TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-808/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos administrativos proferidos por particulares en ejercicio de funciones públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 808 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2925
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Oralidad del Circuito, Veinte Laboral del Circuito, Catorce Civil del Circuito, todos de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2021, por medio de apoderado judicial, la empresa PROMECAR S.A.S., a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Cafesalud EPS S.A. (en adelante Cafesalud) en liquidación[1]. Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad de las resoluciones No. A – 003863 del 05 de junio de 2020[2], la Resolución No. A – 005251 del 12 de octubre de 2020[3] y No. A – 006070 del 12 de enero de 2021[4], y se condene a Cafesalud en liquidación al reconocimiento y pago de la suma quinientos cuarenta y ocho millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($548.899.454), contenido en la sumatoria total de los importes crediticios contenidos en las facturas de venta presentadas dentro del proceso liquidatorio por PROMECAR S.A.S.[5]
2. El 5 de junio de 2020, mediante Resolución No. A – 003863 del 5 de junio de 2020, el agente especial liquidador de Cafesalud, en ejercicio de sus facultades legales, resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por PROMECAR S.A.S. por valor de seiscientos cincuenta y seis millones setecientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y un pesos ($656.789.871,00).
3. La empresa PROMECAR S.A.S., prestó servicios de salud de suministro y dispensación de medicamentos y dispositivos médicos concretamente en especialidad 12 de ortopedia y traumatología por modalidad evento a la población usuaria afiliada del régimen subsidiado a Cafesalud.[6]
4. Previo reparto, en Auto de 18 de agosto de 2021[7], el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer la demanda promovida por PROMECAR S.A.S., y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (Reparto). Adujo que la reclamación presentada por la demandante se relaciona con la prestación de servicios propios de la seguridad social. Por ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la jurisdicción ordinaria corresponde el conocimiento de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras...”[8]. Por lo tanto, el presente asunto, concluyó, no se encuentra enmarcado en las actuaciones asociadas a la seguridad social derivadas de la relación legal y reglamentaría entre los servidores públicos y el Estado, o lo relacionado con la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, por lo que no se encontraría en los supuestos previstos en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].
5. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto de 25 de noviembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá (Reparto). Señaló que en su criterio no corresponde a la órbita de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ya que el incumplimiento y posterior pago del contrato es competencia de la jurisdicción ordinaria, pero en su especialidad civil por cuanto ninguno de los dos extremos de la presente acción corresponde a afiliados, beneficiarios o usuarios del sistema de seguridad social. La parte demandante, por ejemplo, es una persona jurídica que comercializa materiales de órtesis, insumos y dispositivos ortopédicos. Manifestó que el despacho comparte la posición jurídica de la Corte Suprema de Justicia según la cual con el fin de establecer cuáles son los asuntos susceptibles de conocimiento por los jueces del trabajo, en relación con el sistema de seguridad social integral, debe dársele aplicación literal a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012[10].
6. Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 19 de julio de 2022[11], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[12]. Argumentó su decisión de acuerdo con el artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993[13], el cual establece que las objeciones e impugnaciones que se originen en las decisiones de un agente liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7. El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 11 de abril de 2023[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[16] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgados Catorce Civil del Circuito y Veinte Laboral del Circuito, ambos de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda promovida por PROMECAR S.A.S., en contra de Cafesalud -presupuesto objetivo- y; (iii) las autoridades judiciales mencionadas, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3,4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia judicial para conocer del control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que, por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas. Reiteración Auto 343 de 2021[19].
11. Mediante Auto 343 de 2021[20], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, EOSF) y por el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos proferidos por el agente liquidador de una Entidad Promotora de Salud (en adelante, EPS), designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se pronuncie sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esto, porque los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos. Esto es así, por las siguientes razones:
(i) Según el artículo 295.2 del EOSF, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas que se interponen en contra de los actos proferidos por el agente liquidador, sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, sobre actos que “por su naturaleza constituyan actos administrativos”.
(ii) Conforme al artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los agentes especiales liquidadores ejercen funciones públicas transitorias, de conformidad con el numeral 8 del artículo 291 del EOSF, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999[21]. En este sentido, sus decisiones son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
(iii) El parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, dispone que “el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”[22].
(iv) La Corte Constitucional[23] ha reconocido en asuntos similares, que las resoluciones expedidas por el agente liquidador de la EPS son “verdaderos actos administrativos”, dictados en el ejercicio de la función pública transitoria a ellos atribuida. Por tanto, el control de legalidad de dichos actos administrativos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. CASO CONCRETO
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la controversia. La Sala Plena considera que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la controversia. Esto, porque constata que las Resoluciones No. ADHOC-012 y No. RRADH-05, cuestionadas por la demandante, son actos administrativos que corresponden a la aceptación, rechazo y calificación de créditos, en los términos del numeral 2 del artículo 295 del EOSF. Por lo tanto, de conformidad con la regla fijada en el Auto 343 de 2021, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por PROMECAR S.A.S., es el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitirle el expediente CJU-2925 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Primero Administrativo de Oralidad del Circuito, Veinte Laboral del Circuito, Catorce Civil del Circuito, todos de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2925 al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a los Juzgados Veinte Laboral del Circuito y Catorce Civil del Circuito, ambos de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-2925. Carpeta 01 JUZGADO 20 LABORAL BOGOTÁ, archivo denominado: “01 2021-478 ORD. Fl. 1 a 152.pdf ”. Pág. 7.
[2] “por medio del cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de Cafesalud E.P.S S.A. en Liquidación”. Ibidem. Pág. 21.
[3] “por medio del cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra la Resolución No. A – 003863 de junio de 2020”. Ibidem. Pág. 45.
[4] “por medio del cual se resuelve el recuerdo de reposición presentado por la Resolución No. A – 005251 de octubre de 2020”. Ibidem. Pág. 70.
[5]Ibidem.
[6] Ibidem. Pág. 12.
[7] Ibidem. Pág. 141.
[8] Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[9] Ibidem. Pág. 144.
[10] “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten de un lado entre: los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y de otro las entidades administradoras o prestadoras. Mas nunca compartió la postura de la antigua sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que únicamente con criterio de autoridad, asignaba todos los asuntos relacionados con seguridad social en salud a esta jurisdicción, desconociendo las demás competencias y la competencia residual establecidas en la Ley”
[11] Expediente digital CJU-2925. Carpeta: 02 JUZGADO 14 CIVIL CIRCUITO BOGOTÁ. Archivo denominado: “ 03Conflicto de competencia ADMINISTRATIVO.pdf ”.
[12] Ibidem.
[13] “Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.”
[14] Ibid. Archivos denominados “Correo Remisorio y Link.pdf” y “03CJU-2925 Constancia de Reparto.pdf ”.
[15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[16] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[19] Expediente CJU-076. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[20] Reiterado en: Auto 687 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Auto 714 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[21] Ibid.
[22] En este sentido, el inciso 6º del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 indica que “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”. Cfr. Auto 343 de 2021 y sentencia T- 260 de 2018.
[23] Auto 343 de 2021 correspondiente al expediente CJU-076.