COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 675 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1928
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá DC, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2020, el conjunto residencial “Condominio Bosque de Pinos”[1] interpuso acción popular en contra de la Compañía de Jesús-Comunidad Bucaramanga[2] y Claro Colombia S.A[3], con el fin de que sea removida o trasladada de su sitio una antena de transmisión de telecomunicaciones instalada por esta última compañía en un predio de propiedad de la Compañía de Jesús.
2. Como fundamento de su solicitud, el conjunto expuso que en el año 2009 se celebró un contrato de arrendamiento entre Comcel S.A. y la Compañía de Jesús, con el objeto de que el operador de telecomunicaciones dispusiera del uso y goce de un área aproximada de 15x15m en un predio de la comunidad, en aras de instalar allí “una torre y equipos celulares necesarios para la transmisión de comunicación celular”[4].
3. La copropiedad manifestó que la mencionada instalación se encuentra a 31 metros de distancia de la torre 3 del conjunto, y a una distancia de 30 metros de la torre 4, aclarando que en el condominio residen personas adultos mayores y menores de edad. En tal sentido, sostienen que los copropietarios han tenido que padecer efectos nocivos “por la presencia de la antena”[5] y, en concreto, “dolor de cabeza, insomnio, depresión e irritación”[6], entre otras dolencias. De esta manera, “es evidente que se está presentando un daño a la salubridad pública, dado (sic) los malestares que están exteriorizando los habitantes de las torres 3 y 4 del conjunto”[7].
4. En consecuencia, se solicitó (i) “vincular a todas las personas naturales y jurídicas que tuvieran relación con la presunta afectación generada por la antena”[8]; (ii) declarar que las accionadas han vulnerado los derechos colectivos de goce a un ambiente sano y a la salubridad pública de los habitantes del conjunto; y (iii) ordenar que se remueva o traslade de su sitio la antena de comunicaciones ubicada en el predio de propiedad de la Compañía de Jesús.
5. En auto del 21 de enero de 2021[9], el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander. Como fundamento, expuso que le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Igualmente, expuso que, en algunos casos, el extremo pasivo se encuentra conformado por un ente público y un privado, evento en el cual es competente para conocer del asunto el juez de lo contencioso administrativo, siguiendo las reglas del fuero de atracción[10].
6. Sin embargo, señaló que el extremo accionado del presente proceso se encuentra integrado por Claro S.A., la Compañía de Jesús y por “las entidades públicas encargadas de autorizar la instalación de la antena de telefonía celular, de vigilar y regular la distancia prudente en la que se ubica la torre de telefonía móvil y de controlar y verificar la radiación emitida por las antenas de telefonía móvil celular, estas son, el municipio de Bucaramanga, el MinTIC, y la Agencia Nacional del Espectro”[11]. En virtud de ello, estimó que, al ser demandados un particular que presta un servicio público así como entidades públicas del orden municipal y nacional, “(…) resulta necesario remitir las diligencias para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998”[12].
7. El expediente fue reasignado al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, en auto del 24 de febrero de 2021, resolvió remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga por falta de competencia. Como sustento de ello, señaló que la acción fue interpuesta en contra de la Compañía de Jesús y de Claro S.A., ambas personas jurídicas de derecho privado. En tal sentido, reiteró el contenido de los artículos 15[13] y 16[14] de la Ley 472 de 1998, y expuso que según lo previsto en el artículo 155.10 del CPACA, los jueces administrativos conocen de las acciones populares que involucren particulares que desempeñen funciones administrativas. Con base en ello, y de cara al caso concreto, explicó que ambos accionados no ejercen ninguna atribución de carácter administrativo y, por lo tanto, el conocimiento del presente asunto debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
8. Luego de haber reasignado el asunto a los jueces civiles, en auto del 11 de marzo de 2021[15], nuevamente el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga consideró que carece de jurisdicción para fallar la acción popular, y dispuso devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. En sustento de ello, sostuvo que esta última autoridad no se percató de que ese despacho ya había declarado la falta de jurisdicción para fallar el asunto, por lo cual el expediente debía regresar a su conocimiento y “en caso de insistir que carece de competencia para conocer de fondo la acción popular (y con ello desestime los argumentos de este juzgado para declarar la falta de jurisdicción y competencia) proponga el conflicto negativo de jurisdicción”[16].
9. Debido a las decisiones adoptadas por ambos despachos, el apoderado del conjunto accionante interpuso una acción de tutela solicitando el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esta acción fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 4 de febrero de 2022. En dicho fallo, se ordenó al Tribunal Administrativo de Santander remitir el expediente a esta corporación para efectos de dirimir el conflicto negativo de jurisdicción. Como sustento de ello, se consideró que hubo una dilación injustificada en la admisión de la demanda, ya que, a pesar de haberse presentado desde enero de 2021, a la fecha seguía sin superarse la etapa de admisión.
10. En cumplimiento de lo anterior, en auto de fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal accionado declaró su falta de jurisdicción y formuló el conflicto negativo de jurisdicciones, reiterando lo ya dicho en el auto de fecha 24 de febrero de 2021.
11. En sesión del 25 de noviembre de 2022 se realizó por la Sala Plena el reparto del expediente, siendo enviado al despacho del magistrado sustanciador el día 29 del mes y año en cita[17].
II. CONSIDERACIONES
12. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
13. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].
14. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[19]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].
15. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las acciones populares contra empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada. Como ya lo ha señalado esta corporación, según las reglas establecidas en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, así como en el artículo 20.7 del Código General del Proceso (o CGP), la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de la acción popular presentada contra un particular cuando el acto, hecho u omisión que se controvierte no implica el ejercicio de funciones administrativas. En caso contrario, se asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[23].
16. Para el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios, este tribunal ha explicado que “la prestación de un servicio público no implica, per se, el ejercicio de función administrativa”[24], en tanto que, si bien el Legislador ha otorgado a estas empresas algunas facultades y prerrogativas propias de una autoridad pública, ello “(…) no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social”[25]. Luego, “estas empresas ejercen función administrativa [i] en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios”[26], o cuando (ii) se activan los poderes inherentes a las cláusulas exorbitantes pactadas en un contrato; (iii) o se ejercen las prerrogativas de uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes; o (iv) se desempeñan las atribuciones de jurisdicción coactiva por parte de las empresas oficiales de servicios públicos[27].
17. Por tal motivo, la Corte ha señalado que, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, “salvo que la Constitución o la ley dispongan expresamente lo contrario, los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como las gestiones, su administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en la citada ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”[28].
18. En este sentido, la Sala Plena ha considerado que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria dirimir los conflictos relacionados con una falla en la prestación del servicio que está a cargo de la empresa[29] y, en sentido contrario, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es [la] competente para conocer de las acciones populares cuando a las empresas prestadoras de servicios públicos se les atribuya la violación de los derechos colectivos como producto de actos, acciones u omisiones que giren entorno a su función administrativa, es decir, las actuaciones que estén asociadas a las decisiones que adoptan sobre los derechos de sus usuarios o suscriptores, o cualquier otra en la que la empresa de servicios públicos resuelva una situación jurídica concreta que surja de alguna petición, queja, reclamo o recurso”[30].
19. De esta manera, corresponderá al juez que dirime el conflicto determinar, en cada caso, si está ante el ejercicio de una función administrativa por parte de la empresa accionada, “sin que ello implique o pueda asumirse como un estudio de fondo sobre el asunto”[31].
20. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena ha resuelto asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil, en aquellos casos en que los actores demandaron el cumplimiento de una acción propia del objeto social de la E.S.P., es decir, que las pretensiones no versaron sobre el trámite de una petición, queja o recurso contra alguna decisión del prestador del servicio público, ni implicó el ejercicio de prerrogativas públicas, como lo es, la activación de una cláusula exorbitante ni la ocupación del espacio público[32].
21. Bajo las consideraciones expuestas, y de cara al caso concreto, se concluye que la celebración de un contrato de arrendamiento, de forma consensuada con otro particular, y la posterior instalación de una antena a efectos de cumplir con el objeto social de un operador de telecomunicaciones, no constituye una actividad que implique el desarrollo de funciones administrativas. Por el contrario, se trata de un acto que desarrolla el objeto social de Claro S.A. Al respecto, ya lo ha establecido la Sala Plena, esta última compañía “(…) tiene como objeto principal la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones, así como, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones dentro y fuera de Colombia”[33].
22. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla, esta es, el conocimiento de la acción popular adelantada por el conjunto Bosque de Pinos contra Claro S.A., la Compañía de Jesús, y “todas las personas naturales y jurídicas que tuvieran relación con la presunta afectación generada por la antena”; y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales sustentaron su falta de jurisdicción en fundamentos legales. Por una parte, el juez civil hizo alusión a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, así como a las reglas sobre el fuero de atracción. Y, por su parte, el Tribunal Administrativo hizo referencia a las mismas disposiciones, así como al artículo 155.10 del CPACA.
23. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por las siguientes razones. En primer lugar, existe una clara distinción entre la función administrativa y el servicio público, como se explicó con anterioridad en esta providencia. En segundo lugar, la empresa de servicios públicos que se demanda es de naturaleza privada, como ya lo ha establecido este tribunal[34], por lo que solo le asiste competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de una acción popular en su contra, siempre que la actividad que se cuestione implique el desempeño de “funciones administrativas”, como expresamente lo dispone el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
24. En tercer lugar, y como derivación de lo manifestado, la celebración de un contrato de arrendamiento, de forma consensuada con otro particular, así como la instalación y operación de una antena para dar cumplimiento a su objeto social, no constituye el ejercicio de función administrativa sino, por el contrario, un acto material propio del objeto de la empresa prestadora de servicios públicos que se rige por el derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994[35]. Ello se ratifica cuando se advierte que, para efectos de su operancia, no se activan cláusulas exorbitantes, tampoco se recurre a las atribuciones de uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles o enajenación forzosa de los mismos, pues de por medio se encuentra un acuerdo de voluntades con otro privado que también integra el extremo accionado[36] y, menos aún, se trata del agotamiento de un procedimiento administrativo de reclamación por parte de usuarios, ya que no se debate lo resuelto en el marco de una petición, queja, reclamo o recurso elevados por los habitantes del conjunto, en calidad de usuarios, ante Claro S.A.
25. Sobre esto último, cabe efectuar las siguientes precisiones: (i) en el expediente se encuentra un derecho de petición presentado por el conjunto ante la Compañía de Jesús-Comunidad Bucaramanga[37], es decir, no se trata de una solicitud formulada ante Claro S.A; y, en todo caso, (ii) lo debatido no obedece a “la resolución de una situación jurídica concreta que surja de alguna petición, queja, reclamo o recurso”[38], sino a una situación estructural y preexistente que no tiene su origen en una petición, queja o recurso.
26. Finalmente, con relación al argumento planteado por el juez civil, según el cual la acción se dirige en contra de “las entidades públicas encargadas de autorizar la instalación de la antena de telefonía celular, de vigilar y regular la distancia prudente en la que se ubica la torre de telefonía móvil y de controlar y verificar la radiación emitida por las antenas de telefonía móvil celular, estas son, el municipio de Bucaramanga, el MinTIC, y la Agencia Nacional del Espectro”, considera la Sala, en línea con el criterio manifestado en el auto 1637 de 2022, que frente a estas entidades no existe una pretensión concreta en la acción popular –incluso, no fueron mencionadas–- y más allá de esto, “a partir de un análisis estrictamente preliminar que no compromete la resolución del fondo del asunto, en principio no se evidencia que la presunta violación o amenaza de derechos colectivos provenga, aparentemente, de la actuación de dicha[s] institución[es], sino de una empresa prestadora de servicios públicos, de naturaleza privada, a quien las entidades públicas vigilan o supervisan en el ejercicio general de sus funciones”[39].
27. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para adelantar el trámite de esta acción constitucional es el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, en aplicación de los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 20.7 de la Ley 1564 de 2012[40].
28. Regla de la decisión. La Corte determina que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 20.7 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Civil Ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones populares que se adelanten contra empresas de servicios públicos de naturaleza privada, cuando dicha reclamación no conduce ni implica el desarrollo de funciones administrativas, sino que se trata de un acto material propio del objeto de la empresa prestadora de servicios públicos, que se rige por el derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juez 9 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida contra la Compañía de Jesús-Comunidad Bucaramanga, Claro Colombia S.A., así como “todas las personas naturales y jurídicas que tengan relación con la presunta afectación generada por la antena”.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1928 al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, incluyendo al Tribunal Administrativo de Santander.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En adelante, también “el conjunto” o “la copropiedad”.
[2] En adelante, también “Compañía de Jesús” o “la comunidad”.
[3] En adelante, también “Claro”.
[4] Ver expediente digital, archivo “03. acción popular bosques v deidef (1).pdf”, folio 1.
[5] Ibid., folio 2.
[6] Ibid., folio 3.
[7] Ibid.
[8] Ibid., folio 22.
[9] Este auto fue ubicado directamente por el despacho del magistrado sustanciador en el siguiente link:
[10] Como fundamento para ello, hizo referencia a la providencia AC7813-2017 (rad. 11001-02-03-000-2017-03114-00) M.P Álvaro Fernando García Restrepo.
[11]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202110652001100103, folio 2. Énfasis por fuera del texto original.
[12] Ibid.
[13] “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.
[14] “De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado”.
[15] Este auto fue ubicado directamente por el despacho del magistrado sustanciador en el siguiente link:
[16] Ibid., folio 3.
[17] Ver expediente digital, archivo “03CJU-1928 Constancia de Reparto.pdf”.
[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.
[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (CP art. 116).
[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[23] Corte Constitucional, autos 498 y 1637 de 2022. En el mismo sentido, ver auto 799 de 2021.
[24] Corte Constitucional, auto 356 de 2022.
[25] Ibid.
[26] Ibid.
[27] Corte Constitucional, auto 498 de 2022.
[28] Ibid.
[29] Corte Constitucional, auto 356 de 2022. En concreto, en este Auto la Sala Plena se pronunció sobre la jurisdicción competente para conocer de una demanda en la cual los vecinos del sector Santiguada, en el departamento de Caldas, reclamaban el amparo de sus derechos colectivos presuntamente afectados por la salida y estancamiento de agua de un acueducto ajeno a su comunidad y respecto del cual no eran usuarios. En aquella ocasión, la Sala consideró que la jurisdicción competente era la ordinaria, en su especialidad civil, toda vez que la acción u omisión por parte del acueducto no se encontraba ligada al ejercicio de la función administrativa.
[30] Ibid.
[31] Corte Constitucional, auto 1637 de 2022.
[32] Corte Constitucional, autos 356, 498 y 1637 de 2022.
[33] Corte Constitucional, auto 1450 de 2022.
[34] Corte Constitucional, auto 1450 de 2022: “[l]a empresa de servicios públicos Sociedad Colombiana de Telefonía Celular COMCEL S.A. -hoy, CLARO S.A.- fue constituida mediante la escritura pública No. 588 de 14 de febrero de 1992 en la Notaría 15 de Santa Fe de Bogotá. Posteriormente, la sociedad comercial fue fusionada en el año 2019 con la sociedad TELMEX Colombia S.A. Desde entonces, la empresa pasó a identificarse como Claro S.A. y tiene como objeto principal la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones, así como, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones dentro y fuera de Colombia. Actualmente, su capital accionario se encuentra dividido así: el 66,51% corresponde a la empresa privada AMOV COLOMBIA SA. y el 28,68% restante pertenece a la sociedad comercial mexicana Sercotel S. A. En ese sentido, se observa que la empresa de servicios públicos demandada es de naturaleza privada
[35] “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.
[36] En efecto, tanto la Corte Constitucional -sentencia C-558/01- como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -concepto 181 de 2021- se han referido a las ocupaciones temporales en el marco del artículo 57 de la Ley 142 de 1994, que dispone: “[c]uando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione”. Asimismo, es relevante señalar que “la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial” o, en su defecto, podrá optar por “obrar de facto, a través de la ocupación temporal o definitiva del inmueble, lo cual implicará su responsabilidad frente a la jurisdicción contencioso administrativa”. De tal forma que “la diferencia entre la figura de una ocupación temporal de un inmueble y la de la servidumbre de ocupación, radica en la legalidad que ampara el derecho derivado de la segunda, frente a la precariedad de la actuación de facto que recae sobre la primera” (Concepto 181 de 2021, SSPD).
[37] Ver expediente digital, archivo “05. P1. derecho de petición 27 de julio de 2020.pdf”.
[38] Corte Constitucional, auto 356 de 2022.
[39] Corte Constitucional, auto 1637 de 2022.
[40] En el mismo sentido se puede ver, Corte Constitucional autos 884 de 2021, 446 y 721 de 2022.