A813-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(…) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño– y una autoridad administrativa –Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño– (…)

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 813 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3082

 

Presunto conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                                     

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Mediante auto del 29 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, Putumayo, compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en contra de Manuel Antonio Garcés Cruz, secuestre designado en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-000481. Lo anterior, toda vez que el señor Garcés Cruz “dentro del término que [se] solicitó […] no dio cuentas de su gestión pese a los […] requerimientos realizados en providencias del 15 de marzo y 30 de julio de 2019”[1].                                                          

 

2.                  Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño indicó que “el artículo 75 de la Ley 734 de 2022, dispone que la competencia para adelantar las investigaciones contra los particulares que ejerzan funciones públicas de manera transitoria o permanente le corresponde a la Procuraduría General de la Nación[2]. Adicionalmente, el despacho analizó los artículos 257 de la Constitución Política y 1, 25 y 53 de la Ley 734 de 2002.

 

3.                 El proceso fue remitido a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, la cual, a través de auto del 25 de octubre de 2022, (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Afirmó, de un lado, que, de conformidad con el artículo 2 del Código Único Disciplinario, “corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la fiscalía general de la nación y también de los particulares disciplinales”. Y, de otro lado, que “[a]tendiendo esta disposición, debe tenerse en cuenta que el Código General Disciplinario al desarrollar el régimen aplicable a los particulares en el artículo 70 determinó que su aplicabilidad abarca […] a los auxiliares de justicia[3]. Por lo anterior, consideró que “corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño asumir la competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria respecto del señor”[4] Garcés Cruz.

 

4.                 Mediante oficio del 25 de octubre de 2022[5], la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

5.                 En sesión de 14 de abril de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[6].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

6.                 La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

 

7.                 Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[8]. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9] administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.

 

8.                 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común[10]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[11] y 112.10[12] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[13].

 

9.                 Además, tal como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas[14] (énfasis propio).

 

III.            CASO CONCRETO

 

10.            La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño– y una autoridad administrativa –Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

11.            La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la procuraduría; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra Manuel Antonio Garcés Cruz, y (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

II.              DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra Manuel Antonio Garcés Cruz, como auxiliar de la justicia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3082 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 03AnexoExp2017-00481EjecAlim. 04MEDIDAS CAUTELARES FOLIOS 39 AL 128. pdf, p. 20.

[2] Ib. 014RemitePorCompetencia. pdf, p. 5.

[3] Expediente digital. CJU0003082 CC. Auto 25-10-2022 Conflicto Negativo de Competencia E-2022-551542. pdf, p. 4.

[4] Ib., p. 5.

[5] Ib. 02CJU-3082 Correo Remisorio.

[6] Ib. 03CJU-3082 Constancia de reparto. En esta también quedó consignado que el expediente se entregó al despacho sustanciadro el 14 de abril de 2022.

[7] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[8] La expresión “jurisdiccionales” que estaba incluida en esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023).

[9] Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

[10] Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado)

[11] Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

[13] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

[14] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.