A806-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(…) Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria (…)

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 806 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2873

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.      El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto compulsó copias en contra del señor Juan Francisco Rosero García en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo número 2012-558 tramitado por dicho despacho judicial. Ello, teniendo en cuenta que, a pesar de los requerimientos a él realizados, no habría adelantado una gestión adecuada frente a la custodia de un  bien inmueble que estaba a su cargo y, tampoco, habría rendido los informes correspondientes.[1] En concreto, se le endilgó el desconocimiento de los artículos 10, 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil y de los numerales 7 y 8 del artículo 50 y los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso; cuya presunta vulneración fue, además, calificada como una falta gravísima y bajo la modalidad de conducta culposa.

 

2.      El 2 de octubre de 2017 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y, posteriormente, mediante Auto del 3 de julio de 2020, la Sala Seccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó formular cargos contra el señor Rosero García.[2]

 

3.      El 25 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño emitió auto en el que declaró su falta de competencia. Como sustento, afirmó que la determinación de la competencia por el factor funcional exige tener en cuenta el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual dispuso que “[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.” En esa misma línea, precisó que, a través de providencia del 21 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se advirtió que “una vez se constituya y empiece a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la rama judicial.”[3]

 

4.      Con base en los anteriores argumentos, concluyó que con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se excluyó del conocimiento de esas Corporaciones aquellos procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia. Ello, pues únicamente se adjudicó la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y sobre los abogados en ejercicio de su profesión. En consecuencia, enfatizó en que el conocimiento del caso objeto de estudio, al versar en torno a un proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia (secuestre), es de competencia de la Procuraduría Regional de Nariño.[4] Por ende, ordenó remitir el expediente a esta autoridad.

 

5.      El 22 de noviembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño emitió el Oficio con radicado No. 2021-496885[5] en el que envió nuevamente el expediente asociado a la actuación disciplinaria contra el señor Juan Francisco Rosero García a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, alegando su falta de competencia. Argumentó que debido a la calidad del investigado como auxiliar de la justicia, este tiene la naturaleza de un particular disciplinable, por ende, la competencia para adelantar la acción disciplinaria en su contra corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Esto, en aplicación del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, según la cual “[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables. (Resaltado añadido).

 

6.      El 18 de marzo de 2022, el Procurador Regional de Nariño resolvió remitir los expedientes a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el fin de que esta dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

 

7.      El 31 de agosto de 2022,[6] la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió providencia en la que declaró su falta de competencia para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en relación con la actuación disciplinaria que se surte en contra del señor Juan Francisco Rosero García; y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Fundamentó su postura en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política y se estableció que la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones está radicada en la Corte Constitucional.

 

8.      El 11 de abril de 2023, se repartió el expediente al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial de la misma fecha[8].

 

9.      Al realizar la revisión de todos los documentos anexos al expediente CJU-2873 se encontraron archivos asociados a procesos disciplinarios adelantados contra los señores María Eugenia Bárcenas Inguilan y Juan David Aguirre Portilla, quienes no fueron incluidos en el Acta de reparto del 11 de abril de 2023 del CJU-2873 y los cuales, según validación realizada por el despacho sustanciador ante la Secretaria General,[9] hacen parte del expediente CJU-2430, repartido al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones

 

10.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]

 

11.    Así las cosas, escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones,[11] por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

 

12.         En específico, respecto de las Procuradurías, cabe precisar que, mediante la Sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esta decisión, entre otras cosas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).[12] La Sala Plena precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.”[13] Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En suma, advirtió que la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.

 

2. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia

 

13.          La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021,[14] ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.”[15]

 

14.         Mediante Auto 1044 de 2021,[16] citado en los Autos 1691 de 2022[17] y 1658[18] del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[19] y 112.10[20] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.”[21]

 

15.        En dicha decisión, se resaltó además que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”.[22]

 

16.       Particularmente, en el Auto 1691 de 2022 el conflicto analizado se suscitó entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En ese caso, ambas autoridades negaron su competencia para conocer sobre una indagación preliminar contra el Coordinador de la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado – DECOC de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral.

 

17.         La Corte concluyó que no se cumplía el presupuesto subjetivo en atención a que i) dadas las particularidades establecidas en la Ley 1010 de 2006,[23] “el legislador no definió un superior común o autoridad competente para resolver a quién le corresponde asumir el trámite sancionatorio del acoso laboral”;[24] y ii), sumado a ello, advirtió que “para aquellos casos en que la víctima sea un servidor de la rama judicial, existen dos procedimientos específicos para su estudio. Uno judicial que le compete a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en los casos en que el proceso se adelante contra funcionarios de la rama judicial, y otro administrativo bajo la potestad disciplinaria administrativa del Procuraduría para aquellos procesos que se lleven a cabo contra empleados de la rama judicial.”[25] (Resaltado añadido). En consecuencia, refirió que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en realidad ejerció una función disciplinaria de carácter administrativo, lo que conllevaba a la desactivación de la competencia de la Corte Constitucional.

 

18.         En el Auto 1658 de 2022, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra el Director Seccional de Fiscalías del Huila por conductas que, presuntamente, constituían acoso laboral. En dicho caso, la Corte señaló que “en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996”[26] (Resaltado añadido). Resaltó, además, que el artículo 99[27] de la Ley 1952 de 2019 “dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común.”[28]

19.      En ambas decisiones, la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque los citados Autos 1691 y 1658 de 2022 se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial,[29] por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

 

20.         De hecho, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[30] ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:

 

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

 

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

 

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.

 

21.     No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.[31]

 

22.           Esta misma postura también ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[32] en donde se ha señalado que “la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido distintos pronunciamientos, que permiten concluir que, cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas.”[33]

23.       Sobre el punto, la Sala Plena encuentra necesario señalar las razones constitucionales por las cuales se considera necesario remitir los expedientes relativos a los conflictos suscitados entre autoridades que ejercen función disciplinaria con una diferente naturaleza (de un lado, administrativa y, de otro, jurisdiccional) a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se pronuncie al respecto.

 

24.        De un lado, por cuanto el artículo 237 de la Constitución Política en su numeral 1° prescribe que el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.” Bajo esa línea, entonces, en el marco de un conflicto de competencias en los cuales al menos una autoridad ejerza funciones de naturaleza administrativa, en atención a la competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre estos temas, resulta pertinente que sea esta, con sus respetivas autoridades judiciales, como es el caso de la Sala de Consulta y Servicio Civil, quien resuelva definitivamente el conflicto.

 

25.       De otro, ante la necesidad de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales al debido proceso, especialmente en su faceta de juez natural, y al acceso a la administración de justicia de las partes subyacentes al conflicto; garantías que exigen que los conflictos negativos o positivos de competencia que sean suscitados entre autoridades judiciales no queden suspendidos de manera indeterminada, sino que encuentren una resolución apropiada en el marco de las competencias de las autoridades legal y constitucionalmente llamadas a resolverlos.

 

III. CASO CONCRETO. Ausencia de conflicto entre jurisdicciones, cuando la controversia se suscita entre la Procuraduría, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, autoridad que ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales

 

26.        Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

27.      Ello, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que: i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño; ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia (secuestre) Felipe Hernando Salazar Rodríguez, por haber supuestamente incumplido sus deberes de rendición de cuentas respecto de un bien inmueble que le fue asignado en el marco de un proceso de sucesión; iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; y iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal de lo contencioso administrativo.

 

28.       Este mismo razonamiento se aplicó en el citado Auto del 4 de mayo de 2022 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado quien para acreditar este requisito, señaló lo siguiente respecto de las autoridades en conflicto: “en el presente caso, todas las autoridades en conflicto son del orden nacional: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la seccional del Huila y la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional Huila.” [34] 

 

29.      Igualmente, se destaca que esta Corporación tuvo conocimiento del conflicto antes referido como consecuencia del Auto del 31 de agosto de 2022 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se ordenó enviar el expediente CJU-2873 a la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala Plena se aparta de las razones expuestas para el efecto en dicha providencia.[35] Ello, pues  no se comparte la afirmación según la cual la Procuraduría Regional de Nariño ejerce funciones jurisdiccionales. Sobre el punto, debe destacarse que, con posterioridad a la emisión de la providencia antes citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-030 de 2023 en la cual, entre otros, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales antes atribuidas a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, atendiendo los efectos de las decisiones proferidas en sede de control abstracto por esta Corporación, hoy en día no es posible predicar que en el asunto subyacente al conflicto de la referencia verse “entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.

 

30.      Por lo anterior, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño.

 

31. Finalmente, de conformidad con el párrafo noveno de esta providencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a realizar el desglose de los archivos allí relacionados y que realmente corresponden al expediente bajo radicado CJU-2430.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.  Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2873 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REALIZAR EL DESGLOCE de los documentos relacionados en el párrafo noveno del presente auto - junto con sus anexos- que no corresponden al expediente de la referencia. En su lugar, INCLUIRLOS en el expediente CJU-2430.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital - “Pliego de cargos”. Pág. 1. Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Fecha: 3 de julio de 2020. M.P. Oscar Carrillo Vaca.

[2] Ibídem.

[3] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 21 de octubre de 2020. Radicado No. 11001-03-06-000-2019-00209-00(2440).

[4] Archivo digital - “009AutoDeclaraFaltajuridicción”. Pág. 3.

[5] Archivo digital - “013ActuacionProcuraduriaDevuelve.”. Pág.1. Oficio de la Procuraduría Regional de Nariño. 22 de noviembre de 2021.

[6] Archivo digital - “15_AUTOQUERESUELRESUELVEC20220909112325”. Auto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 31 de agosto de 2021.

[7] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

[8] Archivo digital - “03CJU-2873”.

[9] Correo electrónico recibido el 24 de abril de 2023. Secretaria General de la Corte Constitucional.

[10] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.”

[13] Ibídem.

[14]Auto 859 de 2021. CJU-361. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[15] Ibídem.

[16] Correspondiente al CJU-609. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 

[17] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[18] M.P. (e) Hernán Correa Cardozo.

[19]Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si está también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

[20]“Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

[21] Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[22] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[23] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”

[24] Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[25] Ibídem.

[26]Auto 1658 de 2022. M.P. Hernán Correa Cardozo.

[27] El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”

[28] Auto 1658 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo.

[29] La Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y vigilancia; cuya naturaleza es (i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas del poder público”, tal como se señaló en la (Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Esta función disciplinaria puede tener un carácter administrativo o jurisdiccional, según la autoridad que asuma la competencia sobre el asunto; pero en todo caso, seguirá correspondiendo al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Se debe tener presente que el caso objeto de estudio versa sobre un proceso disciplinario adelantado contra un auxiliar de la justicia (secuestre) y no sobre un funcionario judicial, por lo que resulta pertinente hacer algunas aclaraciones sobre esta figura. El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están reguladas en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en donde se le define como un oficio público ocasional desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. En concordancia con ello, la Corte Constitucional (Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003), ha indicado que “los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”.

[30] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.V. C.P. Edgar González López. En este salvamento de voto se señaló lo siguiente: “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00- 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.V. C.P. Edgar González López. En este salvamento de voto se señaló lo siguiente: “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[31] Ibídem.

[32] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros. 

[33] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán. Fecha: 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00

[34] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 4 de mayo de 2022. M.P. María del Pilar Bahamón Falla. Radicado: 11001-03-06-000-2022-00031-00.

[35] Para justificar la falta de competencia para dirimir el conflicto, en el Auto del 31 de agosto de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia de la Sala. Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se discute entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de un asunto igualmente jurisdiccional.(…)  Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Regional de Nariño, la cual se declaró sin competencia para conocer del asunto.  En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto, pues las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales.”