A759-23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 759 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2073.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó).
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Lila María Palacios Romaña y otros, a través de su apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Chocó. Los demandantes alegaron que se desempeñaron como docentes al servicio del departamento y que fueron declarados “insuficientes con falsa motivación”. Indican que cada uno inició un proceso declarativo con el objetivo de ser indemnizados por los perjuicios causados y obtuvieron sentencia favorable. Finalmente, aseveran que el Departamento del Chocó, mediante Acuerdo de Pago del 25 de junio de 2014[1], les reconoció el pago de las acreencias ordenadas por las sentencias, pero, hasta el momento, las obligaciones contenidas en dicho acto no han sido cumplidas[2]. En ese sentido, la demanda pretende que se materialice el pago de los dineros reconocidos mediante el acuerdo de pago en mención.
2. Dicha demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) el 2 de abril de 2019[3]. El 12 de junio de 2019[4], dicho despacho judicial profirió Auto mediante el cual libró mandamiento de pago en favor de los demandantes. El 11 de agosto de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución[5] y se dispuso el traslado de la liquidación a las partes.
3. El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó profirió un auto mediante el cual declaró que carecía de competencia para tramitar el asunto y ordenó remitir la demanda a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Quibdó[6]. En la decisión, el juzgado argumentó que el numeral 6º del artículo 104 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción. Por ello, estimó que, a pesar de que la obligación que se pretende cobrar está contenida en un convenio de pago, lo cierto es que en realidad se deriva de diferentes condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, trajo a colación una decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2013[7].
4. El 24 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), dictó auto mediante el cual declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda objeto de controversia por cuanto el numeral 6º del artículo 104 del CPACA es claro en definir que únicamente corresponde a esa jurisdicción tramitar los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción y, en este caso, se busca ejecutar un acto de diferente naturaleza. Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto suscitado. Sin embargo, se aclara que el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto[8].
5. El 11 de octubre de 2022, el asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora para que elaborara propuesta de resolución.
6. El 13 de marzo de 2023, el despacho sustanciador profirió un auto de pruebas por cuanto estimó necesario contar con la totalidad del expediente. Específicamente, requirió la demanda que dio origen a la presente controversia, ya que la misma se encontraba incompleta en el archivo remitido a esta Corporación. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió el archivo digital del proceso sin que se lograra recaudar la demanda completa.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].
3. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo y, por tanto, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.
4. En el presente caso se suscita un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), y la contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó). En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Lila María Palacios Romaña y otros, en contra del Departamento del Chocó, por lo tanto, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron jurídica y jurisprudencialmente, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) se basó en el artículo 104, numeral 6º del CPACA, así como en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Por el otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó sustentó su decisión en el artículo 104, numeral 6º del CPACA.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia
5. En el Auto 682 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió un conflicto entre jurisdicciones con ocasión de un proceso ejecutivo cuyo título ejecutivo provenía de acreencias laborales. En dicha providencia, estudió el contenido y alcance de dos grupos de normas. De un lado, de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, mediante la lectura sistemática de los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996. Conforme a lo anterior, concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer tales asuntos, en atención a la cláusula general de competencia.
6. Señaló igualmente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. Esto, por cuanto de una interpretación armónica de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.
7. Así mismo, la Corte Constitucional reconoció que “el título ejecutivo puede tener cualquier forma, diferente a la de un acto administrativo, como la de un acta de acuerdo laboral”[14]. En particular, en el Auto 1322 de 2022, la Sala Plena señaló que los acuerdos de pago son “una de las formas que puede adquirir un título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible reconocida por la administración respecto al pago de unos derechos laborales”[15].
8. En consecuencia, ante la falta de alguna disposición que asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen acreencias laborales, esta Corporación ha sostenido que debe darse aplicación al artículo 2.5 del CPTSS que dispone que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de: “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora, en el Auto 613 de 2021, esta Corporación precisó que el artículo 2.5 del CPTSS debe interpretarse de conformidad con el artículo 100 del mismo código, que establece que: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
9. Es preciso señalar que, aunque en el caso estudiado en el Auto 613 de 2021, antes citado, el título ejecutivo se encontraba contenido en un acto administrativo, lo cierto es que esa particular característica no limita la aplicación de dicho precedente a eventos en los que el título a ejecutar no tenga esa forma. Ello, por cuanto la razón de la decisión de la Corte no se contrajo a fijar la competencia del juez laboral con fundamento exclusivo en títulos derivados de actos administrativos, sino que llegó a esa conclusión al corroborar que: (i) el caso no se enmarcaba en los presupuestos señalados expresamente en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que fija la competencia del juez contencioso administrativo, y, contrario a ello, (ii) se evidenciaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral y de la seguridad social, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.
Caso concreto
11. En el presente asunto, la señora Lila María Palacios Romaña y otros, presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Chocó, con la pretensión de que les sean cancelados acreencias laborales reconocidas y liquidadas en un acuerdo de pago del 25 de junio de 2014. En este sentido, los supuestos del caso se enmarcan en la regla de decisión establecida en el Auto 682 de 2021, reseñado anteriormente, por lo cual el caso corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
12. Si bien se le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) copia completa del expediente del presente asunto, por faltar la totalidad del escrito de la demanda, la Sala considera que, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia propios de la administración de justicia, cuenta con los elementos precisos para resolver el presente asunto.
13. En ese sentido, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 (numeral 5) del Código Procesal del Trabajo, la Sala ordenará remitir el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó).
Regla de decisión. Los procesos ejecutivos donde sea invocado un título ejecutivo diferente a un acto administrativo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) y DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por la señora Lila María Palacios Romaña y otros, contra el Departamento del Chocó, corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó).
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2073 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Obligación que consta en el Acta de Acuerdo de Pago expedida por la oficina jurídica de la Gobernación de Chocó. Expediente 2019-272.pdf. fl 15-20.
[2] Expediente 2019-272.pdf. fl 15-20.
[3] Expediente 2019-272.pdf. fl 31.
[4] Expediente 2019-272.pdf. fl 39.
[5] Expediente 2019-272.pdf. fl 44.
[6] Ibid. fl 51.
[7] Radicado No. 11001010200020130112200
[8] Ibid. fl 73.
[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[10] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Auto 1322 de 2021, expediente CJU-1485.
[15] Ibid.