A615-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 

De conformidad con establecido en los Autos 746 y 864 de 2021, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso promovido por un ciudadano que ostentaba la calidad de trabajador independiente al momento de adquirir el estatus pensional y que pretende la reliquidación de su pensión.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 615 DE 2023

 

Expediente: CJU-2442

 

Conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 2 de diciembre de 2015, el señor Tomás Miguel Vence, a través de sus apoderados judiciales, radicó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali una demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con las siguientes pretensiones:

 

PRIMERA: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reliquidar con el promedio de los últimos diez años la pensión de vejez desde el 1 de AGOSTO de 2013 y hasta que subsistan las condiciones que dieron origen al reajuste de las mesadas pensionales.

 

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordénese a la entidad demandada pagar al demandante el reajuste de la mesada pensional correspondiente a los periodos desde el 01 de agosto de 2013 y hasta que subsistan las condiciones que dieron origen.

 

TECERA: Como consecuencia de la anterior declaración ordénese a la entidad demandada a reliquidar con el promedio de los últimos diez años la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta un total de 1103 semanas efectivamente cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 81%.

 

CUARTA: Condénese al pago de la indexación del reajuste de la pensión del demandante, desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta cuando se efectúe el pago, por el reajuste de las mesadas insolutas dejadas de percibir.

 

QUINTA: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la indexación del reajuste de las mesadas liquidadas.

 

SEXTA: Ordénese la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional desde la fecha que dio origen y hasta que subsista la misma, junto con su mesada catorce.

 

SEPTIMA: Condénese en costas a la parte demandada”.[1]

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expuso que el ISS le había reconocido una pensión de invalidez de origen común, que fue remplazada por una pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante la Resolución No. 0231198 de 2013 por valor de $589.500. Señaló que el 18 de febrero de 2014, presentó ante Colpensiones una reclamación administrativa contra dicha resolución en la que le solicitó que revisara la prestación en el sentido de convertir la pensión de invalidez por origen común en pensión de vejez. En concreto, requirió que, en aplicación del principio de favorabilidad, se reliquidara la pensión. Sin embargo, mediante la Resolución GNR 59537, Colpensiones confirmó la Resolución No. 0231198 de 2013.

 

3.                 A juicio del demandante, Colpensiones no se percató de que este ya era pensionado de esa misma entidad con un IBL mayor al liquidado. Tampoco de que le era más favorable que la pensión se liquidara con el promedio de los últimos diez años y no, como hizo, con el promedio de toda la vida laboral. Por ello, solicitó a la demandada reliquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, teniendo en cuenta las 1.103 semanas cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 81% y de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 y la Sentencia C-168 de 1995.[2]

 

4.                 La demanda fue sometida a reparto y su conocimiento le correspondió al Juzgado 13 Laboral de Oralidad del Circuito de Cali,[3] el cual, el 3 de abril de 2019 profirió sentencia en la que negó las pretensiones y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral para que adelantara el grado jurisdiccional de consulta.[4]

 

5.                 El 8 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en audiencia pública, declaró la nulidad del proceso a partir del auto que admitió la demanda y ordenó el envío del expediente al Juez de lo Contencioso Administrativo de Cali.[5] Al respecto, expuso que se encontraba probado que el demandante había laborado en varias entidades del Estado,[6] y que hasta el 31 de octubre de 2001 el demandante había tenido la calidad de empleado público. Por esa razón, Colpensiones le reconoció la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985. Así pues, a su juicio, el juez natural del asunto era el juez de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal Laboral y que se había configurado una nulidad insaneable en virtud de lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[7]

 

6.                 El proceso fue remitido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y le correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo de Cali,[8] el cual, el 14 de abril de 2021, requirió a la parte demandante para que, dentro del término de 10 días, adecuara la demanda conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, el Juzgado 13 Administrativo de Cali, mediante Auto del 7 de febrero de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial, por lo que ordenó remitir la demanda y sus anexos a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar.[9]

 

7.                 La demanda fue nuevamente sometida a reparto y fue asignada al Juzgado 8 Administrativo de Valledupar,[10] el cual, mediante Auto del 1 de junio de 2022, propuso el conflicto negativo de competencia. Como fundamento de esa decisión expuso que según los Autos 490 de 2021 y 1055 de 2021 de la Corte Constitucional, “si al momento de presuntamente causarse la pensión, el trabajador laboraba para una empresa privada, o en su defecto, realizaba cotizaciones como trabajador independiente, la competencia para resolver [ese] asunto recae en la jurisdicción ordinaria laboral”. Y, en el caso objeto de análisis, la Resolución No. GNR 231189 (rad. No. 201268000377323) del 10 de septiembre de 2013,[11] y los resúmenes de semanas cotizadas en pensiones expedidos los días 21 de abril de 2015[12] y 15 de junio de 2017[13] por Colpensiones, daban cuenta de que, para el 1 de agosto de 2013, fecha en la que se causó la pensión del demandante,[14] este trabajaba como independiente. En consecuencia, en su criterio, “si el demandante ostentaba la calidad de trabajador independiente al momento de causarse su pensión de vejez, el conocimiento de este pleito judicial le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”.[15]

 

8.                 El 22 de junio de 2022, el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar remitió, mediante correo electrónico, el expediente digital a la Secretaría de la Corte Constitucional.[16]

 

9.                 El 7 de marzo de 2023 se repartió el expediente del conflicto de jurisdicción al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[17] Y el 10 de marzo de 2022, el expediente fue enviado al despacho del mencionado Magistrado.[18]

 

II.              CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10.            De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[19] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11.            La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[20]

 

12.            En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, precisó que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[21]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[22]

Existe una controversia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar para determinar cuál es la jurisdicción competente para resolver una demanda promovida por Tomás Miguel Vence contra Colpensiones, con el propósito de que se le reliquide la pensión con el promedio de los últimos 10 años, teniendo en cuenta las 1.103 semanas por él cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 81%.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[23]

Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral como el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 5 a 7 del presente Auto.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

13.            Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar. Para el efecto, (i) hará referencia a los Autos 746 y 864 de 2021 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, (ii) definirá la regla de decisión y (iii) solucionará el caso concreto.

 

Según los Autos 746 y 864 de 2021 la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que ostentaba la calidad de trabajador independiente al momento de adquirir el estatus pensional y que pretende la reliquidación de su pensión

 

14.            En el Auto 746 de 2021, la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos promovidos por ciudadanos que (i) tengan como pretensión que se les reliquide su pensión y que, (ii) al momento de causar la pensión, se encontraban trabajando en el sector privado. Esto, incluso, aunque una persona de derecho público administre el régimen de seguridad social aplicable al demandante, pues, lo relevante es que este no haya tenido la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En consecuencia, en esos casos, según el mencionado Auto “no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa”, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

15.            Posteriormente, mediante el Auto 864 de 2021, la Corte extendió la anterior regla a los casos en los que los procesos son promovidos por ciudadanos que tengan la calidad de trabajadores independientes al momento de adquirir el estatus pensional y busquen la reliquidación de su pensión. En concreto, indicó que “[d]e conformidad con lo establecido en el auto 746 de 2021, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer un proceso promovido por una ciudadana que ostentaba la calidad de trabajadora independiente al momento de adquirir el estatus pensional y que pretende no solo la modificación del régimen pensional sino también la reliquidación de su pensión”. En este caso, se reiterará dicha regla según se pasa a exponer.

 

16.            Regla de decisión. De conformidad con establecido en los Autos 746 y 864 de 2021, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso promovido por un ciudadano que ostentaba la calidad de trabajador independiente al momento de adquirir el estatus pensional y que pretende la reliquidación de su pensión.

 

Caso concreto

 

17.            La Sala Plena concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral es la competente para conocer la demanda promovida por Tomás Miguel Vence.

 

18.            En este caso, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al accionante (Colpensiones), este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causarse la pensión. En efecto, se evidencia que este trabajó en la Gobernación del Cesar entre el 1 de octubre de 1997 y el 31 de octubre de 2001.[24] No obstante, el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones el 15 de junio de 2017 da cuenta de que entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de agosto de 2013, el demandante efectuó cotizaciones como trabajador independiente.[25] Además, se tiene que este adquirió el estatus pensional el 1 de agosto de 2013.[26] En consecuencia, es claro que para esta última fecha el demandante no ostentaba la calidad de empleado público.

 

19.            Así, la Corte considera que este asunto queda comprendido por la regla establecida en los Autos 746 y 864 de 2021. En consecuencia, aplicará la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y comunicar la presente decisión al demandante.

 

20.            De otro lado, la Sala considera importante llamar la atención sobre el hecho que la declaratoria de falta de jurisdicción por parte de la justicia laboral ordinaria tuvo lugar durante la resolución del grado jurisdiccional de consulta, situación que motivó la declaratoria de nulidad de lo actuado. Habida cuenta que, conforme los fundamentos anteriores, esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto, entonces debe darse eficacia a los principios de celeridad y primacía del derecho sustancial. Por ende, en la parte resolutiva de esta decisión se dejará sin efecto el proveído del 8 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y, en su lugar, ordenará a esa corporación que decida nuevamente sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adoptada el 3 de abril de 2019 por parte del Juzgado 13 Laboral de Oralidad del Circuito de Cali. Esto conforme lo establecido en esta decisión.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral y el Juzgado 8 Administrativo de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Tomás Miguel Vence, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, que se identifica con el número de radicado 20001333300820220015800.

 

SEGUNDO. - DEJAR sin efecto la decisión del 8 de agosto de 2019, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, y en su lugar REMITIR el expediente CJU-2442 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adoptada el 3 de abril de 2019, por parte del Juzgado 13 Laboral de Oralidad del Circuito de Cali. Asimismo, deberá comunicar el presente proveído al Juzgado 8 Administrativo de Valledupar y a los sujetos procesales, incluidas las sucesiones procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; pp. 7-8.

[2] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; pp. 6-7.

[3] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; p. 3.

[4] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; pp. 167-168.

[5] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; pp. 195-196.

[6] En concreto, señaló que el demandante había laborado en (a) la Alcaldía Municipal de Valledupar desde el 15 de noviembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1976, (b)  la Caja de Crédito Agrario, industrial y minero desde el 18 de abril de 1977 al 34 (sic) de enero de 1978, (c)  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi entre el 24 de enero de 1978 hasta el 2 de junio 1993, (d) y la Gobernación del Cesar entre el 1 de octubre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2001 para un total de 1.118 semanas que representan 21 años y 7 meses.

[7] Expediente digital, “14-2017.2018”, minuto 7:00 y siguientes.

[8] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; p. 199.

[9] Expediente digital, “19AutoDeclaraConflictoNegativo20220601”, p. 1.

[10] Expediente digital, “17ActaReparto”, p. 1.

[11] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; pp. 34-40.

[12] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; pp. 54-56.

[13] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; pp. 128-130.

[14] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; p. 38.

[15] Expediente digital, “19AutoDeclaraConflictoNegativo20220601”, p. 4.

[16] Expediente digital, “20RemisionExpedienteCorteConstitucional202206022”, p. 1.

[17] Expediente digital, “03Constancia de Reparto CJU-2442”, p. 1.

[18] Expediente digital, “03Constancia de Reparto CJU-2442”, p. 1.

[19] Artículo 241 de la Constitución Política: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; p. 128.

[25] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; p. 128.

[26] Expediente digital, “01CuadernoUnicoFisico”; p. 38.