A618-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato estatal

 

Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias derivadas de contratos estatales en las que (i) se pretenda declarar su incumplimiento y (ii) se promuevan contra entidades públicas que no tengan el carácter de instituciones financieras y que, por tanto, no estén vigiladas por la Superintendencia Financiera. Lo anterior, en virtud de los artículos 104.2 y 141 de la Ley 1437 de 2011.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 618 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2480

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la Asociación de Palmicultores del Charte – Asopalcharte – demandó al Instituto Financiero de Casanare - IFC.

 

2. El demandante pretende que:  (i) se declare el incumplimiento del contrato de cuentas en participación No. 179, celebrado el 22 de septiembre de 2006 entre las partes, de conformidad con las causas imputables al demandado; (ii) se declare la resolución del contrato de cuentas en participación No. 179 por incumplimiento de parte del IFC ; (iii) se condene al IFC a pagar a Asopalcharte, lo indicado por concepto de cláusula penal en la cláusula 17 del contrato; y, (iv) se condene al IFC al pago de perjuicios materiales que se demuestren en el proceso y al pago de costas.

 

3. El 21 de enero de 2020, el Tribunal Contencioso de Casanare admitió la demanda y ordenó darle el trámite que legalmente le corresponde. Sin embargo, en auto del 15 de julio de 2021, luego de analizar la situación planteada, consideró que la competencia para conocer y decidir el asunto era de los jueces civiles del Circuito de Yopal.

 

4. Resaltó que «el objeto del proceso está relacionado con un contrato de cuentas en participación suscrito entre el IFC, y un particular, dentro del giro ordinario de los negocios de la primera entidad nombrada, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 ya transcrito, la competencia para conocer del proceso no es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino de la Ordinaria».

 

5. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, y planteó un conflicto negativo en caso de que el juzgado de circuito al que le sea repartido el caso manifieste también su incompetencia.

 

6. En auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal consideró que no era competente para conocer del asunto toda vez que en este caso, la entidad pública no cumplía el requisito objetivo previsto en el numeral 1º del Art. 105 de la Ley 1437 de 2011, «como quiera que conforme a lo normado en el Art. 89 de la Ley 489 de 1998, Decreto No. 073 de 2002 y demás normas concordantes, el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE IFC en todo caso al momento de celebrar un contrato para el cumplimiento de su objeto social, se sujetará a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la entidades estatales, por ello, no es una empresa vigilada por la Superintendencia Financiera y, contrario sensu, reviste tintes de ser una entidad descentralizada que se sujeta a las reglas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, es el Juez Administrativo la autoridad natural competente para conocer del presente asunto.»

 

7. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

II.               CONSIDERACIONES 

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

 

9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).»[2]

 

10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[3], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

3. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia

 

11. El artículo 104 del CPACA determina los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar «las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». En consonancia con lo anterior, el numeral 2 de esta norma señala que los jueces administrativos conocerán de las controversias relacionadas con «los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado».

 

12. Por su parte, el parágrafo de este artículo precisa que se entiende por entidad pública «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

 

13. Ahora bien, el artículo 105 del CPACA establece cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento le compete a autoridades judiciales distintas.

 

14. En el Auto 068 de 2022, esta Corte reconoció que el Consejo de Estado ha considerado que «la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la jurisdicción ordinaria, precisando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última».

 

4. Competencia judicial para resolver controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Reiteración del Auto 874 de 2022[4]

 

15. De conformidad con lo expuesto previamente, el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 señala que la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de «[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos».

 

16. En ese sentido, de conformidad con lo indicado en el Auto 874 de 2022, para que se configure la excepción del artículo 105.1 ibídem se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).

 

17. Respecto de las actividades que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad, el Consejo de Estado ha señalado que pueden entenderse (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos con ellas y que se realizan para desarrollar la función principal[5]. En ese contexto, ha entendido que la celebración de cierto tipo de contratos sí forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].

 

18. En virtud de lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero y vigiladas por la Superfinanciera, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

5. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso sub examine. Análisis del caso concreto

 

19. En el caso sub examine se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El referido conflicto se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare (presupuesto subjetivo); (ii) se acredita una causa judicial respecto de la cual se alega la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, el conocimiento del proceso de control de controversias contractuales contra el Instituto Financiero de Casanare - IFC (presupuesto objetivo); y (iii) se advierte que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de competencia jurisdiccional en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 (presupuesto normativo).

 

20. Validados los anteriores presupuestos, esta corporación advierte los siguientes aspectos relevantes para la solución del caso:

 

21. Naturaleza jurídica de la entidad. Instituto Financiero de Casanare – IFC.[7] Del estudio del asunto se resalta que, según el acuerdo No.009 del 16 de agosto de 2022[8], la naturaleza del Instituto Financiero de Casanare es el de una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de desarrollo económico, agricultura, ganadería y medio ambiente de la gobernación de Casanare. Tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. Bajo ese supuesto, y, conforme al material obrante en el expediente, se puede concluir que el Instituto Financiero de Casanare es una entidad departamental que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoción de proyectos para el desarrollo económico y social del Casanare. Por otra parte, la Sala advierte que en su acto de constitución no se menciona que sea una institución financiera.

    

22. Jurisdicción competente. En este contexto, dado el objeto de la entidad demandada y del contrato suscrito entre las partes, podría pensarse que se aplicaría la regla señalada en el Auto 874 de 2022, asignando la competencia a       la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Sin embargo, a pesar de ser una empresa que desarrolla actividades que podrían catalogarse como financieras, el IFC presenta una singularidad. Y es que –como se dijo– esta no es una institución financiera[9]; y, por ende, tampoco está sometida a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

23. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por la Asociación de Palmicultores del Charte – Asopalcharte – contra el Instituto Financiero de Casanare – IFC es el Tribunal Administrativo de Casanare. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-2480, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias derivadas de contratos estatales en las que (i) se pretenda declarar su incumplimiento y (ii) se promuevan contra entidades públicas que no tengan el carácter de instituciones financieras y que, por tanto, no estén vigiladas por la Superintendencia Financiera. Lo anterior, en virtud de los artículos 104.2 y 141 de la Ley 1437 de 2011.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Casanare es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2480 al Tribunal Administrativo de Casanare para lo de su competencias y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[2] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[3] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[4] Que a su vez reitera los Autos 835 de 2021, 836 de 2021, 838 de 2021, 867 de 2021, 904 de 2021, 1072 de 2021, 1095 de 2021, 005 de 2022, 685 de 2022, 762 de 2022 y 809 de 2022.

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085.

[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01 (50526).

[7] Creada mediante Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto No. 0073 del 30 de mayo de 2002.

[8]Por medio del cual se modifican los Estatutos del Instituto Financiero de Casanare”.

[9] Cfr., además, el CJU-2336.