A786-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público

 

La competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento para garantizar derechos laborales reclamados por ese tipo de vinculación, le corresponde a los jueces administrativos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 786 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2701

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 27 de agosto de 2018, la señora Hermelinda Molina de Espitia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, con el propósito de que se declare la nulidad del Oficio S-2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017, proferido por esa entidad. Dicho acto administrativo i) negó el carácter laboral de la relación que existió entre la demandante y el ICBF, en razón de su desempeño como madre comunitaria, a través del programa de Hogares Comunitarios del Bienestar Familiar, y ii) como consecuencia de lo anterior, también negó el pago de los salarios, prestaciones sociales, demás emolumentos laborales y aportes a la seguridad social. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare el carácter laboral de su vinculación, al igual que el reconocimiento y pago de los mencionados conceptos.

 

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[1]. Mediante auto del 11 de octubre de 2019, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de aquella ciudad. Fundamentó su decisión en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, haciendo énfasis en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, lo que no ocurre en el caso concreto, pues el Decreto 289 de 2014 determinó que las madres comunitarias no son funcionarias públicas. Además, se refirió a la Sentencia SU-079 de 2018 para señalar que, según la jurisprudencia constitucional, ellas ostentan la calidad de trabajadoras independientes. Así, concluyó que la competencia para conocer la controversia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. Por medio de auto del 14 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, en la materia, había operado un cambio de posición a partir de las decisiones adoptadas por esta Corte en los autos 054, 061 y 389 de 2022, los que, al resolver casos análogos, definieron que las pretensiones consistentes en la declaratoria de nulidad del acto administrativo y de restablecimiento de los derechos laborales, determinan que el conocimiento de la litis corresponda a la competencia de los jueces administrativos.

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019, proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por la señora Hermelinda Molina de Espitia en contra del ICBF, sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a un asunto de naturaleza laboral propio del sector privado (artículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS) y, de otro, a la nulidad de un acto administrativo y al restablecimiento del respectivo derecho (citándose los autos que ha proferido esta Corte).

 

5. Reiteración de los autos 054 y 061 de 2022[2]. La Sala Plena de esta Corporación ya ha fijado la regla de decisión, según la cual, el conocimiento de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales para ese tipo de vinculación, le corresponde a los jueces contencioso administrativos.

 

6. En dichas providencias, se resolvieron conflictos suscitados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral, en el marco de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se solicitaba (i) la declaratoria de un vínculo laboral entre las demandantes y el ICBF y, en consecuencia, (ii) pagar todos los emolumentos correspondientes al periodo laborado. En la resolución de los casos concretos, la Sala consideró que el debate sobre la reglamentación aplicable para definir la naturaleza de la vinculación de las madres comunitarias no era un asunto que le competiera dirimir a la Corte Constitucional en el marco de la resolución de un conflicto de jurisdicción, pues ello se debe definir por el juez natural. En consecuencia, la solución de dichos conflictos se centró en realizar un estudio de las pretensiones de la demanda.

 

7. En virtud de lo anterior, la Sala Plena expuso que lo pretendido en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era (i) la nulidad de un acto administrativo proferido por el ICBF, que negó el reconocimiento de una relación laboral administrativa; (ii) declarar la existencia de dicha relación y (iii) cancelar todos los salarios causados, dejados de percibir. A partir de ello, la Corte concluyó que las demandantes pretendían el reconocimiento de una vinculación laboral propia de un empleado público y no la de un trabajador oficial, pues sus funciones estaban estrechamente relacionadas con la política pública de atención a la niñez de escasos recursos. En consecuencia, debido a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver asuntos laborales relativos a la regulación legal y reglamentaria que pudiera existir entre los empleados públicos y del Estado, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó la competencia al juez contencioso administrativo para asumir el conocimiento de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en los autos 054 y 061 de 2022 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Lo anterior puesto que la demanda que presentó la señora Hermelinda Molina de Espitia contra el ICBF, tiene como propósito la declaratoria de nulidad del Oficio S-2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017 y, en consecuencia, la de la existencia de una relación laboral en calidad de empleada pública, de manera que se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar los derechos laborales derivados de aquel vínculo. En ese orden, se trata de una controversia en la que se discute, presuntamente, la nulidad de una actuación de la Administración, así como la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Estado, de la cual, sin realizar valoraciones sobre el fondo del asunto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaría llamada a resolver. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

9. Regla de decisión: La competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento para garantizar derechos laborales reclamados por ese tipo de vinculación, le corresponde a los jueces administrativos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la señora Hermelinda Molina de Espitia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2701 al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Con anterioridad, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del auto del 11 de octubre de 2018, admitió la demanda y corrió traslado al ICBF para su contestación.

[2] En el mismo sentido pueden consultarse los autos 389 y 869 de 2022; así como el auto 288 de 2023.