COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 710 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2633
Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) instauró ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el medio de control de «nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad» en contra del señor Carlos Enrique Cabarcas López[1]. Lo anterior, con el fin de que esa autoridad judicial declarara la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, expedida por la entidad demandante.
2. Mediante la resolución acusada, Colpensiones reconoció a favor del señor Cabarcas una pensión de vejez. A juicio de Colpensiones, esta resolución debe ser declarada nula por dos razones.
En primer lugar, porque en ella la entidad omitió establecer que dicho reconocimiento operaría bajo la figura de la compartibilidad pensional. En su criterio, esto debe ser así, ya que, desde el 1 de enero de 1999, Electricaribe S.A. E.S.P. se encuentra pagando al señor Cabarcas una pensión de jubilación de origen patronal. Y, en segundo lugar, porque, en razón de lo indicado en precedencia, el ingreso base de liquidación de la pensión otorgada es superior a la que en derecho corresponde.
En la demanda, Colpensiones informó que mediante la Resolución GNR 183609 del 22 de mayo de 2014, solicitó autorización al demandado para revocar la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013. Dado que el señor Cabarcas se negó, el asunto fue remitido a la Vicepresidencia Jurídica de la entidad para que, en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, esta solicitara la nulidad de la Resolución GNR 98823 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con fundamento en estos argumentos, Colpensiones solicitó que se condenara al demandado a devolver a la entidad la diferencia de lo pagado por ésta a título de pensión de vejez, así como los pagos realizados al Sistema de Salud.
3. El 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda. En consecuencia, por intermedio de apoderado judicial, el señor Cabarcas procedió a su contestación.
4. Mediante auto interlocutorio dictado el 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró su falta de jurisdicción para decidir la demanda interpuesta por Colpensiones y, por consiguiente, remitió el proceso «a la Oficina Judicial para que sea repartido a los jueces laborales del circuito judicial de Cartagena»[2].
El Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que el demandado ostentaba la calidad de trabajador particular, toda vez que prestó sus servicios en la extinta empresa privada Electricaribe S.A. E.S.P. Explicó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenga jurisdicción sobre los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y los particulares. Al respecto, añadió que el numeral cuarto del citado artículo prevé que, en materia laboral, dicha jurisdicción sólo tiene competencia sobre los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos».
Finalmente, el Tribunal advirtió que esta postura también encuentra sustento en lo estatuido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[3] y en la jurisprudencia del Consejo de Estado[4].
5. El 25 de julio de 2022, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual el mismo día promovió el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
En su providencia, el Juzgado argumentó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no incluye dentro de los asuntos que son del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral los procesos en los que las entidades públicas persiguen la revocatoria de su propio acto. Esta acción se denomina de lesividad y se trata de una «figura propia de la especialidad de lo Contencioso Administrativo, independientemente de la calidad del demandado»[5]. Sobre el particular, precisó que esta posición también se apoya en lo resuelto por la jurisprudencia constitucional en los autos 316 y 625 de 2021.
6. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 13 de agosto de 2022 y repartido a la magistrada sustanciadora el 28 de marzo de 2023. El expediente fue remitido al despacho dos días después, es decir, el 30 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
8. En el Auto 155 de 2019, este tribunal determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea propuesta por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo, que exista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia, y el presupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer del proceso.
9. La Sala concluye que el presente caso satisface los presupuestos indicados en precedencia. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso administrativa y el segundo, de la jurisdicción ordinaria.
10. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para continuar con el proceso instaurado por Colpensiones en contra del señor Carlos Enrique Cabarcas López. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, expedida por esa entidad, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor del mencionado señor.
11. Igualmente, el caso sub judice satisface el presupuesto normativo. Tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.
12. Comoquiera que los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se encuentran cumplidos, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por una entidad pública contra un acto propio. Luego resolverá el caso concreto.
3. Jurisdicción competente para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración de jurisprudencia
13. En el Auto 316 de 2021[6], la Sala Plena determinó que «cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa». De conformidad con el citado auto, son tres las razones que fundamentan esta afirmación: dos de índole normativa y una de naturaleza jurisprudencial.
14. En primer lugar, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, si el titular de un acto administrativo particular y concreto niega su consentimiento para que este sea revocado, «y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, [aquella] deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» [negrilla fuera del texto].
15. En segundo lugar, el inciso primero del artículo 104 de la misma ley establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo «está instituida para conocer […] de las controversias y litigios originados en actos […] sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas» [negrilla fuera del texto].
16. Y, en tercer lugar, este criterio ha sido defendido y aplicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7], el Consejo de Estado[8] y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9]. Esta última, al resolver conflictos de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, respecto procesos en los que Colpensiones ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de un acto administrativo expedido por la propia entidad.
4. Estudio del caso concreto
17. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para conocer y decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Colpensiones contra el señor Carlos Enrique Cabarcas López.
18. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, en la medida en que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 316 de 2021. En efecto, i) se trata de una demanda instaurada por Colpensiones, ii) mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, expedida por la propia entidad.
19. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser la autoridad competente para resolver la acción incoada por Colpensiones contra el señor Cabarcas López.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar la competencia para continuar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Colpensiones contra el señor Carlos Enrique Cabarcas López.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-2633 al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia.
TERCERO. El Tribunal Administrativo de Bolívar deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a las partes y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1 del archivo «Demanda». La demanda fue radicada con el número 13001233300020170048900.
[2] Folio 147 del archivo «Demanda».
[3] Artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: «En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. || En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil».
[4] Auto del 28 de marzo de 2019, Subsección A de la Sección Segunda (C.P. William Hernández Gómez), expediente n.° 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).
[5] Folio 1 del archivo «05AutoProponeConflicto».
[6] Reiterado, entre muchos otros, en los autos 393, 391, 390, 381, 364, 335, 298 297, 296 y 294 de 2023; 1906, 1905, 1901, 1899, 1897, 1895, 1892, 1886, 1883 y 1081 de 2021; y 1169, 1103, 1087, 1032, 1019, 868, 710, 688, 681 y 678 de 2021.
[7] Sentencia T-163 de 1999.
[8] Subsección B de la Sección Segunda, Sentencia del 28 de octubre de 2016 (C.P. Cesar Palomino Cortés).
[9] Autos del 12 de agosto de 2020 (M.P. Alejandro Meza Cardales), del 2 de octubre de 2019 (M.P. Magda Victoria Acosta Walteros) y del 4 de septiembre de 2019 (M.P. Magda Victoria Acosta Walteros).