A636-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 636 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2752

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

                                                                                 

1.                 El 2 de diciembre de 2019[1], Julio Alberto Mejía Berrio presentó demanda laboral ordinaria en contra de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, así como contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Ser Sano, “quien en el contrato escrito se hizo llamar Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano”[2]. Esto, con el fin de que se declare que entre él y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido. A juicio del demandante, en las labores que desempeñó como camillero se cumplían con los requisitos de subordinación; salario y servicio personal. Sostuvo que la cooperativa tenía unas funciones “de mera intermediación” en los contratos suscritos entre el demandante y la E.S.E y se buscaba “encubrir un contrato individual de trabajo”[3] a través de la suscripción de un “contrato de asociación sindical”[4].  Solicitó, además, el pago de las prestaciones laborales derivadas de la relación laboral cuya declaración reclama.

 

 

2.                 El 10 de mayo de 2022, el demandante solicitó al Juzgado Segundo Laboral de Bello desistir de las pretensiones en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ser Sano. Sostuvo “que los hechos de la demanda y las pretensiones están principalmente orientados [a demostrar el] contrato realidad” entre él y la E.S.E., así como a la condena del pago de las acreencias laborales que correspondan[5]. La solicitud de desistimiento fue aceptada por el juzgado el 20 de mayo de 2022, ordenando así mismo continuar con el trámite y fijar audiencia única de conciliación, trámite y juzgamiento para el 13 de julio de 2022[6].

 

3.                 El 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello declaró su falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín[7]. Primero, refirió las normas que regulan el régimen de vinculación a las Empresas Sociales del Estado y que establecen que los trabajadores oficiales serán aquellos que desempeñan “cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria”[8]. Así mismo, citó el artículo 104.4 del CPACA. Segundo, consideró que la E.S.E., entidad de naturaleza pública, es la única demandada en el proceso en razón al desistimiento frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado. Expuso que en la contestación de la demanda la E.S.E. presentó excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, debido a que las labores desempeñadas por el demandante no corresponden a las de un trabajador oficial, de modo que la competencia no recae en la jurisdicción ordinaria[9]. Con base en lo anterior, el juzgado consideró que “el presente asunto se enmarca dentro de aquellos [que debe conocer] la jurisdicción contencioso administrativa”. Lo anterior al “constatarse la calidad de empleado público del demandante y la naturaleza de entidad de derecho público de la demandada”[10].

 

4.                 El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima[11]. Consideró que, en virtud de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el traslado de pacientes, cargo sobre el cual “se denuncia que presuntamente se dio el vínculo laboral”, corresponde a “labores desempeñadas [por] un trabajador oficial[,] en los términos del parágrafo del art. 26 de la Ley 10 de 1990”[12]. En virtud de lo anterior, estimó que la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer del caso sub examine.

5.                 En sesión de 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.                 La Sala debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral interpuesta Julio Alberto Mejía Berrío en contra de la E.S.E. Marco Fidel Suárez. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer  y decidir sobre las demandas sobre el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado, a la cual se le prestaron servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.      Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [16].

 

 

2.      Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

 

3.      Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Julio Alberto Mejía Berrio en contra de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones.

 

(i)               Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y (b) el Juzgado  Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción contenciosa administrativa[19].

(ii)             Cumple el presupuesto objetivo, puesto que se constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de una demanda, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii)          Configura el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (supra párr. 3 y 4).

 

10.            En tales términos, a continuación, la Sala Plena determinará cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

4.     Jurisdicción competente para decidir procesos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos sindicales

 

11.            En el Auto 347 de 2022[20] la Sala Plena estableció que “[l]as demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado”. Como fundamento, la Sala expuso las siguientes razones.

 

(i)               Los conflictos que se originen en el contrato sindical, pese a su naturaleza civil[21], corresponden, inicialmente, al juez laboral ordinario o a un tribunal de arbitramento si así lo convienen las partes[22]. Esto, en razón a que “la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”[23].

(ii)             La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que dichos contratos “no pueden ser instrumentalizados indebidamente para soportar procesos de suministro de personal, en actividades misionales y permanentes de la empresa”[24].  

(iii)          El numeral 5° del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que “[l]as personas vinculadas a [Empresas Sociales del Estado] tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Dicha remisión normativa regula que “en la estructura administrativa” de las entidades que presten los servicios de salud, por regla general, “los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera” a excepción de “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, quienes serán vinculados como trabajadores oficiales.

(iv)           Preliminarmente, la Sala consideró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, sería la competente para conocer de los conflictos jurídicos que se deriven de un contrato sindical. Sin embargo, “cuando, a partir de las pretensiones de la parte demandante se advierte que se acudió a la figura del contrato sindical para presuntamente suministrar personal y encubrir de manera irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación[25].

 

5.     Caso concreto

 

12.            La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso sub examine.  Esto, por las siguientes razones:

 

(i)          El asunto sub examine no corresponde a una controversia relativa a la ejecución del contrato sindical. De las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda, no se observa que la controversia verse sobre asuntos relacionados con la ejecución del contrato sindical celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Ser Sano y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez. Esto, porque no se está discutiendo la prestación de servicios o la ejecución de la obra o labor contratada, ni la distribución de los ingresos provenientes del contrato sindical entre los afiliados. Así mismo, porque el demandante desistió de las pretensiones contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Ser Sano, el cual fue aceptado por el juez ordinario.

 

(ii)        El asunto sub examine corresponde a una controversia relativa a la presunta vinculación laboral del demandante con la ESE. De los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como de sus pretensiones, se advierte que la controversia versa sobre la presunta existencia de una relación laboral entre el señor Julio Alberto Mejía Berrio y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez. En efecto, en su demanda el demandante manifestó que “el cargo que desempeñaba (…) era de camillero” y que “recibía órdenes directas para el desempeño cabal de sus funciones, de los enfermeros y enfermeras jefes del hospital”[26]. Así mismo, indicó que el contrato laboral individual que suscribió fue “disfrazado (…) de contrato de asociación gremial sindical”[27]. Por último, las pretensiones de la demanda van dirigidas a que “se declare que existió relación de trabajo entre la E.S.E. Marco Fidel Suárez” y el demandante[28]. Por lo tanto, es evidente que la demanda busca demostrar la presunta existencia de una vinculación laboral y la desnaturalización del contrato sindical en el caso del servicio personal prestado por el actor.

 

(iii)     La regla general de vinculación laboral a las ESE es el vínculo legal y reglamentario. En el caso concreto, la Sala Plena no cuenta con fundamento alguno para desvirtuar la regla general de vinculación laboral a las ESE a través del vínculo legal y reglamentario, de conformidad con el numeral 5 del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. En efecto, el cargo que aduce haber ejecutado el accionante es el de camillero el cual, prima facie, no corresponde “al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”[29]. Por lo demás, esta Corporación, en sede de resolución de conflictos de competencia ha retomado jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se considera que la labor de camillero no puede ser considerada como de servicios generales[30].

 

13.            En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2752, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda laboral promovida por Julio Alberto Mejía Berrio en contra de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2752 al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 001ExpedienteDigitalizado.pdf

[2] Ib., p. 1.

[3] Ib., p. 2.

[4] Ib.

[5] Expediente digital. 007DesistimientoDemandado.pdf

[6] Expediente digital. 009AceptaDesistimientoReprogramaAudiencia.pdf

[7] Expediente digital. 011DeclaraFaltaJurisdiccionEnvia.pdf

[8] A saber, articulo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990

[9] Como fundamento, la E.S.E. refirió a la sentencia SL1334 de 2018, rad. 63727 del 18 de abril de 2018, entre otras y al artículo 3 del Decreto 1335 de 1990.

[10] Expediente digital. 011DeclaraFaltaJurisdiccionEnvia.pdf p. 2.

[11] Expediente digital. 015AutoProponeConflictoNegCompetenciaRemiteCorteConst2022-00364-PU1

[12] Ib., p. 8. El juzgado citó la Sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. 36668. A su vez, reseñó el marco normativo relevante para la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales (Art. 5 del Decreto 3135 de 1968) y la clasificación de los empleos en las Empresas Sociales del Estado (Art. 194 de la Ley 100 de 1993 y Art. 26 de la Ley 10 de 1990).

[13] El 30 de marzo de 2023, el expediente fue enviado por la Secretaría General al despacho sustanciador. Cfr. Expediente digital.  03Constancia de Reparto CJU-2752.pdf

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Id.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[20] Expediente CJU-364.

[21] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 482: Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo” (énfasis propio). En similar sentido, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136.

[22] Decreto 1429 de 2010, art. 9.

[23] Código Sustantivo del Trabajo, art. 482.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de junio de 2021, rad. 79229.

[25] Este criterio fue recogido en los Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022, en los cuales se aplicó la regla general de vinculación de la entidad pública demandada para determinar la jurisdicción competente. Los casos analizados versaban sobre presuntos encubrimientos de relaciones laborales suscritas por entidades públicas a través de empresas de servicios temporales.

[26] Expediente digital. 001ExpedienteDigitalizado.pdf p. 1

[27] Ib., p. 2.

[28] Ib., p. 3.

[29] Ley 10 de 1990, art. 26.

[30] A-1528/22 (CJU-1859). En este auto, la Corte Constitucional citó a la sentencia de 11 de agosto de 2021 (rad. rad. 88772. SL3612-2021) de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia. En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia analizó el Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, así como la Resolución 012 de 2012, expedida por el Hospital de Meissen, de Segundo Nivel. Concluyó que “no queda duda que la actividad que desarrolló el actor [de camillero] no era de aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por lo tanto, no tenía la condición de trabajador oficial”. Esto, por cuanto “su labor era de carácter asistencial” y requiere “un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud”.