COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial porque, este se desempeñó en tal calidad al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 694 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2446.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El señor Hernando de Jesús Zapata Franco presentó demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria en contra de Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Solicitó (i) que se ordene a EPM el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 06 de abril de 1987 expedidas por la junta directiva de la entidad; y en subsidio (ii) que se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM en su calidad de empleador inscrito al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S), y, como consecuencia, que se declare que la demandada se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se le ordene realizar el pago de la pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal de conformidad con el decreto y las actas antes citadas y el régimen de transición de la ley 33 de 1985, hasta el momento en que la pensión sea asumida por el sistema general de pensiones administrado por Colpensiones[1].
2. El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que, en auto del 21 de septiembre de 2021, resolvió rechazarla por falta de jurisdicción. Señaló que se trata de un caso de derecho laboral administrativo y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso, ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín por considerarlos competentes, y en caso de no aceptarse, propuso conflicto negativo de competencias. Con base en el art. 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–), el juez laboral argumentó que el juez ordinario carece de competencia para conocer del asunto porque el demandante, al ser empleado público, cuando entró en vigor la ley de seguridad social, le fue aplicado una norma propia de los empleados públicos por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Además, señaló que la demanda está dirigida en contra de una entidad pública[2].
3. Luego, el asunto correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante auto de 15 de junio de 2022, declaró su falta de competencia y propuso el presente conflicto de jurisdicción. Argumentó que el presente asunto debe tramitarse ante la justicia ordinaria porque, contrario a lo que afirma el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el último cargo desempeñado por el señor Hernando de Jesús Zapata Franco fue de chofer especial, vinculado como trabajador oficial, de acuerdo con certificación expedida por EPM de 15 de abril de 2021[3]. Señaló que el Juez Laboral al revisar la demanda confundió el concepto de servidor público del demandante –quien en realidad era trabajador oficial– con el de empleado público y con fundamento en ello declaró su falta de jurisdicción.
4. En consecuencia, en consideración a la calidad de trabajador oficial del demandante, el juzgado administrativo señaló que este asunto sobre el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación pretendida por el actor es propio de la jurisdicción laboral ordinaria, a la luz de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) relativo a la competencia general. Agregó, que el régimen de transición del cual fue beneficiario el actor no es impedimento para que el juez ordinario conozca de este asunto.
5. El juzgado administrativo también señaló que el art. 104.4 del CPACA hace alusión a que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias relativas a la Seguridad Social de los servidores públicos, cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público. Además, el juzgado manifestó que el artículo 105.4 del mismo código es una norma expresa que excepciona el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de las controversias que se derivan de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales.
6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 7 de marzo de 2023[4], y el expediente fue allegado a su despacho el 10 de marzo del mismo año[5].
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[8]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[10].
4. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda laboral para el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín se basó en el artículo 104.4 y 105.4 del CPACA y en el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001. Por otro lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín sustentó su decisión en el art. 104 del CPACA.
Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Reiteración de jurisprudencia[11]
5. El numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS[12] dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma:
Jurisdicción competente |
Controversia |
Condición |
Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social |
Seguridad social (numeral 4 artículo 2 CPTSS) |
Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora. |
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. |
||
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo |
Seguridad social (numeral 4 artículo 104 CPACA) |
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública. |
6. Sumado a lo anterior, en autos relacionados con aspectos relativos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente[13] y, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”[14].
7. En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestación[15] o en su última vinculación[16], desempeñaron cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores); ello, siempre y cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, estuvieron vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.
Caso concreto
1. El conflicto propuesto surge debido a la interpretación del vínculo laboral de la persona que reclama la pensión de jubilación, es decir, el señor Hernando de Jesús Zapata Franco, quien para el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín fue un empleado público amparado por el régimen de transición, mientras que, para el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín fue un trabajador oficial, por haber laborado como chofer para EPM.
2. Siguiendo las reglas expuestas con anterioridad dirigidas a identificar la naturaleza de la relación laboral del trabajador, se tiene en cuenta que, para el caso del señor Jesús Zapata Franco, se debe verificar cuál fue su vinculación para el momento de causación de la prestación, pues esta última no se produjo con posterioridad a la finalización del vínculo.
3. En la demanda laboral, el apoderado del demandante manifestó que el señor Zapata Franco “a la vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicio y a Ley 100 de 1993 (…), tenía más de 40 años de edad y ostentaba la calidad de servidor público vinculado a EPM”[17]. En particular, el abogado señaló que el actor trabajó para la demandada “desde el 25 de enero de 1972 hasta el 22 de noviembre de 2007”[18].
4. Adicionalmente, en certificación expedida por EPM el 15 de abril de 2021 anexa a la demanda, consta que el vínculo del señor Zapata Franco como servidor público con esa compañía era de “trabajador oficial”[19]. EPM precisó que trabajó en esta entidad en tal calidad “desde el 25 de enero de 1972 hasta el 22 de noviembre de 2007”[20] y que “el último cargo desempeñado fue Chofer Especial adscrito al centro de actividad 7280 Unidad Subestaciones y Líneas Transmisión y Distribución Energía [y] el motivo de su desvinculación fue renuncia aceptada por pensión de vejez”[21]. Asimismo, EPM se refirió a que, en el caso del señor Zapata Franco como servidor público, los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 determinan expresamente sobre cuáles factores salariales deberá ser reportado el Ingreso Base de Cotización para los aportes a la Seguridad Social en Pensión y, con base en eso, relacionó detalladamente los ingresos percibidos mensualmente desde 1980 hasta su desvinculación[22].
5. Al analizar los elementos expuestos con el fin de resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, se observa que el señor Hernando de Jesús Zapata Franco al momento de causar la pensión de jubilación, se desempeñaba como chofer en calidad de trabajador oficial. Esa consideración, en el asunto examinado, determina que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para asumir el conocimiento de este asunto en aplicación a la regla según la cual, al momento de adquirir el estatus requerido para el reconocimiento de la pensión estaba vinculado como trabajador oficial, sin importar la naturaleza de la entidad administradora.
6. En el mismo sentido, la Corte se pronunció en auto 346 de 2021, al resolver un conflicto entre jurisdicciones con el fin de definir la competencia sobre el conocimiento de una demanda de pensión promovida por un trabajador oficial, quien se desempeñó en esa calidad al momento de causar la pensión. En esa oportunidad, se “determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial” y se precisó que “en esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial porque, este se desempeñó en tal calidad al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que la jurisdicción de ordinaria laboral es la competente para conocer de la demanda presentada por el señor Hernando de Jesús Zapata Franco en contra de EPM y Colpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2446 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El demandante específico que dicha prestación que solicita sea reconocida desde el retiro del servicio, calculada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y hasta el momento en que la pensión sea asumida por Colpensiones de conformidad con sus reglamentos, es decir, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y hacia futuro, prestación que será reconocida con el carácter de compartida, continuando a cargo de empresas públicas de Medellín ESP, solo el mayor valor si lo hubiere. Expediente digital, documento “07ConflictoNegativoCompetenciasLaboral20220616.pdf”. p. 1.
[2] El juzgado laboral precisó que, de los anexos aportados, el demandante prestó sus servicios a favor de EPM “en calidad de empleado público, de manera continua, desde el año 1972 al año 2007”. Finalmente, resaltó que, para el 30 de junio de 1994 el demandante ostentaba la calidad de empleado público y, por ello, al considerarlo beneficiario del régimen de transición, le fue reconocida la pensión de vejez, de conformidad con el citado artículo 36 de la ley 100 y el artículo 01 de la ley 33 de 1985 y en aplicación de la condición más beneficiosa. Expediente digital, documento “04RechazaDemanda”.
[3] Radicado 20210130064673 CA 0563, obrante en folios 16-73 del archivo denominado “04Anexos”. El cargo desempeñado está adscrito al centro de actividad 7280 Unidad Subestaciones y Líneas de Transmisión y Distribución Energía de compañía. Citado en expediente digital, documento “07ConflictoNegativoCompetenciasLaboral20220616.pdf”. p. 3.
[4] Expediente digital, documento “03Constancia de Reparto CJU-2446.pdf”.
[5] Ibídem.
[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[8] Auto 155 de 2019.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] Consideraciones retomadas del auto 719 de 2022.
[12] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, véase el auto 837 de 2021, en el que la Corte Constitucional señaló el “[a]lcance del artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
[13] “(…) el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, han sostenido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. Corte Constitucional, autos 537 y 733A de 2021.
[14] Auto 874 de 2021, reiterado en el auto 954 de 2021.
[15] Si el vínculo laboral se mantiene vigente.
[16] Si la causación del derecho es posterior.
[17] Expediente digital, documento “02demanda.pdf.”. p. 5.
[18] Ibid.
[19] Expediente digital, documento “03anexos.pdf”. p. 16.
[20] Ibid.
[21] Ibid.
[22] Expediente digital, documento “03anexos.pdf”. pp. 16-73.