A645-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

(…) Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte verifica que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El elemento personal está acreditado. El elemento objetivo no orienta a una decisión particular, pero se logró verificar que la conducta es de especial nocividad para la cultura mayoritaria, por lo que se procedió a hacer un análisis estricto del elemento institucional. Los elementos territorial e institucional no se acreditan.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 645 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3875

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría celebró audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento el día 26 de febrero de 2021, diligencias relativas al proceso penal adelantado contra el señor José Leonardo Echeverry Molina[1]. En esas audiencias, el juzgado declaró legal el procedimiento de captura ejecutado sobre el procesado. Luego, la Fiscalía formuló imputación contra el indiciado por los delitos de feminicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

 

2. Finalmente, ese juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el imputado, decisión que no fue recurrida. Más adelante, la Fiscalía 16 Seccional de Pereira presentó escrito de acusación contra el señor José Leonardo Echeverry Molina[2]. En ese documento, la Fiscalía le atribuyó al procesado el delito de feminicidio agravado, contemplado en el artículo 104A literales a) y c) y en el artículo 104B literales b) y g) del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -verbo rector portar- consagrado en el artículo 365 del mismo código.

 

3. Según el escrito, todos los presuntos delitos fueron cometidos en calidad de autor y a título de dolo. La Fiscalía advirtió que el señor José Leonardo Echeverry Molina le quitó la vida a su esposa, Claudia Restrepo González, utilizando un arma de fuego. Aclaró que los hechos ocurrieron en la finca Santa Clara, vereda El Naranjo del municipio de Mistrató, el día 23 de febrero de 2021 a las 8:30 de la noche. Por último, manifestó que se suscribió preacuerdo por el delito de porte de armas de fuego, por lo que se generó la ruptura de la unidad procesal[3]. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría asumió el conocimiento del asunto mediante Auto del 27 de abril de 2021[4].

 

4. Ese despacho realizó la audiencia de acusación el día 2 de junio de 2021[5]. En esa diligencia, la Fiscalía formuló acusación contra el procesado por el delito de feminicidio agravado, en los términos señalados en el escrito de acusación. El señor Carlos Emilio Aricapa Tapasco, gobernador del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae, presentó una solicitud ante el despacho el día 16 de junio de 2021. Concretamente, requirió que se entregue al señor José Leonardo Echeverry Molina a la comunidad indígena para que sea juzgado conforme a sus usos y costumbres.

 

5. Manifestó que el acusado es miembro de esa comunidad. Indicó que el artículo 246 de la Constitución Política, los artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 1996 y las sentencias T-703 de 2008, T-172 de 2019, T-515 de 2016 y T-921 de 2013 de la Corte Constitucional establecían que las autoridades indígenas están habilitadas para ejercer funciones jurisdiccionales en sus territorios respecto a los miembros de sus comunidades. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría realizó audiencia de verificación de preacuerdo el día 1 de diciembre de 2021[6], teniendo en cuenta que las partes concertaron un preacuerdo.

 

6. El despacho aprobó el preacuerdo celebrado, que consistió en retirar las circunstancias de agravación del delito de feminicidio y la reducción de la pena imponible a la mitad a cambio del sometimiento del procesado. El mismo juzgado realizó la audiencia de lectura de sentencia el día 7 de febrero de 2022[7], en la que dio a conocer que condenó al procesado a la pena de 250 meses de prisión por el delito de feminicidio simple. El procurador judicial asignado al caso interpuso recurso de apelación contra el fallo, alegando violación a las prohibiciones de la Ley 1098 de 2006 y desconocimiento del derecho de las víctimas a pronunciarse sobre el preacuerdo.

 

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el recurso de apelación mediante Auto del 4 de agosto de 2022[8]. Esa corporación decidió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal desde la expedición de la decisión que aprobó el preacuerdo, aceptando los argumentos planteados por el apelante. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría celebró dos audiencias los días 1 de septiembre de 2022[9] y 28 de octubre de 2022[10], en las que se estudió la posibilidad de insistir en el preacuerdo o continuar con el trámite ordinario del proceso penal.

 

8. El gobernador del Resguardo Umbra Guaqueramae, junto al segundo gobernador de la misma comunidad, presentó una nueva solicitud[11] el día 28 de noviembre de 2022. En ese documento, requirieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría para que planteara conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, teniendo en cuenta que el señor José Leonardo Echeverry Molina pertenecía a esa comunidad indígena. Primero, señalaron que presentaron la documentación correspondiente a la etnia Umbra Guaqueramae.

 

9. Más adelante, manifestaron que estaban facultados para investigar y juzgar a los comuneros involucrados en conductas punibles siguiendo lo dispuesto por el artículo 246 de la Constitución Política. Advirtieron que el hecho de que la Jurisdicción Ordinaria juzgue a un miembro de su comunidad va en contradicción con el principio non bis in ídem. Aseguraron que no era aceptable que su comunero no tuviera derecho a ser juzgado bajo los usos y costumbres propios o, como mínimo, que su sitio de reclusión fuera decidido por el cabildo. Explicaron que las autoridades indígenas hacen parte de la estructura de la Rama Judicial del poder público.

 

10. Refirieron que la autoridad tradicional de su comunidad está conformada por el gobernador, el segundo gobernador, el Consejo de Ancianos y la Guardia Indígena, esta última encargada de juzgar e imponer las sanciones -en forma de ritos, castigos o penas- del caso. Dieron a entender que la comunidad está ubicada en municipio de Quinchía -Risaralda- y que las autoridades tradicionales tienen competencia en todo el territorio nacional. Expresaron que su sistema jurídico es congruente con las leyes y la Constitución. Reprocharon el hecho de que no se haya corrido traslado de las pruebas o del expediente a la autoridad tradicional.

 

11. Indicaron que los artículos 7, 8 19, 13, 96, 171, 286 y 246 de la Constitución sustentan su solicitud. Declararon que «La comunidad dentro del umbral de nocividad de la conducta de homicidio, donde el bien tutelado es de una víctima en primer grado de afinidad toda vez que se trataba de su compañera sentimental» (sic). Se comprometieron a hacer respetar los derechos de las víctimas en congruencia con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. Aclararon que las víctimas son indígenas emberas.

 

12. El despacho realizó audiencia en la que se discutió acerca de la solicitud de la autoridad indígena en sesiones celebradas los días 28 de noviembre de 2022, 12 de diciembre de 2022 y 14 de marzo de 2023[12]. La Fiscalía se opuso al cambio de jurisdicción, considerando que no se cumplen con los requisitos para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Manifestó que el caso se debía abordar desde la perspectiva de género, estimando que la víctima era una mujer menor de edad. Expresó que el Ministerio del Interior no ha reconocido la existencia del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae.

 

13. También aclaró que este tipo de solicitudes se debían estudiar en la etapa de acusación y mencionó que no se probó que los hechos investigados hubieran sido cometidos en el territorio de la comunidad indígena. Al momento de intervenir, el apoderado de las víctimas indicó que la Jurisdicción Ordinaria debía mantener la competencia para tramitar el proceso. Estableció que la jurisprudencia constitucional exige la acreditación de cuatro elementos para que se active la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena -personal, territorial, objetivo e institucional-.

 

14. Se refirió de forma particular al elemento institucional, manifestando que no estaba acreditado que la comunidad indígena contara con la infraestructura adecuada para el juzgamiento de estos casos. Igualmente, resaltó el hecho de que la víctima de la conducta era una mujer menor de edad. El representante de la Procuraduría solicitó mantener el proceso en conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Resaltó que, de los 4 elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, solo se cumplía el personal en este caso.

 

15. La defensora se limitó a exponer que su representado siempre acudió ante la justicia y que lo seguiría haciendo, independiente de cuál autoridad asuma la competencia para tramitar el proceso. El segundo gobernador del Resguardo Umbra Guaqueramae inició su exposición indicando que el registro ante del Ministerio del Interior no es necesario para acreditar la existencia de la comunidad indígena, aclarando que es la propia comunidad Umbra Guaqueramae la que pretende ser registrada. Expuso que la mujer fallecida era de la etnia Embera y que su esposo, actualmente procesado, es umbra.

 

16. Manifestó que no se puede afirmar que la comunidad no cuenta con la infraestructura para instruir el caso, aclarando que la colectividad tiene una junta directiva y un consejo ancestral compuesto por el gobernador mayor, el segundo gobernador, el cacique, el secretario general, el fiscal, el consejo de ancianos y la guardia indígena. Dio a conocer las especificaciones del lugar que la comunidad destinó para el cumplimiento de las sanciones, comentando que la Guardia Indígena es la encargada de la seguridad del lugar.

 

17. Mencionó que en la comunidad hay faltas leves -como el despilfarro, la insurrección o la calumnia- y faltas graves -como el homicidio, la violación, la brujería o la hechicería-. Estableció que la comunidad se guía por las disposiciones del reglamento y del manual de convivencia. Declaró que esa colectividad tiene un enfoque de rehabilitación en la imposición de las penas, permitiendo a los internos la posibilidad de estudiar o trabajar. Señaló que los castigos que aplican no vulneran derechos fundamentales, expresando que pueden consistir en cepo o detención en claustros.

 

18. Informó que el lugar del juzgamiento sería en Quinchía. Expuso que las autoridades tradicionales harían cumplir los derechos de las víctimas en este caso e informarían al Ministerio Público y a las víctimas de todas las particularidades del proceso. Aclaró que las autoridades indígenas también están habilitadas para tramitar casos graves. Señaló que el sistema de juzgamiento de su comunidad cumple con el requisito de previsibilidad y que por medio de este se garantizan los derechos básicos como la presunción de inocencia, la defensa, la proporcionalidad, la interposición de recursos y la imparcialidad.

19. El juez destacó que la incompetencia por el factor subjetivo se puede plantear en cualquier etapa de la actuación penal. Indicó que el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal encarga a la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria del juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional. También mencionó que el artículo 29 del mismo código excluye a esa jurisdicción del conocimiento de los asuntos a cargo de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

20. Estableció que los artículos 7, 8, 10, 13, 63, 70, 72, 96, 171, 176, 286, 329, 330, 357 y transitorio 56 de la Constitución reconocen la diversidad étnica y los derechos de las comunidades indígenas. Se apoyó en una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[13] para afirmar que la Corte Constitucional ha señalado los cuatro elementos que estructuran la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena: el personal, el territorial, el objetivo y el institucional.

 

21. Advirtió que había que privilegiar los derechos de la mujer menor víctima en este caso, atendiendo la prevalencia constitucional de los derechos de los menores y la necesidad de proteger a la mujer de cualquier forma de violencia, consagrada, entre otras, en la Convención de Belém do Pará. Expresó que el censo no permitía establecer que los hechos investigados ocurrieron al interior del resguardo. Finalmente, declaró que era competente para continuar con el trámite del caso, planteó el conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

22. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 16 de marzo de 2023[14]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el día 30 de marzo del citado año[15].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

23. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

24. Esta Corporación ha señalado[17] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas señalen que no son competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que tienen competencia para instruirlo.

 

25. Igualmente, la Corte ha estimado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[18]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[20]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

 

Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena

 

26. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7[21] y 246[22] de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.

 

27. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado[23] que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

28. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación[24], el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.

 

29. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.

 

30. La Corte ha propuesto distintas subreglas de aplicación del elemento objetivo dependiendo de la naturaleza del bien jurídico y de la afectación que su vulneración genere en la cultura mayoritaria o la comunidad indígena[25]. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.

 

31. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de un sistema de derecho propio que exhiba una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación[26], este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.

 

32. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable[27]. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.

 

 

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

33. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae; autoridades judiciales que declararon ser las competentes para conocer del asunto, proponiendo el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones examinado.

 

34. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre el proceso penal adelantado contra el señor José Leonardo Echeverry Molina por el delito de feminicidio agravado, por hechos que presuntamente ocurrieron en la finca Santa Clara, ubicada en la vereda El Naranjo del municipio de Mistrató, el día 23 de febrero de 2021 a las 8:30 de la noche.

 

35. Por último, considera cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que reclamaron la competencia plantearon los fundamentos jurídicos que resultaban aplicables al caso en su criterio. El Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae citó los artículos 7, 8 19, 13, 96, 171, 286 y 246 de la Constitución Política; los artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 1996 y las sentencias T-703 de 2008, T-172 de 2019, T-515 de 2016 y T-921 de 2013 de la Corte Constitucional.

 

36. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría mencionó los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal; los artículos 7, 8, 10, 13, 63, 70, 72, 96, 171, 176, 286, 329, 330, 357 y transitorio 56 de la Constitución Política y la Convención de Belém do Pará. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto positivo de competencia entre el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto.

 

La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

 

37. En este caso existe una disputa sobre la competencia para tramitar el proceso penal adelantado contra el señor José Leonardo Echeverry Molina por el delito de feminicidio agravado. Teniendo en cuenta que la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena requiere un análisis ponderado de los 4 elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si en este asunto se acreditan esos componentes -personal, territorial, institucional y objetivo- para tomar una decisión sobre la colisión.

 

38. El elemento personal del fuero está acreditado porque el procesado hace parte de la comunidad del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía. El gobernador mayor y el segundo gobernador de esa comunidad manifestaron que José Leonardo Echeverry Molina es miembro de la colectividad en las diferentes intervenciones realizadas a lo largo del proceso. Además, aportaron un certificado y copias del censo de la comunidad[28] en las que el procesado figura como miembro de la misma.

 

39. El elemento territorial no está acreditado porque no se demostró que la conducta investigada ocurrió en el territorio de la comunidad. El escrito de acusación señala que la conducta reprochada fue presuntamente cometida en la finca Santa Clara, ubicada en la vereda El Naranjo del municipio de Mistrató -Risaralda-. Por el contrario, el gobernador de la comunidad aseguró que el espacio físico de esta se encuentra ubicado en el municipio de Quinchía -Risaralda-. Esa declaración coincide con el reglamento interno de la comunidad[29], que señala que su «… radio de acción abarca las familias censadas en el municipio de Quinchía como territorio».

 

40. Incluso, se puede establecer que los municipios de Quinchía y Mistrató ni siquiera son colindantes[30]. Tampoco se puede establecer si el efecto expansivo del elemento territorial opera en este caso porque las autoridades tradicionales no manifestaron si la comunidad del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae despliega su cultura dentro de los límites físicos del municipio de Mistrató. El reglamento interno no se refiere a ese aspecto. Del mismo modo, no hay elementos de prueba en el expediente que permitan establecer que el hecho reprochado pueda ser culturalmente remitido al espacio vital de la comunidad.

 

41. El elemento objetivo no orienta a una solución definitiva en este caso porque el bien jurídico afectado es importante para la comunidad indígena y para la cultura mayoritaria, aclarando que la víctima pertenece a una comunidad indígena distinta a la del procesado. El bien jurídico es de importancia para la comunidad del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae, considerando que el segundo gobernador de esa colectividad informó que consideran el homicidio como una «falta grave», es decir, reprochan seriamente las conductas que atentan contra la vida. Del mismo modo, el reglamento interno de la comunidad dispone que sus miembros tienen el deber de abstenerse de atentar contra la vida.

 

42. Aunque el segundo gobernador no se refirió de forma expresa al delito de feminicidio, el análisis de este elemento debe partir desde la perspectiva de los bienes jurídicos, no de la tipificación concreta de las conductas. Además, al estudiar el elemento objetivo «… no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo», razonamiento reiterado del Auto 903/22[31] de la Corte. Vale la pena aclarar que las autoridades tradicionales no enfatizaron sobre la especial nocividad de la conducta investigada, teniendo en cuenta que la víctima era menor de edad.

 

43. El bien jurídico presuntamente lesionado también es importante para la cultura mayoritaria. El bien jurídico de la vida es protegido a través de las normas que consagran como delito los comportamientos que se ajusta a la descripción del tipo penal de feminicidio, que precisamente es objeto de la acusación en este caso. Las conductas que pueden constituir feminicidio cometidas contra menores de edad son de especial nocividad para la cultura mayoritaria, criterio establecido por la Corte desde la expedición del Auto 1048/22[32].

 

44. Esa pauta se apoya, por un lado, en la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecida en el artículo 44 de la Constitución Política. Por el otro, en la necesidad de enfrentar la violencia de género y las repercusiones que tiene sobre las mujeres. Esta Corporación ha indicado[33] que las mujeres son titulares de especial protección considerando la situación de discriminación histórica contra ellas. También ha señalado que el fundamento jurídico de esa postura va más allá de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución, mencionando a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW o a la Convención de Belém do Pará, de manera puramente ilustrativa.

 

45. El hecho de que esa conducta sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria no excluye automáticamente la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar que los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima.

 

46. El elemento institucional no está acreditado. Existen ciertos elementos que demuestran que la comunidad del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae tiene cierta capacidad institucional para administrar justicia. Primero, el reclamo de la competencia para tramitar este proceso que hace la comunidad es una muestra de cierta aptitud institucional. Además, cuentan con autoridades con unas competencias definidas al momento de juzgar conductas sancionables, según el reglamento de la comunidad y lo declarado por el gobernador suplente.

 

47. Específicamente, las decisiones sobre la responsabilidad y la imposición de sanciones las toman la Junta Central, el Consejo de Gobierno, el cacique y la Asamblea General de forma conjunta. El alguacil mayor y la Guardia Indígena son los encargados de la custodia y el cumplimiento de las sanciones impuestas a los comuneros. Igualmente, la comunidad gradúa las faltas utilizando como criterio la gravedad de las mismas, contempla ciertos tipos de sanciones como el cepo o la detención y establece una serie de deberes en cabeza de los miembros de la colectividad.

 

48. Finalmente, la comunidad reconoce ciertos derechos a los procesados por conductas sancionables, como la presunción de inocencia, la defensa, la proporcionalidad, la interposición de recursos y la imparcialidad del juzgador. Pese a lo anterior, existen ciertos vacíos en algunos puntos importantes para definir la capacidad institucional de la colectividad. La comunidad señaló que su sistema jurídico se basa en sus usos y costumbres, pero no explicó concretamente cómo se desarrolla ese derecho propio.

49. En otras palabras, no es posible establecer el contenido sustancial -más allá de las garantías nombradas por el gobernador- ni las reglas de procedimiento aplicables a los casos que juzga la autoridad tradicional. El segundo gobernador estableció que existen tipos de sanciones en la comunidad, pero no explicó cuáles son los criterios de aplicación de cada una. Advirtió que garantizarían el cumplimiento de los derechos a la reparación y al acceso a la justicia de las víctimas, pero no mencionó cuáles son las garantías específicas o la forma de participación que estas tendrían en el trámite de la causa penal.

 

50. La falta de información respecto al contenido del derecho propio y a los criterios para la imposición de sanciones no permite esclarecer cuales son los usos, costumbres y procedimientos tradicionales que regulen la administración de justicia en el Resguardo Umbra Guaqueramae. Ese problema de la falta de precisión también atasca la labor de establecer si las autoridades judiciales de esa colectividad actúan de forma previsible o predecible al momento de resolver los asuntos a su cargo. Por último, el problema también impide acreditar que el resguardo materializa las garantías a las víctimas a través de disposiciones concretas. Particularmente, no se demostró que la institucionalidad de la comunidad sea idónea para juzgar las conductas que atentan contra las mujeres menores de edad en el contexto de un análisis estricto

 

51. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte verifica que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El elemento personal está acreditado. El elemento objetivo no orienta a una decisión particular, pero se logró verificar que la conducta es de especial nocividad para la cultura mayoritaria, por lo que se procedió a hacer un análisis estricto del elemento institucional. Los elementos territorial e institucional no se acreditan.

 

52. Esos dos últimos elementos tienen un peso importante en la solución del caso, teniendo en cuenta que uno se refiere al ámbito territorial de competencia de la autoridad indígena y el otro busca la protección de los derechos del procesado y de la víctima. En ese sentido, la decisión de remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria es la que mejor garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Corte le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, para que ese despacho comunique la decisión al Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y a los demás interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría conocer sobre proceso penal adelantado contra el señor José Leonardo Echeverry Molina.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3875 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Archivo del expediente CJU-0003875 «01ActaAudienciasPreliminares26_02_2021».

[2] Archivo del expediente CJU-0003875 «02Escrito de acusacion16_04_2021».

[3] Archivo del expediente CJU-0003875 «09RupturaUnidadProcesalFiscalia21_05_2021».

[4] Archivo del expediente CJU-0003875 «03AutoFijaFechaAudienciaVerificaciondePreacuerdo27_04_2021».

[5] Archivo del expediente CJU-0003875 «11ActaAudienciaFormulaciondeAcusacion02_06_2021».

[6] Archivo del expediente CJU-0003875 «25ActaAudienciaPreacuerdo01_12_2021».

[7] Archivo del expediente CJU-0003875 «27ActaAudienciaLecturaSentencia07_02_2022».

[8] Archivo del expediente CJU-0003875 «03AutoDecretaNulidad».

[9] Archivo del expediente CJU-0003875 «46ActaAudienciaPreacuerdo01_09_2022».

[10] Archivo del expediente CJU-0003875 «51ActaAudienciaPreacuerdoSuspendida28_10_2022».

[11] Archivo del expediente CJU-0003875 «52SolicitudCambioJurisdicción28_11_2022».

[12] Las respectivas grabaciones de cada sesión están disponibles en la dirección web: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/7b6e4bdf-496a-49ef-b3f3-dd41a4d2774e

[13] Sentencia del 11 de noviembre de 2015, radicada bajo el número 15508, M.P Fernando Alberto Castro Caballero.

[14] Archivo del expediente CJU-0003875 «02CJU-3875 Correo Remisorio».

[15] Archivo del expediente CJU-0003875 «03CJU-3875 Constancia de Reparto».

[16]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[17] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[21] Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

[22] Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

[23] Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[24] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[25] Concretamente, las subreglas consisten en: «(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.»

[26] Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa.

[28] Archivo del expediente CJU-0003875 «54DocumentosCambioJurisdicción29_11_2022» folios 1-2.

[29] Archivo del expediente CJU-0003875 «54DocumentosCambioJurisdicción29_11_2022» folios 9-13.

[30] Según el mapa de la división política administrativa del departamento de Risaralda, disponible en la dirección web: https://www.risaralda.gov.co/publicaciones/100216/mapa-y-territorios/info/gobrisaralda/media/galeria17

0111.jpg

[31] Auto 903/22, expediente CJU-828, M.P Diana Fajardo Rivera.

[32] Auto 1048/22, expediente 1158, M.P Cristina Pardo Schlesinger.

[33] Por ejemplo, en los Autos 750/21, 311/22 y 138/22.