A779-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO Nº 779 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente CJU-2659

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Diana Marcela Contreras Supelano, en su condición de apoderada sustituta de la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, presentó solicitud de ejecución de providencia judicial proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Solicitó que, (i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por ese despacho; (ii) se ejecute a Consuelo Arias Osorio, por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y, (iii) por concepto de costas del proceso ejecutivo.[1] Aunado a lo anterior, como medidas cautelares solicitó el embargo de los productos financieros, de la mesada pensional, del porcentaje del salario, de las primas, de las cesantías y de los bienes inmuebles de Consuelo Arias Osorio.[2]

 

2.    El 14 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín[3] declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín –reparto-. Adujo que, de conformidad con el Auto 857 de 202 de esta Corporación corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso (…)”. Indicó que, en atención a que dentro del presente asunto se debate la ejecución de una condena en costas impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a un particular, la Jurisdicción competente para asumir el conocimiento es la Ordinaria en su especialidad Civil.

 

3. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín[4] declaró su falta de jurisdicción para asumir el trámite y promovió conflicto negativo de jurisdicción. Indicó que a través del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, por regla general, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. A su vez, conocerá, entre otros, de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según se estableció expresamente en el numeral 6° de dicho precepto. Agregó que, el artículo 306 del Código General del Proceso, establece que “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”.

 

4. El 12 de agosto de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.[5]

 

5. En sesión virtual del 18 de abril de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada ponente. El día 21 siguiente, fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[6]

 

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                  Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                  En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

 

8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial -proceso ejecutivo singular- presentado por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Consuelo Arias Osorio (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín se refirió al Auto 857 de 202 de esta Corporación. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín mencionó lo dispuesto en los artículos 104 del CPACA y 306 del Código General del Proceso (presupuesto normativo).

 

3.                  La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[11]

 

9. Mediante Auto 857 de 2021,[12] la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

 

10. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda.[13] Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,[14] estableció: (…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).

 

11. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:

 

tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”

 

4. La competencia para conocer la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

12. En el caso concreto, en la medida que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora Consuelo Arias Osorio por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo, y las medidas cautelares citadas supra, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual, se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en relación con el mismo proceso judicial. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer del asunto bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

5.      Regla de decisión

 

13. Tal como se advirtió en el Auto 008 de 2022,[15][e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia judicial -proceso ejecutivo- presentado por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Consuelo Arias Osorio.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2659 al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital: “003EscritoDemanda202200775.pdf”.

[2] Expediente digital: “01EscritoMedidas202200775.pdf”.

[3] Expediente digital: “009AutoRemiteCompetenciaJurisdiccional.pdf”.

[4] Expediente digital: “1 20ProponeConflictoJurisdiccion202200775.pdf”.

[5] Documento digital “02CJU-2659 Correo Remisorio.pdf”.

[6] Documento digital “03CJU-2659 Constancia de Reparto.pdf”. 

[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] En el presente caso la Sala Plena estima pertinente aclarar que, si bien la regla anteriormente fijada fue sentada en el Auto 008 de 2022, lo cierto es que han existido casos como el del Auto 1329 de 2022 en el que se conoció de una situación jurídica análoga al objeto de estudio y en la que se optó por enmarcar el caso al precedente del Auto 857 de 2021; es decir, se entendió que la solicitud presentada había sido formulada como un nuevo proceso ejecutivo. Sobre el particular, se aclara que la presente decisión no supone un cambio de precedente, sino únicamente una reafirmación del desarrollado en el Auto 008 de 2022, el cual es entendido por la Sala Plena como el que mejor se enmarca en la situación fáctica objeto de estudio.

[14] El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.

[15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.