A664-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Resolución de causas a través de la concesión de beneficios propios del sistema de justicia transicional

 

 (…) una vez la Justicia Especial para la Paz, por conducto de cualquiera de sus autoridades, se pronuncia sobre su competencia para resolver una determinada causa a través de la concesión de beneficios de carácter penal (o por otro medio según la instancia), priva a las demás jurisdicciones para tomar decisiones a partir de ese preciso momento.

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado

 

(…) no es necesario que la JEP, o alguna de sus Salas, realice un pronunciamiento “expreso” a través del cual asuma competencia sobre un caso, sino que, desde que adopte una decisión en virtud de la cual valore en concreto los factores de delimitan su competencia (como el otorgamiento de beneficios provisionales y definitivos), es necesario entender que ejerció, de forma exclusiva, el conocimiento del asunto (…)

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 664 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-066

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 En el trámite de la investigación penal[1] que se surte en contra de los ciudadanos Martín Antonio Malagón, John Fredy Ortiz Bautista, Luis Alfonso Martínez Estupiñan, Jorge Alirio Benavides Pardo, Fidelino Pardo Medina y Hermes Heladio Moreno Suárez, se investigan los hechos acaecidos el 8 de marzo del año 2003, en los cuales miembros de la Batería Arpón del Batallón Nueva Granada, con sede en Barrancabermeja, ejecutaron un desplazamiento desde el lugar conocido como “La Virgen” hasta otro llamado “La Isla del Amor” y, presuntamente, accionaron sus armas de fuego en contra de civiles que, según se indica, estaban sustrayendo combustible de una válvula de la petrolera, ECOPETROL. Por estos hechos resultó muerto el ciudadano Gilberto Barrera Mejía.

 

2.                 El 4 de abril de 2016, la Fiscal 44 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los procesados, en su calidad de “coautores”, por el delito de “Homicidio en Persona Protegida” del que fue víctima Gilberto Barrera Mejía. Adicionalmente, dispuso librar las órdenes de capturas correspondientes.

 

3.                 Mediante Resolución del 30 de septiembre de 2016, la Fiscalía 44 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bucaramanga calificó el mérito del sumario dentro de la investigación de la referencia, y dispuso remitir el expediente a los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja para, posterior al reparto, iniciar la etapa de juicio.

 

4.                 Mediante Resoluciones 614 y 616 del 25 de junio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asumió el estudio de las solicitudes de sometimiento presentadas por los ciudadanos Fidelino Pardo Medina y Hermes Heladio Moreno Suárez.

 

5.                 El 16 de enero de 2019, los ciudadanos Fidelino Pardo Medina y Hermes Heladio Moreno Suárez solicitaron a la JEP (i) la concesión del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM), y (ii) realizar un pronunciamiento definitivo sobre su calidad de comparecientes del sistema, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en la jurisdicción ordinaria, había citado a audiencia de fallo para el 28 de marzo de 2019.

 

6.                 A través de Resolución 3077 del 25 de junio de 2019, la SDSJ concedió a los comparecientes el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM), por considerar que se cumplían los requisitos de competencia de la JEP (personal, temporal y material) y también los requisitos específicos para la aplicación del beneficio solicitado.

 

7.                 Mediante oficio del 27 de junio de 2019, el apoderado de los comparecientes solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja cesar el trámite penal de sus procesados, pues ellos están sometidos al régimen de justicia transicional o, proponer conflicto de competencias, pues estimó que las autoridades de la jurisdicción ordinaria carecen de la competencia para continuar adelantando el trámite.

 

8.                 El 19 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia absolutoria frente a la totalidad de los procesados por considerar que, del material probatorio y evidencia recolectada por la Fiscalía, no fue posible (i) llegar a la convicción de su culpabilidad, (ii) demostrar la intención de cada uno de los procesados de desviar el objetivo de la misión que les había sido encomendada, en específico, ubicar válvulas ilegales y decomisar combustible hurtado, ni (iii) probar que los militares hayan accionado sus armas en contra de la población civil.

 

9.                 Adicionalmente, dispuso cancelar las medidas cautelares impuestas y librar boleta de libertad respecto de cada uno de ellos. En dicha providencia, el juzgado de conocimiento se abstuvo de pronunciarse en relación con el cuestionamiento realizado sobre su competencia, así como tampoco aclaró por qué es competente para resolver la situación jurídica de los procesados.

 

10.            Por medio de oficios del 20 de agosto de 2020[2], el Director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad informó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, ese mismo día, les fue allegada boleta de libertad respecto de los comparecientes Hermes Heladio Moreno Suarez y Fidelino Pardo Medina, en razón a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió Sentencia Absolutoria el 19 de agosto de 2020.

 

11.            A través de Resolución 3133 del 20 de agosto de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (i) ordenó a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad donde los comparecientes se encuentran recluidos, mantenerlos privados de la libertad en cuanto la justicia especial es la única competente para pronunciarse sobre la responsabilidad y libertad de sus comparecientes; y (ii) ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja para que adopte las “decisiones que correspondan” en relación con el proceso de la referencia, en razón a que carecía de competencia para dictar sentencia absolutoria respecto de los procesados.

 

12.            A través de oficio del 1 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó a la SDSJ que, como quiera que nunca hizo un pronunciamiento expreso sobre su competencia para conocer del trámite, el proceso penal nunca se suspendió y, por ello, concluyó que la sentencia del 19 de agosto de 2020 fue dictada con respeto de la normatividad vigente con ajuste al ordenamiento jurídico.

 

13.            En dicho oficio, el juzgado hace un recuento del trámite procesal surtido y pone de presente que si bien la JEP lo ha notificado de la totalidad de resoluciones que se han proferido en relación con el sometimiento de los ciudadanos Hermes Heladio Moreno Suarez, Fidelino Pardo Medina, en dichas decisiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no “avocó” expresamente la competencia en relación con la situación jurídica de los procesados, motivo por el cual, estimó que el proceso penal seguía en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

 

14.            Destaca que el 3 de mayo de 2019, el abogado del procesado Luis Alfonso Martínez Estupiñán propuso “colisión de competencia” por considerar que las actuaciones del proceso debían ser remitidas a la JEP. Pese a ello, el 16 de mayo siguiente, el juzgado desestimó dicha solicitud por considerar que no se daban los elementos estructurales para la configuración de un conflicto, al tiempo que señaló que solo remitiría las actuaciones a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas cuando esta se pronuncie expresamente y de fondo sobre su competencia.

 

15.            Adicionalmente, refirió que, mediante Auto del 23 de agosto de 2019, dispuso negar la ruptura de la unidad procesal solicitada el 27 de junio anterior en relación con los procesados Hermes Heladio Moreno Suarez, Fidelino Pardo Medina y Luis Alfonso Estupiñan, quienes, de manera voluntaria se acogieron a la JEP. Ello, pues consideró que la persecución penal de los agentes del Estado que “voluntariamente” se sometan a la JEP no se suspende hasta que la SDSJ “adopte una decisión” sobre su competencia para conocer la situación jurídica de los postulados.

 

16.            Así las cosas, indicó que, mientras ello ocurre, el proceso debe continuar con normalidad hasta su culminación o hasta el día en el que la JEP, por medio de la SDSJ, solicite el envío del expediente para asumir conocimiento del mismo. En ese sentido, consideró que, como quiera que la JEP no le ha pedido la remisión del expediente, la actuación procesal no se encontraba suspendida y resultaba improcedente decretar la ruptura de la unidad procesal.

 

17.            Finalmente, aclaró que, de conformidad con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez que la dicta, de forma que carece de competencia para modificarla o revocarla, pues hizo tránsito a cosa juzgada.

 

18.            Por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución 4628 del 23 de noviembre de 2020 en la que, con ocasión a las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, propuso conflicto de jurisdicciones con el objetivo de que se defina el tratamiento que habrá de otorgársele a la Sentencia absolutoria del 19 de agosto de 2020.

 

19.            Para fundamentar su solicitud, la SDSJ argumentó que la competencia para resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos Hermes Heladio Moreno Suarez y Fidelino Pardo Medina es exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz pues se trata de (i) comparecientes forzosos del sistema de justicia transicional, y (ii) respecto de quienes ya se hizo una asunción de competencia, en cuanto se verificó la configuración de los presupuestos personal, material y temporal. Por lo anterior, considera que la decisión absolutoria adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja irrumpió en sus atribuciones y desconoció que, de conformidad con la Constitución y la Ley, cuenta con una competencia preferente y prevalente sobre las demás jurisdicciones.

 

20.            Destacó que de la Resolución 3077 del 25 de junio de 2019 se desprende claramente que la JEP asumió competencia prevalente en el asunto de la referencia, al punto de que les concedió a los comparecientes un subrogado específico de la justicia transicional.

 

Actuaciones de la Corte Constitucional

 

21.            Mediante informe del 27 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dejó constancia de que no había podido cumplir con la orden proferida por la SDSJ, relativa a remitir el expediente contentivo del conflicto de jurisdicciones, como quiera que ello conllevaba unos problemas logísticos que no había podido superar.

 

22.            Mediante oficio del 28 de enero de 2021, esa misma secretaría informó a la Corte Constitucional que no podía enviar el expediente directamente a la Corte como institución, sino a sus funcionarios individualmente considerados.

 

23.            A través de Auto del 17 de febrero de 2020, esta Corporación ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que allegara el “expediente que contiene las actuaciones judiciales que dieron lugar al conflicto de jurisdicciones” de la referencia. Como quiera que no fue posible acceder al expediente objeto del presente trámite, mediante Auto del 3 de marzo de 2021, el entonces magistrado sustanciador requirió a la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP para que hiciera llegar a esta Corporación las actuaciones que permitieran resolver la controversia por ellos planteada.

 

24.            Finalmente, mediante comunicación del 16 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz brindó acceso al expediente judicial, a través de la habilitación de un usuario para ingresar al sistema de información SAJ y, desde allí, poder tener conocimiento de las actuaciones surtidas al interior de este trámite.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

25.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

26.            Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

 

27.            Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

 

i)    Presupuesto subjetivo: el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

 

ii) Presupuesto objetivo: según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

 

iii) Presupuesto normativo: a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

28.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso, están satisfechas todas las exigencias requeridas para que se configure un conflicto entre jurisdicciones. Ello, pues se evidencia que efectivamente (i) existen dos autoridades jurisdiccionales, esto es, la SDSJ y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, que pertenecen a diferentes jurisdicciones (respectivamente Justicia Especial para la Paz y Jurisdicción Ordinaria). Por parte de la jurisdicción ordinaria el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja ejerció actuaciones que dan cuenta de su convicción sobre su competencia, como lo es la de expedir una sentencia absolutoria dentro del proceso pese a que conocía que en el mismo caso la SDSJ había asumido el conocimiento del asunto y su posterior respuesta a través de oficio del 1 de septiembre de 2020 en el que defendió la decisión tomada en vista de que consideraba que no hubo reclamo alguno de competencia por parte de la SDSJ. Lo propio sucede con la SDSJ quien reclamó su propia competencia, por ejemplo, a través de la Resolución 3133 de 2020 mediante la cual ordenó al centro de reclusión mantener a los procesados recluidos ya que consideró que esa autoridad es la única competente para emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad de los investigados.

 

29.             Por otro lado (ii) las autoridades en conflicto se debaten su competencia exclusiva para conocer de un único trámite judicial, en concreto, para determinar la situación jurídica y libertad de los ciudadanos Fidelino Pardo Medina y Hermes Heladio Moreno Suárez. Ahora bien, en esta oportunidad es posible que se dé por acreditado el requisito objetivo pese a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió una decisión que, en principio, habría terminado el trámite judicial. Lo anterior en tanto que la JEP propuso razones de peso para cuestionar la competencia del juez ordinario a la hora de haber adelantado actuaciones encaminadas a la culminación del trámite judicial ordinario. Al respecto, la Corte ha reconocido la posibilidad de resolver de fondo el conflicto cuando una de las autoridades en conflicto ha proferido una decisión de fondo con anterioridad a que se determine la autoridad competente en el asunto. Por ejemplo, recientemente en el Auto 059 de 2023 la Sala Plena resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Justicia Penal Ordinaria en el que la primera decidió emitir una decisión pese a que conocía de la existencia del proceso en la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte ha habilitado la posibilidad excepcional de revisar la competencia en esta clase de casos con el fin de garantizar intereses superiores como el debido proceso y la garantía del juez natural. Por lo expuesto, dado que la Jurisdicción Especial para la Paz planteó varios argumentos para cuestionar la competencia del juez ordinario y cómo este habría tomado una decisión pese ya había asumido el conocimiento del asunto, la Corte considera que debe darse por acreditado el elemento objetivo.

 

30.            Finalmente, (iii) cada una de estas autoridades fundamentó jurídicamente los motivos de índole constitucional y legal por los que estiman ser competentes para conocer del trámite objeto de litigio. En el caso de la SDSJ, se afirmó que, como quiera que les concedió a los procesados el beneficio del PLUM, es necesario entender que asumió competencia preferente y prevalente respecto de sus situaciones jurídicas. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Barrancabermeja consideró que conservaba la competencia para dictar sentencia, pues la JEP nunca realizó un pronunciamiento “expreso” en el que asumiera el conocimiento del caso y, por tanto, el trámite nunca salió de su competencia.

 

Planteamiento del caso y problema jurídico

 

31.            Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional pronunciarse sobre cuál es la autoridad competente para conocer sobre el presente asunto en el que Fidelino Pardo Medina y Hermes Heladio Moreno Suárez, integrantes del Ejército Colombiano, recibieron de parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, por conducto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, beneficios de carácter transicional (PLUM) y, pese a ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, posterior a esa decisión, profirió sentencia absolutoria en favor de los procesados.

 

32.            Para dirimir este asunto, la Corte se referirá (i) a los aspectos sustanciales y procedimentales del sometimiento de los Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública, haciendo énfasis en el marco de la competencia encargada a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de este tipo de comparecientes. Luego, (ii) abordará las causales de nulidad por falta de jurisdicción y los remedios judiciales adoptados por esta Corte en casos similares, para, finalmente, (iii) resolver el caso concreto.

 

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en materia de Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública[4]

 

33.            De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente, de forma preferente y prevalente, para conocer de las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas que (i) se surtan respecto de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (factor material), (ii) que hayan tenido lugar con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 (factor temporal) y (iii) que hayan sido cometidas por alguno de los sujetos pasibles de participar en el sistema de justicia transicional (factor personal)[5].

 

34.            En lo que tiene que ver con el factor personal, esta Corporación ha aclarado que existen dos grandes grupos de comparecientes al sistema de justicia transicional. Aquellos que participan de forma voluntaria y quienes lo hacen de manera obligatoria[6].

 

35.            En el primer grupo se encuentran los Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública y los Terceros que, con ocasión a su condición de “no combatientes” fueron “habilitados” para someterse al régimen de justicia transicional, pues, en principio, conservan su juez natural al interior de la justicia ordinaria[7].

 

36.            Por su parte, dentro del segundo grupo se enmarcan los exintegrantes de las FARC - E.P., así como a los Agentes del Estado Miembros de la Fuerza Pública (siempre que las conductas investigadas se enmarquen en los demás factores de competencia descritos con anterioridad), los cuales, por su calidad de combatientes directos del conflicto armado y en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, deben recibir un trato “equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico” a las y los demás comparecientes.

 

37.            Ahora bien, aunque los Agentes del Estado Miembros de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios al sistema, el conocimiento de sus causas no se transfiere automáticamente a la JEP con la suscripción del Acuerdo de Paz firmado entre las FARC-E.P. y el Gobierno Nacional. Como se indicó, es necesario que exista un pronunciamiento individual sobre la competencia de la JEP en cada caso en concreto, en virtud del cual, esa justicia, valore el cumplimiento de los factores de competencia (personal, material y temporal) y declare su conocimiento sobre el asunto, independientemente de cual sea la Sala que esté asumiendo el caso.

 

38.            No puede perderse de vista que la Jurisdicción Especial para la Paz es un sistema de justicia complejo que se conforma por diferentes instancias judiciales, motivo por el cual, el análisis de su competencia no se circunscribe a las funciones o mandatos específicos de cada una de las Salas sino de la Jurisdicción en su conjunto[8]. A manera de ejemplo, a pesar de que la Sala de Reconocimiento no se haya pronunciado sobre su competencia respecto de un determinado caso (pues su función es la de priorizar y seleccionar casos y acusar ante el Tribunal de Paz a los máximos responsables por graves violaciones de derechos humanos)[9], ello no significa que otras instancias, como las Salas de Justicia, no puedan definir la competencia de la Jurisdicción Especial al momento de otorgar beneficios en favor de sus comparecientes[10]; especialmente de carácter provisional[11].

 

39.            De otro lado, el pronunciamiento por parte de la justicia especial no necesariamente debe ser “expreso” en el sentido de indicar literalmente que “declara”, “acepta” o “avoca” por razones de competencia, pues existen actuaciones que, de surtirse, presuponen que la JEP asume conocimiento sobre un asunto, como lo sería el reconocimiento de alguno de los beneficios especiales del sistema, para los cuales las autoridades de la JEP deben constatar que se dan los elementos personal, material y temporal.

 

40.            Así, se tiene que, cuandoquiera que alguna de las autoridades que hacen parte de la JEP, en especial, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reconoce un beneficio como la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) o la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM) en favor de algún o algunos comparecientes, es necesario entender que estos presuponen una valoración sobre el cumplimiento de los factores de competencia y, por tanto, implican que la JEP ha asumido, de forma privativa, el conocimiento del asunto. Lo mismo sucede con las demás Salas y según sus propias funciones. Desde ese momento se entiende que la JEP se encuentra facultada para ejercer competencia sobre esta clase asuntos (artículo 3 A.L. 01 de 2017), pues es a partir de ahí que las y los comparecientes quedan sometidos a dicha jurisdicción, y se comprometen a ofrecer verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, hasta tanto su situación jurídica sea resuelta definitivamente (no de manera provisional) con sanciones propias del sistema o con el otorgamiento de beneficios de carácter definitivo. 

 

41.            En este orden de ideas, si bien esta Corporación se ha referido a la existencia de competencias concurrentes, complementarias y simultaneas[12] entre las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria y las de la Especial para la Paz[13], lo cierto es que la competencia de la Justicia Ordinaria culmina en el momento en el que (i) el trámite penal se encuentre en etapa de juicio, pues se ha considerado que, en esos eventos, no existen actuaciones posibles en materia de investigación que puedan ser desarrolladas, (ii) la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas informe la fecha de presentación de la resolución de conclusiones al Tribunal para la Paz (momento en el que se pronuncia sobre presuntos máximos responsables). O, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, (iii) cuando otra Sala o instancia al interior de la JEP haya otorgado beneficios provisionales o definitivos en favor de los comparecientes, pues, en ese caso, se entiende que la respectiva Sala de Justicia encontró cumplidos los factores de competencia de toda la Jurisdicción[14].

 

42.            En esos casos, y en virtud de la competencia preferente y prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz[15], la Justicia Ordinaria tiene prohibido adoptar decisiones que impliquen: (i) la afectación de la libertad de los procesados, (ii) la determinación de sus responsabilidades y (iii) la citación a la práctica de diligencias judiciales[16].

 

43.            Al respecto, esta Corporación señaló en el auto 613 de 2019 que

 

“[n]o obstante, al tratarse de labores de indagación e investigación lo encomendado a la Fiscalía General de la Nación, una vez iniciada la etapa de juicio la jurisdicción ordinaria no puede continuar ejerciendo su competencia dado que al llevarse a cabo las audiencias de juicio oral lo que sigue es proferir sentencia, lo cual – como ya se indicó – de acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 está proscrito a los jueces ordinarios en atención a la competencia exclusiva de la jurisdicción especial para la paz”

 

De la nulidad por ausencia de competencia y jurisdicción y los remedios judiciales adoptados por la Corte Constitucional[17]

 

44.            La garantía del juez natural, como elemento sustancial del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, implica que toda persona debe ser juzgada por el juez que, de conformidad con el ordenamiento jurídico pre-existente, sea competente para resolver sobre su situación jurídica. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación[18] ha considerado que este derecho toma sustento en la necesidad que tiene el Estado de administrar justicia a través de autoridades que ofrezcan las mayores garantías posibles a sus administrados, y que cuenten con un nivel adecuado de idoneidad para tramitar sus controversias.

 

45.            En materia penal, respecto de las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, el legislador consagró como causal de nulidad absoluta la falta de competencia y/o jurisdicción[19].

 

46.            Aunado a esto, el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en sus artículos 15[20] y 16[21], estableció que, cuandoquiera que un juez determine que carece de jurisdicción y advierta que se configuró la correspondiente causal de nulidad, este tiene prohibido efectuar algún otro pronunciamiento adicional (diferente a declarar la nulidad evidenciada). Lo anterior quiere decir que su facultad para administrar justicia en el caso en concreto es improrrogable, siendo necesario que decrete la nulidad de lo actuado y remita el asunto, de manera inmediata, al juez que corresponde.

 

47.            Resulta pertinente precisar que si bien a la luz de la normatividad anteriormente descrita este tipo de nulidades únicamente se configuran en los eventos en los que se hayan desarrollado con posterioridad a la declaratoria de falta de competencia o jurisdicción[22], lo cierto es que, tratándose de las actuaciones propias del SIVJRNR, la situación se hace más grave por la naturaleza y finalidad que persigue el sistema integral (verdad, justicia, reparación, garantías de no repetición y reconciliación nacional). Así, esta Corte ha puntualizado que los trámites surtidos en estas condiciones no pueden mantener su validez, pues la especialidad de este sistema demanda que la competencia sea exclusiva de las autoridades que la integran[23].

 

48.            Recientemente[24], la Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado sobre el remedio judicial más adecuado para cuando se configuren estas nulidades en el marco de controversias surgidas entre la JEP y la Justicia Ordinaria. Además de pronunciarse sobre la gravedad de esta conducta, ha señalado, al mismo tiempo, (i) que las únicas autoridades llamadas a decretar la nulidad de estas actuaciones son aquellas que profirieron los actos viciados de nulidad.

 

49.            Sin embargo, (ii) en aras de garantizar la competencia prevalente de la JEP y en aplicación del principio de economía procesal, ha sostenido que lo que procede al dirimir esta clase de conflictos en esta sede es (iii) declarar la ineficacia de los actos viciados de nulidad (dejar sin efectos) y, como consecuencia de ello, (iv) remitir copia de la decisión al juez competente para que proceda a declarar la respectiva nulidad de los actos irregulares[25], y (v) remitir el expediente a la instancia correspondiente para que continúe con los asuntos de su competencia; esto es, a la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

50.            En sus palabras,

 

“Es importante advertir que el ejercicio de la facultad de dejar sin efectos providencias judiciales al resolver conflictos de jurisdicciones, debe ser concebido como un remedio eminentemente excepcional que responde al carácter imperioso de aplicar el postulado constitucional de un orden justo, respetar la garantía de seguridad jurídica en el Estado social de derecho y preservar el principio del non bis in ídem respecto de los comparecientes a la JEP (…). Con base en lo señalado, la Sala concluye que, en aras de procurar la mayor economía procesal, la seguridad jurídica para el sindicado, la claridad y confianza en la administración de justicia para las víctimas, existe un consenso en esta Corporación acerca de la posibilidad de dejar sin efectos providencias que son dictadas por las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria sin competencia o, más grave aún, sin jurisdicción, respecto de actuaciones que solo son propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Con todo, esta Corporación debe analizar, en cada caso concreto, cuál es el remedio procesal que corresponde ante la existencia de decisiones judiciales proferidas en ausencia de jurisdicción”[26].

51.            De conformidad con lo expuesto, para esta Corte es claro que siempre que (i) se trate de trámites en los que las autoridades de la jurisdicción ordinaria se pronuncien sobre la situación jurídica y libertad de una persona sometida al sistema de justicia transicional y, (ii) se esté ante la materialización de una causal de nulidad insaneable a partir de la expedición de una decisión judicial que carece por completo de competencia o, más grave aún, de jurisdicción, corresponde a la autoridad que configuró la irregularidad declararla y remitir el asunto a quien considera que es efectivamente competente para asumir su conocimiento. En todo caso, cuando eso no suceda, en aplicación de los principios de competencia prevalente y economía procesal, (iii) la Corte podrá dirimir los respectivos conflictos de competencia, (iv) declarar la nulidad de lo actuado, y (iv) remitir el caso a la JEP para que continúe con su trámite y resuelva definitivamente sobre la situación jurídica de las y los comparecientes.

 

Caso concreto

 

52.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

i.          Se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial para la Paz, por conducto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, en relación con el conocimiento de la causa penal de la referencia. Ello, con ocasión a que la segunda de estas autoridades profirió sentencia absolutoria de la responsabilidad de los procesados, a pesar de que la JEP, por conducto de la Sala de Definición de Situación Situaciones Jurídicas, ya había ejercido su competencia preferente y prevalente al momento de otorgar el beneficio PLUM.

 

ii.        Por su parte, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja afirmó que, si bien fue notificado de la decisión de la JEP de otorgar beneficios a sus procesados, lo cierto es que, dijo, esta nunca hizo un “pronunciamiento expreso” en el que asumiera, en sentido estricto, su competencia para conocer de la causa y, en virtud del cual, pudiera entenderse que desplazó su jurisdicción. En ese sentido, estimó que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a derecho.

 

iii.     Sobre el particular, la Sala Plena concluye que, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el hecho de que la JEP asuma conocimiento de una determinada causa limita las competencias de las demás jurisdicciones para adoptar determinaciones que afecten la libertad, que definan la situación jurídica de los procesados, o que continúen con el esclarecimiento de hechos que ya fueron asumidos por la JEP. En ese sentido, una vez la Justicia Especial para la Paz, por conducto de cualquiera de sus autoridades, se pronuncia sobre su competencia para resolver una determinada causa a través de la concesión de beneficios de carácter penal (o por otro medio según la instancia), priva a las demás jurisdicciones para tomar decisiones a partir de ese preciso momento.

 

iv.     Adicionalmente, se recuerda que no es necesario que la JEP, o alguna de sus Salas, realice un pronunciamiento “expreso” a través del cual asuma competencia sobre un caso, sino que, desde que adopte una decisión en virtud de la cual valore en concreto los factores de delimitan su competencia (como el otorgamiento de beneficios provisionales y definitivos), es necesario entender que ejerció, de forma exclusiva, el conocimiento del asunto. Ejemplo de ello es el evento en el que, como en este caso, la SDSJ concede un beneficio propio del sistema de justicia transicional pues este tipo de reconocimientos presuponen la competencia de la Justicia Especial sobre el proceso.

 

v.       De conformidad con lo expuesto, en el presente caso,

 

a.     La JEP, por conducto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, es la única autoridad facultada para pronunciarse respecto de la libertad y sobre la situación jurídica de los ciudadanos Fidelino Pardo Medina y Hermes Heladio Moreno Suárez, toda vez que asumió competencia del asunto desde el 25 de junio de 2019 a través de la Resolución 3077 del mismo año. A partir de ahí se entiende trabada la Litis (conflicto positivo de competencias) pues fue a través de dicha Resolución que la SDSJ concluyó que la JEP, en su conjunto, ejercería competencia prevalente sobre las personas involucradas en ese caso, por ser de especial relevancia para la investigación surtida en el marco del caso 03 sobre asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por el ejército nacional.

b.     Desde esa fecha, esto es, el 25 de junio de 2019, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento le estaba prohibido tomar cualquier tipo de determinación en relación con ese proceso, mucho más si se tiene en cuenta que la JEP ofició en varias ocasiones al referido juzgado, informándole sobre su competencia en el caso concreto. En estas comunicaciones la JEP puso de presente al referido juzgado razones de gran envergadura que daban cuenta de la gravedad de las conductas cometidas, la forma en la que se otorgaron beneficios de carácter transicional y provisional, lo relativo a la competencia prevalente en este caso, y la importancia que dicho asunto tenía para las investigaciones que adelanta la Jurisdicción para la construcción de una paz estable y duradera.  

c.      El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja carecía por completo de jurisdicción para dictar sentencia absolutoria respecto del proceso penal de la referencia, pues, de conformidad con la normativa sustancial y procesal relacionada en la parte considerativa del presente auto, la JEP asumió conocimiento del caso desde la expedición de la Resolución No. 3077 del 25 de junio de 2019, momento en cual concedió a los solicitantes el beneficio de PLUM.

d.     La sentencia proferida el 19 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja está viciada de nulidad.

e.      La JEP es la única entidad competente para decidir sobre la libertad de los comparecientes y el asunto de la referencia.

 

53.            Con todo, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2017 relativo a la competencia prevalente de la JEP, y en virtud del principio de economía procesal, el cual consiste en conseguir la mayor eficiencia posible con las actuaciones de la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

(i)               Dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia en el sentido de determinar que la JEP, por conducto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, es la autoridad competente para resolver sobre la situación jurídica de los procesados.  

(ii)             Dejará sin efectos la sentencia proferida el 19 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, con el objetivo de otorgar efectividad a la competencia preferente y prevalente establecida en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz.

(iii)          Declarará que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barrancabermeja carecía absolutamente de jurisdicción para proferir la sentencia absolutoria del 19 de agosto de 2019, motivo por el cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, procederá a anular la respectiva sentencia.

(iv)           Remitirá el caso a la Jurisdicción Especial para la Paz para que, por conducto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, continúe con el trámite correspondiente y tome las decisiones más adecuadas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación, no repetición y reconciliación nacional en el presente caso.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial para la Paz, por conducto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja en el sentido de DECLARAR que:

 

(i) El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barrancabermeja carecía de competencia absoluta para proferir la sentencia con fecha del 19 de agosto de 2019, con ocasión de la causa judicial de la referencia.

 

(ii) Corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de la situación jurídica de los procesados en el trámite penal de la referencia, en virtud de la Resolución 3077 del 25 de junio de 2019 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

 

Segundo. DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja con fundamento en las consideraciones de esta providencia.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-066 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los asuntos de su competencia.

 

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión los señores Hermes Heladio Moreno Suarez y Fidelino Pardo Medina y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, así como a las demás partes en el trámite penal de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Bajo el trámite de la Ley 600 de 2000.

[2] Uno por cada uno de los procesados.

[3] Ver Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019.

[4] Al respecto, ver: Corte Constitucional, autos 130 de 2020, A - 488 de 2019, A- 508 de 2019, entre otros.

[5] Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-495 de 2020.

[6] Sobre el particular, ver, Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[7] Ibidem.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[9] Al respecto, ver, Auto 130 de 2020, fundamento jurídico 14: “En este punto es importante resaltar que la Sala Plena ha observado que en algunas ocasiones se confunden los conceptos de competencia y priorización y selección. Al respecto, esta Corporación debe recordar que las facultades de priorización y selección se refieren a herramientas de gestión y organización interna de trabajo las jurisdicciones que las tienen autorizadas, tal es el caso de la justicia transicional y la Fiscalía General de la Nación, mientras que la competencia es la atribución legal y de orden público que se atribuye a una autoridad para conocer de un determinado asunto. En esa medida, esta Corte precisa que el hecho de que la Jurisdicción Especial para la Paz no priorice o seleccione un caso no significa que no tenga competencia material sobre el mismo, pues de conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, tiene competencia “prevalente” y “preferente” sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”.

[10] Pues allí constataron que se cumplen con los requisitos personal, material y temporal de la JEP.

[11] Hasta que se resuelva definitivamente sobre su situación jurídica.

[12] Debe aclararse que, como se ha señalado en esta providencia, la competencia de la JEP puede activarse a través de varias vías. Una de ellas, es por conducto de la Sala de Reconocimiento; pero no es la única. En efecto, mediante sentencia C-080 de 2018, la Corte sostuvo que cuando la discusión esté enmarcada en ejercicio de competencias concurrentes, complementarias y simultáneas, como la establecida en el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación conserva la competencia para continuar la investigación e indagación, hasta tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas anuncie públicamente que, en tres meses, presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones. Pese a la claridad de la referida norma, esta Sala debe insistir en que la JEP es una Jurisdicción compleja que se compone por distintas Salas. Según ello, su competencia prevalente puede ser activada a través de otras instancias que se encargan, principalmente, de entregar beneficios de carácter provisional y definitivo como sucede en este caso.

[13] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Autos 119 de 2021, 130 de 2020 y 488 de 2019.

[14] Ver, Corte Constitucional, Auto 488 de 2019. En este caso, la Corte se pronunció sobre las competencias de la Sala de Amnistía o Indulto.

[15] Artículo Transitorio 23 del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. “la competencia de la JEP será preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o relación directa e indirecta con el conflicto armado por quienes participaron en éste”.

Artículo 8.de la Ley 1957 de 2019. “NATURALEZA. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de competencia que consagran los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la presente ley.” (negrillas por fuera del texto original)

[16] De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-080 de 2018. Reiterada por Autos 119 de 2021, 130 de 2020 y 488 de 2019.

[17] Reiteración de jurisprudencia, tal y como fue formulada por esta Corporación en los Autos 488 de 2019, A-349 de 2019, A-130 de 2020, entre otros.

[18] Entre otras, ver la Sentencia C-537 de 2016.

[19] Ley 1564 de 2012. “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…)”. (negrillas fuera del texto original)

[20] “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” (negrillas fuera del texto original)

[21] “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. (negrillas fuera del texto original)

[22] Ver, entre otras, la Sentencia C-537 de 2016.

[23] Artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[24] Autos 488 de 2019, A-349 de 2019, A-130 de 2020, entre otros.

[25] Autos 488 de 2019, A-349 de 2019, A-130 de 2020, entre otros.

[26] Corte Constitucional, Auto 130 de 2020. Fundamento jurídico 24-25.