COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un trabajador oficial de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001, 104.4 y 105.4 CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 679 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2281.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Efrén Balanta Poveda, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Valle[1], con la finalidad de que se condene al ente universitario a reconocer y pagar en su favor: i) las horas extras (diurnas, nocturnas, festivas diurnas, festivas nocturnas); ii) las horas dominicales y/o festivas; iii) el recargo nocturno; iv) la consecuente reliquidación de las diferencias respecto de los factores salariales percibidos, las cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, tomando como base las 190 horas mensuales como jornada máxima y v) los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. El señor Balanta Poveda explicó que se vinculó laboralmente con la Universidad del Valle mediante contrato a término indefinido desde el 12 de noviembre de 1991, hasta la fecha de presentación de la demanda, desempeñando el cargo de celador[2].
2. El 25 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) decidió rechazar la demanda por falta de competencia y remitirla para su reparto entre los juzgados administrativos de la misma ciudad. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[3], las funciones de celaduría y de servicios generales no pueden catalogarse como de construcción y sostenimiento de obra pública, de manera que quienes desempeñaran tales cargos tienen la condición de empleados públicos. En ese orden, tras citar el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), señaló que la presente demanda corresponde a los jueces administrativos[4].
3. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali. Mediante auto del 7 de abril de 2022, la autoridad promovió el conflicto negativo de jurisdicciones, porque según los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 del CPACA y 2.1 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción contencioso-administrativa no tiene competencia para conocer conflictos laborales suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores, cuando la vinculación de estos últimos se haya dado por contrato de trabajo.
4. Al respecto, precisó que: i) el demandante se encuentra vinculado por contrato a término indefinido y ii) el Acuerdo 025 del 19 de diciembre de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle, prevé que “se consideran trabajadores oficiales aquellas personas que sean vinculadas a la Universidad del Valle por una relación de carácter contractual laboral”[5]. En ese sentido, la jurisdicción competente para tramitar el asunto es la ordinaria, en su especialidad laboral[6].
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión del 1° de noviembre de 2022 y remitido el 3 de ese mismo mes[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
8. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Efrén Balanta Poveda contra la Universidad del Valle. |
Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali sostuvo que quienes desarrollan las funciones de celaduría tienen la condición de empleados públicos[9]. De manera que, conforme al artículo 104.4 del CPACA la demanda corresponde a los jueces administrativos. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, señaló que el demandante es un trabajador oficial, dado que fue vinculado mediante contrato de trabajo y así lo reconocen los estatutos de la Universidad. De esta forma, según los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 del CPACA y 2.1 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. |
Asuntos laborales que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral
9. Los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.1 de la Ley 712 de 2001 delimitan la competencia de las jurisdicciones contencioso-administrativa y ordinaria en materia de derechos laborales. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción contencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, mientras que el artículo 105.4 determina que esta jurisdicción no conocerá “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
10. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 señala la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y establece específicamente en el numeral 1° que conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”
11. Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales y (iii) como contratistas (prestación de servicios). Solo las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral[10].
Determinación del personal administrativo al servicio de las universidades públicas
12. De acuerdo con la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución y desarrollada en la Ley 30 de 1993[11], las universidades tienen la facultad de darse sus propias directivas, regirse por sus propios estatutos y señalar los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción (arts. 29 y 57, Ley 30 de 1993).
13. La autonomía universitaria igualmente permite la determinación de dos tipos de personal: docente y administrativo. En particular, respecto al personal administrativo, el artículo 79 de la Ley 30 de 1993 establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, sus derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario[12].
14. Se debe señalar que en la Sentencia C-299 de 1994[13], la Corte precisó que la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad oficial, “no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo”[14]. Esto, porque “la comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos”.
15. Asimismo, de cara a la posibilidad de materializar la autonomía, en la citada decisión se señaló que las universidades se encuentran facultadas para expedir sus estatutos, los cuales constituyen “regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad Constitucional y a la ley, encargados de puntualizar las reglas sobre funcionamiento de las instituciones de educación superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos para admisión del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley, régimen para la prestación de los servicios, etc.”. De tal forma, los estatutos corresponden a un reglamento interno de carácter obligatorio, que dispone todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de los entes universitarios.
16. De acuerdo con lo anterior, por expresa disposición constitucional y legal, las universidades públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, pueden determinar el personal docente y administrativo, su clasificación (de conformidad con las modalidades consagradas en la ley) y el régimen para la prestación de los servicios. Precisamente, a partir de este régimen especial consagrado en sus estatutos, los entes universitarios se encuentran facultadas para definir los cargos que serán desempeñados por empleos públicos y los deben ser realizados por trabajadores oficiales.
Caso concreto
17. En primer lugar, es necesario señalar que en este caso la Sala Plena analizará prima facie la naturaleza de la vinculación del señor Efrén Balanta Poveda, únicamente para efectos de determinar el juez competente para resolver la demanda objeto del presente conflicto promovida contra la Universidad del Valle por el reconocimiento y pago de horas extra.
18. Revisado el Acuerdo 025 del 14 de octubre de 2015[15] (estatuto de la administración del personal administrativo de la Universidad del Valle), es posible constatar que: i) el personal administrativo del ente universitario se clasifica en empleos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo, de carácter temporal y trabajadores oficiales (art. 4 y 12); ii) los empleos de carrera administrativa son desempeñados por “empleados públicos administrativos” (art. 12); iii) mientras que los trabajadores oficiales son aquellas personas vinculadas por una relación de carácter contractual laboral (art. 12).
19. Adicionalmente, el artículo 35 del acuerdo señala que:
“[L]a provisión de los empleos en la Universidad se hace por: a) NOMBRAMIENTO ORDINARIO: Es el que tiene por objeto la provisión de cargos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto. b) NOMBRAMIENTO PROVISIONAL: Se aplica cuando se produce una vacante en forma definitiva o temporal de empleos públicos de carrera administrativa (…). c) NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA: (…). d) CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO: Es el que tiene por objeto la provisión de Empleos de Trabajadores Oficiales, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto. Los Trabajadores Oficiales, se vincularán en período de prueba cuando hayan sido seleccionados por el sistema de méritos a través de un concurso. Igualmente, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. e) CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO: Se aplica cuando se produce una vacante en forma definitiva de empleos de Trabajadores Oficiales y mientras se provee el cargo correspondiente. (…)”. Énfasis añadido.
20. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, en consonancia con los documentos aportados como anexo, es posible observar que el señor Balanta Poveda se vinculó con la Universidad del Valle a través de un contrato de trabajo a término indefinido[16] para prestar sus servicios como vigilante. El referido contrato indica que son causales de terminación “además de las establecidas en la ley para los trabajadores oficiales, las enumeradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965[[17]]”. Igualmente refiere que las partes “se someterán a todo lo estatuido en la Ley sobre derechos, obligaciones y prohibiciones para una y otra emanadas del contrato individual o del contrato colectivo vigente”.
21. Por otro lado, obran en el expediente algunas certificaciones de pago de nómina, en las que se precisa que el demandante tiene un “tipo de vinculación: oficial convención colectiva”[18].
22. Con base en lo anterior, para efectos de la resolución del presente asunto, es posible considerar que el señor Balanta Poveda tiene la calidad de trabajador oficial, en la medida que se encuentra vinculado con el ente universitario a través de contrato de trabajo a término indefinido y, de acuerdo con el citado Acuerdo 025 de 14 de octubre de 2015 -arts. 4, 12 y 35-[19], serán considerados trabajadores oficiales de la Universidad del Valle aquellas personas vinculadas por una relación de carácter contractual de carácter indefinido o a término fijo.
23. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido ordinario laboral promovido contra la Universidad del Valle por uno de sus trabajadores oficiales. Ello es así, debido a que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y respecto de los trabajadores oficiales al servicio de las entidades públicas[20], con fundamento en los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001 y 104.4 y 105.4 CPACA.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un trabajador oficial de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001, 104.4 y 105.4 CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor Efrén Balanta Poveda contra la Universidad del Valle.
Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-2281 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de la misma ciudad y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Universidad del Valle es un ente universitario autónomo del orden estatal u oficial, creado por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca mediante la Ordenanza n.° 012 de 1945. Ver el Acuerdo n.° 4 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. Disponible en: http://proxse16.univalle.edu.co/~secretariageneral/consejo-superior/Estatuto%20General/Estatuto-General.pdf.
[2] Expediente digital, archivo “03DemandaPoder.pdf”.
[3] Decisiones del 11 de mayo de 2011 (rad. 40652) y 5 de diciembre de 2017 (rad. 63993).
[4] Expediente digital, archivo “05AutoRechazaDemandaRemiteporCompetencia”.
[5] Adicionalmente, citó la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, bajo el rad. 4912-14.
[6] Expediente digital, archivo “07AutoRemiteCorteConstitucionalConflictoJurisdicciones”.
[7] Expediente digital, archivo “03CJU-2281 Constancia de Reparto.pdf”.
[8] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, entre otros.
[9] Ver nota al pie n.° 3.
[10] Auto 246 de 2022.
[11] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.
[12] La Ley 909 del 2004 (art. 3 literal a) excluye de su campo de aplicación a los entes universitarios autónomos, como es el caso de la Universidad del Valle. Ver nota al pie n.° 1.
[13] Estudió la constitucionalidad del Decreto 1210 de 1993 que reestructuraba el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia. El artículo demandado (25) establecía frente al personal administrativo de la universidad nacional que “[e]l personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional será: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales. Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñan cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de construcción de obras y de jardinería”. La Corte declaró inexequible el aparte resaltado, tras considerar que desconocía la garantía de la autonomía universitaria, en virtud de la cual tales entes están facultados para determinar la calidad de su personal administrativo.
[14] Énfasis propio.
[15] Proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. Derogó el Acuerdo 004 del 5 de junio de 1984 (antiguo Estatuto del Personal Administrativo). El artículo 5 de este acuerdo indicaba que “son trabajadores oficiales aquellas personas que sean vinculadas a la Universidad por una relación de carácter contractual laboral (…) Los trabajadores oficiales se regirán por lo previsto en el contrato, la convención colectiva de trabajo vigente y el reglamento interno de trabajo”. Disponible en el siguiente enlace: http://proxse16.univalle.edu.co/~secretariageneral/consejo-superior/acuerdos/1984/Acu-004-1984estatuto-personal-administrativo.pdf.
[16] Expediente digital, “archivo04Anexos.pdf”, folio 2.
[17] Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo.
[18] Expediente digital, “archivo04Anexos.pdf”, folio 11.
[19] Dictado en virtud de la garantía de autonomía con que cuentan las universidades.
[20] Adicionalmente, en el Auto 314 de 2021, fundamento n.º 9, la Sala Plena precisó que “de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, existen diferencias respecto del alcance del derecho a la negociación colectiva. Aquella garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos (…). En contraste, los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales. Esta circunstancia confirma las distinciones sustanciales en la naturaleza del vínculo y, a su vez, provee un criterio orientador para determinar la competencia”. Énfasis añadido.