Públicos de La Dorada E.S.P., el cual, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, se rige por normas de derecho privado. Adicionalmente, señaló que el negocio jurídico tampoco incluyó cláusulas exorbitantes, por lo tanto, con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2021, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), su conocimiento se encontraba excluido de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y el litigio debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, mediante auto de 19 de mayo de 2022, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Expuso que el artículo 104 del CPACA establece una cláusula general de competencias para la jurisdicción contencioso administrativa respecto a, entre otros asuntos, las controversias contractuales en las que participe una entidad pública, con independencia del régimen del contrato celebrado. Por lo tanto, para determinar la competencia en este caso, se debía tener como criterio relevante la naturaleza de la entidad demandada y no la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 104 del CPACA, esto es, la inclusión o no de cláusulas exorbitantes en el contrato. Por lo anterior, al ser una de las demandadas una empresa de servicios públicos de carácter oficial, la competencia para tramitar la controversia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso judicial activo asociado a una controversia contractual promovido por Ecológicos de Colombia S.A.S. contra la “Nación – Municipio de La Dorada, Caldas” y la Empresa de Servicios Públicos de La Dorada E.S.P., sobre el cual se discute la competencia. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia.
5. De un lado, el Tribunal Administrativo de Caldas expone que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria debido a que el contrato no contiene cláusulas exorbitantes, con fundamento en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, relativo al régimen de los contratos celebrados por entidades estatales que presten servicios públicos, y en armonía con los artículos 104.3 y 152.4 de la Ley 1437 de 2011[2]. De otro, la Jueza Segunda Civil del Circuito de La Dorada sostiene que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de la competencia se debe tener en cuenta el carácter de la empresa de servicios públicos demandada, que es 100% pública, por lo que el asunto debe dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
6. Antecedentes jurisprudenciales relevantes. En el Auto 283 de 2021, la Corte analizó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de controversias en las que están involucradas empresas prestadoras de servicios públicos[3]. En esa oportunidad, esta Corporación dispuso con base en una providencia con fines de unificación expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[4], que en aquellas situaciones en las que la ley no es clara sobre los asuntos que debe conocer la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, debe aplicarse la cláusula general de competencia que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece respecto a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta regla aplica, en particular en el trámite de controversias contractuales que involucren empresas prestadoras de servicios públicos[5]. En palabras del Consejo de Estado, “si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en las que la Ley no sea clara sobre el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencia de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas”[6].
Adicionalmente, mediante los Autos 1612 y 1660 de 2022, esta Corporación resolvió dos casos similares sobre controversias contractuales en las cuales fueron parte empresas de servicios públicos domiciliarios. En dichas providencias, se dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre controversias de carácter contractual en los que sea parte una empresa de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[7].
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este caso, existe una controversia asociada a un contrato de prestación de servicios públicos, en la cual está demandada la Empresa de Servicios Públicos de La Dorada E.S.P., empresa industrial y comercial de propiedad del municipio de La Dorada, Caldas. En cuanto al contrato No. 475 de 2011[8], en torno al cual gira la controversia, prima facie no se identificó la inclusión de cláusulas exorbitantes. Respecto a la normativa aplicable, se tiene lo siguiente:
(i) La naturaleza jurídica de la demandada. La Empresa de Servicios Públicos de La Dorada E.S.P., según el Acuerdo Municipal No. 022 de 1996[9], expedido por el Concejo de La Dorada, Caldas, es una empresa industrial y comercial del municipio.
(ii) No existe una norma especial que establezca la competencia jurisdiccional sobre controversias de empresas de servicios públicos respecto a contratos que no incluyan cláusulas exorbitantes. Por una parte, la Ley 142 de 1992, si bien establece en su artículo 31 reglas sobre la competencia respecto a controversias en las que concurran entidades estatales que presten servicios públicos y que se relacionen con contratos que incluyan de forma obligatoria cláusulas exorbitantes, no prevé normas de competencia para dirimir controversias sobre contratos que no contengan esta clase de cláusulas. Por otro lado, el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 sólo es aplicable cuando el contrato incluya o haya debido incluir cláusulas exorbitantes, lo cual no aplica en el presente caso debido a que, prima facie, el contrato del cual surgió la controversia no incorpora este tipo de disposiciones.
(iii) La aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dado que, ni en la Ley 1437 de 2011 ni en la Ley 142 de 1994 está prevista una regla especial que establezca la competencia jurisdiccional para dirimir una controversia asociada a un contrato de servicios públicos que no contenga, prima facie, cláusulas exorbitantes, en la cual sea parte una empresa de servicios públicos de carácter público, al presente caso le resulta aplicable la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Regla de Decisión: Las controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público, respecto de contratos que no incluyan, prima facie, clausulas exorbitantes, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas conocer el proceso adelantado por Ecológicos de Colombia S.A.S. en contra de la Nación – Municipio de La Dorada, Caldas, y de la Empresa de Servicios Públicos de La Dorada E.S.P.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2377 al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La providencia fue recurrida parcialmente por la sociedad demandante, que adujo que el domicilio de la empresa demandada y el domicilio contractual se ubicaban en La Dorada, Caldas, y no en Manizales. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 9 de marzo de 2020, repuso y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que el proceso fuera repartido a los Juzgados Civiles del Circuito de La Dorada.
[2] En el auto de 28 de enero de 20202 del Tribunal Administrativo de Caldas se menciona numeral 5° del artículo 152 del CPACA, no obstante, la disposición a la que hace referencia la providencia es el numeral 4° de dicho código. La norma dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia “4. De los [asuntos] relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
[3] La Sala Plena conoció de una demanda ordinaria in rem verso presentada por la “Empresa de Servicios Públicos EARPA S.A EPS en liquidación” contra el Municipio de Caloto, Cauca. En esa oportunidad, la Empresa de Servicios Públicos solicitaba, como pretensión principal, condenar a la entidad a restituir el valor de $153.953.957, recibidos sin justa causa como consecuencia de las transferencias por concepto de subsidios por suministro de agua potable a la municipalidad correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2005, 2007, 2010 y 2011.
[4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101, Exp. 42003. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.
[5] En la Ley 142 de 1994 no está prevista norma alguna que establezca la competencia para dirimir procesos originados en un contrato que no contenga cláusulas exorbitantes y en el que sea parte una empresa de servicios públicos de carácter oficial.
[6] Ibidem.
[7] La norma establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
[8] Según consta en la copia del contrato de referencia, contenida en el expediente. Folios 52-54 del archivo “1.6 CUADERNO PRINCIPAL NRO 1.pdf”
[9] Según consta en la copia del acto administrativo, contenida en el expediente. Folio 33 del archivo “1.6 CUADERNO PRINCIPAL NRO 1.pdf”.