A646-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 646 DE 2023

 

Expediente: D-15101

 

Referencia: recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 21 de marzo de 2023, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda del ciudadano Miguel Andrés Forero Bolívar contra el numeral D.12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito y se
dictan otras disposiciones
”.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.    El 15 de diciembre de 2022, el ciudadano Miguel Andrés Forero Bolívar presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral D.12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 “[p]or la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones”. El texto del aparte censurado es el siguiente, debidamente subrayado:

 

LEY 1383 DE 2010

(Marzo 16)

Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

[…]

 

Artículo 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

 

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

 

[…]

 

D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.”

 

2.    En síntesis, el demandante sostuvo que, el numeral cuestionado trasgrede el Preámbulo y los artículos 13, 25, 58 y 333 de la Constitución. En su opinión, la norma vulnera los derechos al trabajo, a la igualdad, a la propiedad privada, a la libertad económica y el principio de confianza legítima.

 

3.    Argumentó que (i) aplicar la norma demandada afecta el derecho al trabajo de más de 250.000 personas que usan su vehículo particular para prestar el servicio de transporte privado a través de plataformas como Uber, Beat, Didi, Picap, Indriver y Cabify, entre otras, pues no existe regulación para el uso de las mencionadas plataformas;[1] (ii) la norma afecta el derecho a la igualdad porque quienes usan sus vehículos para prestar el servicio de transporte privado son, en su mayoría, personas vulnerables; (iii) la norma desconoce el principio de confianza legítima, porque no existe un marco legal que regule la actividad de prestación del servicio de movilidad a la comunidad mediante aplicaciones móviles y, sin embargo, la conducta se sanciona; (iv) la norma es contraria al derecho a la libertad económica, en tanto “se han ido imponiendo sanciones sin consultar la verdadera composición del tejido vial de los conglomerados urbanos”;[2] y (v) vulnera el derecho a la propiedad privada al sancionar a las personas por usar su vehículo particular “para prestar un servicio diferente de aquel para el cual tienen licencia de tránsito, sin especificarse las modalidades o las formas en las que se puede prestar esta actividad, restringiéndola con carácter absoluto, sin distinguir las zonas del país en las que aplica estas sanciones, lo que resulta una restricción desproporcionada de cara al derecho de propiedad privada”.[3]

 

4.    Con base en lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el literal D-12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. De forma subsidiaria, pidió declarar la exequibilidad condicionada de la norma “por las razones expuestas en la motivación de los cargos de inconstitucionalidad y/u otras que esta honorable corporación encuentre ajustadas para resolver el asunto.

 

2. Inadmisión de la demanda

 

5.        Mediante Auto del 24 de febrero de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda del señor Miguel Andrés Forero Bolívar porque, en general, los argumentos que planteó no resultaban claros ni pertinentes. Por un lado, señaló que no era claro si lo que el accionante cuestionaba era la aplicación de la norma demandada o la supuesta falta de regulación de las aplicaciones móviles de transporte de pasajeros. Por otro lado, advirtió que el accionante anexó dos estudios doctrinarios[4] que no son parámetro de constitucionalidad, “pues se trata de desarrollos teóricos ajenos al objeto de la acción pública de constitucionalidad”.

 

6.        Los restantes requisitos fueron analizados cargo a cargo, de la siguiente manera. Frente al cargo sobre la violación del artículo 25 de la Constitución, indicó que carece de especificidad porque no desarrolló las razones por las cuales la norma vulneraría el derecho al trabajo. En este mismo sentido, encontró que el cargo no cumplía con el presupuesto de certeza porque no se estableció ninguna proposición jurídica concreta y su oposición con la normativa constitucional. Por último, sostuvo que el cargo carecía de suficiencia porque se fundaba en un argumento que no generaba ninguna duda sobre la constitucionalidad de la norma.[5]

 

7.        Respecto al cargo sobre la violación del derecho a la igualdad, el Magistrado sustanciador sostuvo que tampoco superó la carga de especificidad porque no planteó una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma demandada y el artículo 13 de la Constitución. En ese mismo sentido, no satisfizo el presupuesto de suficiencia, pues la argumentación de la demanda no generó ninguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición. Esto, comoquiera que no identificó (i) los sujetos o situaciones comparables respecto de los cuales se estaría otorgando un trato injustificadamente diferenciado; (ii) en qué consiste el trato discriminatorio o igualitario que estaría generando la norma; y (ii) las razones que demostraran que ese trato desigual vulnera la Constitución y es injustificado.

 

8.        En cuanto al cargo por transgresión del principio de confianza legítima, el Auto de inadmisión advirtió que no satisface el requisito de especificidad porque el demandante no demostró de qué forma la norma acusada lo vulneraba. Tampoco supera el presupuesto de claridad pues, de nuevo, no determinó si lo que se reprocha es la falta de regulación que afecta a la norma o la no regulación del uso de las aplicaciones móviles de transporte de pasajeros. Asimismo, no cumple con el presupuesto de suficienciaporque el argumento en el que se funda el cargo, esto es, la supuesta expectativa que se ha generado para seguir con los servicios de transporte privado, no despierta una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición que se demanda.”

 

9.        El cargo relativo al desconocimiento del derecho a la libertad económica, señaló el Magistrado sustanciador, no cumplió con el requisito de especificidad, porque fue sustentado en razones indeterminadas que no demostraron una oposición objetiva de la norma frente a la Constitución; además, esa argumentación indeterminada impedía generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma, con lo cual no se satisface el presupuesto de suficiencia.

 

10.    En último lugar, en cuanto al cargo sobre violación del derecho a la propiedad privada -artículo 58 de la Constitución-, el Magistrado sustanciador concluyó que no era específico en tanto el demandante no definió de qué forma la norma acusada desconocía o vulneraba la Constitución; tampoco era ciertopues en su criterio, la
norma limita la propiedad privada sin que, prima facie, de su contenido pueda
derivarse una norma que restrinja el mencionado postulado
”; y carecía de suficiencia en tanto el accionante no presentó argumentos que generaran una duda mínima y razonable de la inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

3. Corrección de la demanda

 

11.    El 3 de marzo de 2023, el actor presentó escrito de subsanación en el que buscó responder a cada uno de los reparos evidenciados por el Magistrado sustanciador dentro el auto inadmisorio, excepto aquellos relacionados con el quinto cargo sobre violación del derecho a la propiedad privada.

 

12.    Primer cargo, vulneración del derecho al trabajo (Art. 25 Constitución). En este primer cargo no se encontraron satisfechos los presupuestos de especificidad, certeza y suficiencia. Al respecto, el demandante reiteró que en Colombia existen más de 250.000 personas que emplean sus vehículos para prestar el servicio de transporte privado de pasajeros, recibiendo una remuneración económica, obteniendo así los ingresos necesarios para su subsistencia. No obstante, pese a que esa actividad no está prohibida, en tanto no existe legislación que la regule, sí es sancionada, mediante la aplicación del artículo demandado. Esas sanciones incluyen, normalmente la inmovilización del vehículo y, en consecuencia, se le priva a la persona de ejercer su derecho al trabajo.

 

13.    Segundo cargo, vulneración del derecho a la igualdad (Art. 13 Constitucional). Al respecto, el Magistrado sustanciador puso de presente que el cargo no superaba los presupuestos de especificidad y suficiencia. En este punto, el accionante reiteró que quienes basan sus ingresos económicos en la prestación del servicio de transporte privado con sus vehículos particulares son mayoritariamente personas que hacen parte de un grupo vulnerable frente al cual el Estado tiene la obligación de propiciar condiciones de igualdad real. Agregó que al imponerles multas y decomisarles los vehículos, se les restringe el ejercicio de desarrollar su actividad económica, “afectando así su derecho de igualdad en comparación con los demás trabajadores o personas que ejercen oficios no calificados en Colombia, quienes pueden ejercerlos libremente.”[6]

 

14.    Tercer cargo, violación del principio de confianza legítima (Art. 83 Constitucional). Este cargo fue inadmitido por no satisfacer los requisitos de especificidad y suficiencia. Frente a ese reproche, el accionante argumentó que “la trasgresión al principio de confianza legítima se causa en la medida en que se está aplicando una sanción a las personas que subsisten de este medio de transporte sin que exista a la fecha una reglamentación por parte de las autoridades competentes en relación al uso del vehículo particular ya sea tipo automóvil o motocicleta para prestar el servicio privado de transporte mediante el uso de aplicaciones móviles tales como UBER, DIDI, PICAP, CABIFY, en este sentido, es clara la afectación constitucional originada de la aplicación de una norma sancionatoria, como consecuencia de no existir una regulación del gobierno nacional y de las autoridades locales frente a la materia”.[7] Este argumento se apoyó en los resultados de un informe de Fedesarrollo sobre “Plataformas digitales y contribuciones a seguridad social”.

 

15.    Cuarto cargo, vulneración del derecho de libertad económica (Art. 333 Constitucional). Este cargo, se recuerda, fue descartado por falta de especificidad y suficiencia. En su escrito de corrección, el demandante explicó que al decidir ofertar el servicio de transporte privado de pasajeros a la comunidad, quienes se inscriben en las aplicaciones móviles que facilitan el mismo, están ejerciendo la libertad de empresa. Entonces, la oposición entre la libertad económica y la norma cuestionada estaría dada porque “con las sanciones impuestas a los particulares […] se transgrede el derecho a la libertad de empresa, el cual es una de las manifestaciones de la libertad económica de alas personas que han escogido de manera libre prestar este tipo de servicio a la comunidad.”

 

16.    Quinto cargo. Vulneración del derecho a la propiedad privada (Art. 58 constitucional). En el escrito de corrección de la demanda el accionante manifestó que desistía de este cargo.

 

4. Rechazo de la demanda

 

17.    Mediante Auto del 21 de marzo de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio. Consideró que persistía el incumplimiento de los presupuestos argumentativos de la acción, en especial, en lo relativo al reproche transversal sobre el incumplimiento de los presupuestos de claridad y pertinencia. En esta providencia, el Magistrado Cortés González advirtió que el escrito de corrección no se ocupó de subsanar esas falencias comunes a todos los cargos, pues no presentó argumentos precisos que contrasten la norma demandada y la Constitución, toda la argumentación se centró en exponer asuntos relativos a la aplicación o los efectos que el actor considera, produce la norma.

 

18.    De otra parte, en cuanto a los planteamientos formulados respecto de los cuatro cargos a los que hizo referencia en su escrito, el Magistrado sustanciador, encontró que, en el cargo por violación del derecho al trabajo, el demandante se concentró en insistir en que las sanciones impuestas a los trabajadores que usan aplicaciones móviles de servicio de transporte de pasajeros los ubica en una situación de indefensión, pero “no precisó la proposición jurídica concreta de la cual deriva los supuestos efectos de indefensión.”; asimismo, “la demanda no demostró la manera en que la norma acusada trasgrede la Constitución.

 

19.    Frente al segundo cargo, al que se le reprochó no cumplir con el presupuesto de suficiencia, el Magistrado sustanciador advirtió que el demandante no presentó argumentos diferentes a los del escrito de demanda que permitan superar esa falencia. “En concreto, las razones contenidas en el documento de corrección no generan una mínima duda sobre la constitucionalidad de la medida. De igual manera, el actor no cumplió con la carga argumentativa relacionada con el principio de igualdad que exige ese juicio de confrontación normativa.”

 

20.    En cuanto al tercer cargo, sobre vulneración del principio de confianza legítima, el Magistrado sustanciador no halló acreditados los requisitos de especificidad, suficiencia y claridad; yerros que no fueron subsanados en el escrito de corrección. En el Auto de rechazo quedó expuesto que “la trascripción de una referencia académica no acredita la concreción de dichos presupuestos de aptitud del cargo, porque no se argumentó en qué medida el precepto acusado transgrede el principio de confianza legítima; tampoco es comprensible si la censura recae en la supuesta falta de regulación que se presenta en el caso o si la afectación constitucional deviene por su omisión o por sus efectos prácticos.

 

21.    En sentido similar, frente al cuarto cargo sobre vulneración del principio de libertad económica, se advirtió falta de especificidad y suficiencia. Estos presupuestos tampoco lograron ser acreditados por el demandante pues, siguiendo la valoración del Magistrado sustanciador, su argumentación se funda en razones indeterminadas que no permiten comprender la oposición objetiva entre la norma y la Constitución con lo cual, además, tampoco logra generar duda alguna sobre su inconstitucionalidad.

 

22.    Dado el incumplimiento de la carga argumentativa que requiere una demanda de inconstitucionalidad, esta fue rechazada.

 

5. Recurso de súplica

 

23.     El 28 de marzo de 2023, el actor presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad. En su escrito se propuso atacar las motivaciones expresadas en el Auto de rechazo, siguiendo el mismo orden en que quedaron allí expuestas.

 

24.    En ese sentido, inicia señalando que los argumentos según los cuales la demanda no cumplía con los presupuestos de claridad y de pertinencia porque no se lograba entender si lo que se reprochaba era el contenido y aplicación de la norma demandada o la falta de regulación de las aplicaciones móviles, “no constituyen un parámetro de control válido puesto que obedecen a errores o a consideraciones que no se seguían de una lectura objetiva de la demanda […].”[8] Reiteró que la falta de regulación de las aplicaciones móviles a través de las cuales las personas prestan el servicio de transporte privado de pasajeros les ha creado una expectativa de continuidad y la esperanza de que esa actividad económica será regulada. Agregó que su intención no era presentar un cargo por omisión legislativa sino dar contexto al caso.

 

25.    A continuación, se refirió al primer cargo sobre la vulneración del derecho al trabajo, frente al cual se estableció que no era específico. Sostuvo que lo que pretendía era demostrar a través de ejemplos reales y cotidianos que el derecho al trabajo “sí está amparado y protegido constitucionalmente[9] […] “contrario de lo que ocurre con las sanciones o imposiciones que recaen sobre los conductores afiliados a plataformas digitales, pues como es bien conocido, esta actividad económica no está regulada legislativamente, al no estar regulada tampoco existen sanciones legalmente reconocidas que les deban ser impuestas, sin embargo los conductores adscritos a plataformas digitales, recurrentemente son sometidos al arbitrio de las autoridades bajo el pretexto de una norma que fue expedida con un propósito distinto, es decir la aplicación remisoria del numeral D.12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.”[10]

 

26.    Sobre la subsanación del segundo cargo, referente a la vulneración del derecho a la igualdad, el demandante sostuvo que sí logró el presupuesto de suficiencia y la carga argumentativa propia de ese principio. En su opinión, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación expresó que el principio de igualdad se vulnera al sancionar a personas que realizan de manera honesta una actividad que no está regulada en el ordenamiento jurídico. Reiteró que con lo anterior, “se les priva del ejercicio de sus derechos en comparación con otros grupos sociales, por ejemplo aquellos de personas que también ejercen trabajos no calificados, y sobre los cuales, previo a la imposición de sanciones, la legislación se ha preocupado por expedir oportunamente las normas que los cobijan y amparan.”[11]

 

27.    Agregó que con la vulneración al derecho al trabajo que demuestran sus argumentos, se vulneran otros derechos como por ejemplo la igualdad, “es decir, en lugar de actuar contra los intereses de los trabajadores adscritos a plataformas digitales, debería en conjunto contribuir en la búsqueda de medidas y normas que los direccionen a la consecución de un orden social justo tal como menciona la sentencia citada [se refiere a la Sentencia T-047 de 1995][12] garantizando así el derecho a la igualdad, en cuanto al acceso a la equidad, justicia y regulación, así como en otras ocasiones lo ha hecho, regulando actividades que requieren de su intervención inmediata.”[13]

 

28.    Así entonces, asegura que es los sujetos comparables son plenamente identificables, pues se refiere a toda la población que se dedica a otras profesiones y sí están amparados por la ley; específicamente respecto al servicio de transporte, “los sujetos comparables serían por ejemplo los conductores de bicitaxis o los conductores de taxis, a quienes si se les han reconocido las garantías a las cuales tienen derecho, y se les ha provisto de todo el marco normativo bajo el cual libre e igualitariamente pueden desarrollar sus actividades económicas y laborales.”[14]

 

29.    Enseguida se refirió a la falta de especificidad, suficiencia y claridad del tercer cargo sobre el principio de confianza legítima. Reiteró lo previamente planteado sobre el desarrollo de este principio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando las sentencias C-355 de 2003 y T-717 de 2012, y señaló que no se tuvo en cuenta que, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación,  planteó que el vacío legal que existe frente a esta actividad ha “creado situaciones de hecho o de derecho generando una apariencia de legalidad a esta actividad […] Esa falta de regulación frente a esta materia ha creado una expectativa de continuidad en el ejercicio de esta actividad, por lo tanto, la oposición o confrontación objetiva entre la norma demandada y el principio de confianza legítima como ya se mencionó en el escrito de subsanación, se evidencia en la apariencia de legalidad que se ha generado en el desarrollo de esta actividad por la falta de regulación de esta, y al momento en que los agentes de tránsito de la Policía Nacional imponen comparendos a estas personas por conducir su vehículo particular para trabajar a través de las plataformas de transporte, se trasgrede el principio constitucional de confianza legítima.”

 

30.    También cuestiona que el Magistrado sustanciador no estableció concretamente los motivos por los cuales considera que el escrito de subsanación no cumplió con la carga de suficiencia respecto al cargo de confianza legítima; para el demandante el requisito sí fue satisfecho y sus argumentos generan una duda mínima y razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma.[15] En sentido similar, dice que el Magistrado no expuso tampoco las razones por las cuales el cargo no superaba el presupuesto de claridad, ya que únicamente señala que el suscrito insistió en que las sanciones impuestas a estos trabajadores conllevan una afectación constitucional, no obstante, el Magistrado no tuvo en cuenta a argumentación presentada, en la cual se cumple en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda”. En este punto explicó que su argumento es claro al señalar que la transgresión del principio de confianza legitima se causa al aplicar una sanción sobre una actividad que no está reglamentada ni prohibida por falta de regulación de la actividad, lo cual crea una expectativa de que lo que se hace -prestar el servicio de transporte de pasajeros en carros privados- puede continuar siendo ofrecido.

 

31.    En cuanto a la falta de especificidad y suficiencia del cargo sobre el derecho de la libertad económica, reiteró los argumentos que planteó en el escrito de corrección para luego asegurar que no son razones indeterminadas; específicamente, dijo que el derecho a la libertad de empresa se ve afectado con la imposición de sanciones y que ese derecho es una de las manifestaciones de la libertad económica.

 

32.    A partir de lo anterior, el demandante solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto de rechazo proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González, admitir la demanda presentada y, aplicar el principio pro actione a sus argumentos.[16]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

33.    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

34.    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[17] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[18] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.[19] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[20]

 

35.    En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[21] Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[22] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[23]

 

36.    En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Arts. 24, CP y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[24]

 

3. Solución del recurso de súplica: rechazo por insuficiente carga argumentativa

 

37.    La Sala Plena observa que el escrito de súplica no satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad para este tipo de trámites. El recurso interpuesto (i) cumple el requisito de legitimación ya que fue radicado por el mismo demandante del expediente D-15.101. También (ii) se presentó de manera oportuna pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 23 de marzo de 2023 y el término de ejecutoria corrió los días 24, 27 y 28 de marzo de 2023, siendo el recurso de súplica enviado el 28 de marzo. Sin embargo, (iii) no supera el requisito de carga argumentativa, porque si bien el actor enunció que controvertiría los argumentos del Magistrado sustanciador sobre el rechazo de su demanda, lo cierto es que en su escrito de súplica únicamente replica las afirmaciones contra la norma demandada que ya había expuesto durante el proceso y no logra demostrar error alguno en el Auto de rechazo.

 

38.    El escrito de súplica del señor Miguel Andrés Forero Bolívar no controvierte las razones que llevaron al Magistrado sustanciador a rechazar su demanda, más allá de manifestar que no comparte lo expresado por el Magistrado, el accionante no expuso ningún argumento que demuestre que existen yerros en el Auto de rechazo. En efecto, el accionante se limita a reiterar sus afirmaciones contra el numeral demandado de la Ley 1383 de 2010 que pueden ser resumidas así: existe una ausencia de regulación de las aplicaciones digitales para la prestación del servicio de transporte privado de pasajeros, pese a la cual, se les imponen las sanciones previstas en la norma demandada y esto trasgrede los derechos al trabajo y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y libertad económica de las personas que ejercen este tipo de actividad.

 

39.    En su opinión, (i) al ser destinatarios de multas onerosas y comoquiera que los vehículos pueden ser decomisados, se vulnera indirectamente el derecho al trabajo de quienes usan aplicaciones móviles como Uber, Cabify, Didi, Picap, entre otras, asunto que, a su vez, (ii) les pone en una situación de desigualdad frente a otros trabajadores que ejercen actividades no calificadas y cuyo ejercicio sí está regulado; (iii) la no regulación les ha generado una expectativa legítima de que la actividad que desarrollan al no estar prohibida, está permitida, creando así una “expectativa de continuidad”; y (iv) la imposición de multas y sanciones como la inmovilización de vehículos afecta el derecho de los particulares a ofrecer o destinar bienes y servicios de cualquier tipo con el objetivo de obtener ganancias, aspecto que hace parte de la garantía de la libertad económica.

 

40.    Esta formulación no le permite a la Sala Plena estudiar de fondo el asunto que motivó el recurso de súplica, pues de hacerlo estaría convirtiendo esta instancia de súplica en un nuevo examen de aptitud de la demanda, como si se tratase de una instancia adicional para calificar la demanda de inconstitucionalidad.

 

41.    La Sala advierte que no se evidencia ninguna arbitrariedad o yerro manifiesto en el análisis efectuado por el Magistrado sustanciador. Tal y como se señaló en el auto de rechazo, “[n]o se evidencian argumentos que permitan precisar el cotejo entre la norma demandada y la Constitución, centrándose la exposición en cuestiones relacionadas con la aplicación o los efectos que el actor aprecia o valora de aquella. En tal sentido, el despacho advierte que la falta de claridad y de pertinencia general, respecto de todas las censuras, persiste. Y es que en efecto, a partir de la argumentación del accionante no es posible establecer cuál es, ciertamente, el objeto de su censura, pues reitera la ausencia de regulación de las plataformas digitales de transporte privado de pasajeros y los efectos que ello tiene conjugados con la aplicación de las sanciones que contempla norma demandada.

 

42.    En suma, la Sala Plena concuerda con el Magistrado Cortés González en que la demanda carece de los requisitos mínimos de admisibilidad porque no propuso una mínima argumentación que soportara la pretensión de inconstitucionalidad. En concreto, no efectuó una confrontación entre la norma demandada y los artículos 25, 13, 83 y 333 de la Constitución, por lo que no logró despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad del numeral cuestionado.

 

43.    Lo anterior implica, además, que la ausencia de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia de los cargos ni siquiera permite que se admita la demanda en virtud del principio pro actione. Conviene recordar que ese principio no habilita a la Corte[25]  para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas. [26]  En consecuencia, “no es posible sustituir a los demandantes como si se tratara de un control oficioso y, en esa medida, su aplicación exige la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes”.[27]  En otras palabras, la Corte “no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues esta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad. [28]

 

44.    Así entonces, le asiste razón al Magistrado sustanciador al advertir que “la subsanación de la demanda no superó las falencias argumentativas, generales y específicas, de las censuras sobre los cargos formulados en la demanda, relacionadas con la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de la proposición planteada para el debate constitucional.

 

45.    En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica propuesto por el ciudadano Miguel Andrés Forero Bolívar, al no cumplir con la carga argumentativa mínima que permita su estudio de fondo.

 

46.    Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[29]

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 21 de marzo de 2023, proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González dentro del expediente D-15101, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad del ciudadano Miguel Andrés Forero Bolívar contra el numeral D.12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15101.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente D-15.101. Escrito de demanda del 15 de diciembre de 2022, págs. 4 y 5.

[2] Ibidem, pág. 14.

[3] Ibidem, pág. 15.

[4] Se refiere a (i) un estudio de FEDESARROLLO sobre “plataformas digitales y contribuciones a seguridad
social, el caso de Colombia antes y después de la pandemia”; y (ii) un documento del Banco de la
República sobre “la economía del mototaxismo: el caso de Sincelejo.”

[5] El argumento principal de este cargo sostenía que sancionar a los conductores que utilizan su vehículo particular para transportar personas desconoce el derecho al trabajo.

[6] Escrito de corrección de la demanda, págs. 4 y 5.

[7] Ibidem, pág. 11.

[8] Recurso de súplica, pág. 5.

[9] Ibidem, pág. 7.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem, pág. 9.

[12] “[…] Es por dicha razón que tanto en la demanda como en la subsanación se citan algunas sentencias, como es el caso de la Sentencia T-047 de 1995, donde la corte señaló que ‘en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los derechos entre sí.’ En consecuencia,
al citar la sentencia en mención, se pretende que la Corte se remita a fallos expedidos previamente.Ibidem, pág. 8.

[13] Ibidem. pág. 9.

[14] Ibidem. Respecto a este cargo el demandante también defendió que al citar las sentencias C-316 de 2022, y C-355 de 2003, lo que buscaba era (i) recordar que el Estado tiene que proteger y garantizar el derecho a la igualdad y (ii) poner de presente que el Estado también tiene el deber “de proveer las normas y entorno jurídico para que cada uno de sus ciudadanos pueda vivir y disfrutar con plena libertad de cada uno de los derechos que les reconoce la Constitución.Ibidem, pág. 10.

[15] Reitera que en su escrito de subsanación advirtió que “El principio de confianza legítima se entiende como una garantía a favor de los asociados que le impide al Estado adoptar decisiones abruptas y sorpresivas que afecten situaciones jurídicas particulares, sin implantar medidas de transición o choque que minimicen los efectos negativos de esos cambios de regulación; la actividad lícita de los particulares se extiende hasta donde las autoridades lo permiten, al punto que la falta de regulación en el uso de vehículo particular tipo automóvil o motocicleta para prestar el servicio privado de transporte, a través del Uso de Aplicaciones Móviles, genera una expectativa de continuidad que no puede ser eliminada súbitamente en quienes la desarrollan. […] En desarrollo al principio de confianza legítima, no puede el Estado imponer las sanciones descritas en la norma demandada de inmovilizar los vehículos e imponer multas a todas las personas que subsisten de esta actividad, pues al no adoptar medidas de transición o de choque que minimicen los efectos negativos de esa regulación, se desconoce con ello la prevalencia del interés general.

[16] El accionante le pide a la Corte que “tenga en cuenta el principio pro actione, que de acuerdo a la sentencia C-048 DE 20048 implica que: Los ciudadanos pueden acudir a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar una norma que consideran contraria al ordenamiento superior, los requisitos de la demanda establecidos por la ley, deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, de suerte que cuando se presente duda en relación con el cumplimiento de los mismos se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de mérito.”

[17] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[18] Desde 1992 a junio de 2021 se han resuelto al menos 737 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 44 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, nota al pie N° 19, ver los autos A-196 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-246 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-272 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[19] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7.

[20] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[21] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[22] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20.

[23] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 26.

[24] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.

[25] Cfr. Sentencia C-551 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[26] Al respecto, ver sentencias C-358 de 2013. Conjuez Ponente Augusto Trujillo Muñoz  y C-726 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] Sentencia C-292 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[28] Sentencia C-520 de 2006. M.P. María Victoria Calle Correa. En Auto A1171-22. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[29] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13.