A829-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-829/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 829 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4377

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena).

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Karen Margarita Marrugo Díaz instauró acción de tutela[1] contra Alcaldía de Zona Bananera (Magdalena) y Secretaría de Tránsito y Transporte de Zona Bananera (Magdalena), al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales “de defensa y contradicción (debido proceso)[2]”, de petición y otros[3], porque presuntamente ninguna de las autoridades mencionadas dio respuesta a petición radicada por la accionante el 3 de febrero de 2023. En el escrito de tutela se indicó que la señora Marrugo Díaz residía en el Municipio de Turbaco (Bolívar)[4] y que recibiría notificaciones en una dirección ubicada en el mismo Municipio[5].

 

2.                 El expediente fue asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena (Bolívar), que en providencia del 6 de marzo de 2023[6] señaló que tanto la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, así como los efectos de aquella ocurrieron en el Municipio de Turbaco[7],  por lo que remitió el asunto para que fuera sometido a reparto, entre los jueces promiscuos municipales de Turbaco (Bolívar).

 

3.                 Mediante Auto del 7 de marzo de 2023[8],  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) consideró que de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.2.1), el conocimiento del asunto corresponde a los Jueces Municipales del Magdalena, a los que ordenó su reparto, dado que las sedes de las entidades accionadas se encuentran en el departamento de Magdalena[9].

 

4.                 El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena), que en Auto del 8 de marzo de 2023[10], señaló que según el artículo 1º del Decreto 333 de 2021[11], la acción de tutela debió ser tramitada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, pues la presunta vulneración ocurre en Zona Bananera, pero los efectos ocurren en Turbaco, Bolívar, donde reside la accionante, por lo que remitió nuevamente el expediente a dicha autoridad[12].

 

5.                 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, en Auto del 14 de marzo de 2023[13], sostuvo que si el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta consideró que no era competente para avocar el conocimiento del asunto, lo pertinente era proponer conflicto negativo de competencia tal como lo dispone el artículo 139 del CGP[14] y le envió de nuevo las diligencias.

 

6.                 En auto del 15 de marzo de 2023[15], el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta afirmó que es equivocado sostener que cualquier juzgado del Departamento de Magdalena era competente para conocer del asunto, pues la presunta vulneración de derechos fundamentales se presenta en el Municipio de Zona Bananera, pero sus efectos se producen en Turbaco[16]. Así las cosas, consideró que la Corte Constitucional debía determinar quién era la autoridad competente para conocer de la acción de tutela, por lo que resolvió “[d]eclarar el conflicto administrativo de reparto en el presente asunto y remitir la actuación a este Tribunal.

 

7.                 Las diligencias se enviaron a la Corte Constitucional mediante mensaje de correo electrónico del 16 de marzo de 2023[17].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[18]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

9.                  En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

10.             De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[19] como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos[20]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[21] en los términos establecidos en la jurisprudencia[22].

 

11.             Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[23], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[24].

 

12.             De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) consideró que la autoridad competente eran los juzgados municipales de Magdalena[25], pues la presunta vulneración se origina en Zona Bananera[26].

 

Por otro lado, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena) señaló que los efectos de la presunta vulneración se producen en el municipio de Turbaco[27]. 

 

(ii)                                                           A juicio de la Sala Plena, le asiste razón a la autoridad judicial de Santa Marta, al manifestar que carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto. Al efecto, las accionadas son autoridades del Municipio de Zona Bananera Magdalena, de allí que el lugar donde se presentaría la vulneración de derechos por la presunta omisión en la respuesta a derecho de petición presentado por la accionante sería en aquella entidad territorial.

 

De otra parte, los efectos de la presunta violación de los derechos invocados por el accionante se llevan a cabo en el municipio de Turbaco, pues es allí donde se proyectan las consecuencias de la presunta falta de respuesta a petición elevada por la accionante.

 

(iii)                                                         Por consiguiente, al constatarse que los efectos de la supuesta vulneración de derechos se desarrollan en Turbaco, los jueces de tutela de ese municipio tienen competencia para conocer el mecanismo de amparo de la referencia. En esa medida, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante, más cuando remitió el expediente a los jueces municipales de Santa Marta, que carecen de competencia territorial para conocer el asunto.

 

14.             En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, el Pleno de la Sala dejará sin efectos el Auto del 7 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, y ordenará que se le remita el expediente ICC-4377, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Karen Margarita Marrugo Díaz contra Alcaldía de Zona Bananera (Magdalena) y Secretaría de Tránsito y Transporte de Zona Bananera (Magdalena), para que de forma inmediata inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

15.             De igual forma, advertirá al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Karen Margarita Marrugo Díaz contra Alcaldía de Zona Bananera (Magdalena) y Secretaría de Tránsito y Transporte de Zona Bananera (Magdalena).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 4377, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Karen Margarita Marrugo Díaz contra Alcaldía de Zona Bananera (Magdalena) y Secretaría de Tránsito y Transporte de Zona Bananera (Magdalena) para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto.- Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena) la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Archivo 002. TUTELA (2).pdf

[2] Idem, folio 1.

[3](…) buen nombre, (…) habeas data, Bienestar, (…) Mínimo Vital, (…) Calidad De Vida, (…) Acceso a una Vivienda Digna, (…) a la Vida en Conexidad con [los] derechos a [la] Integridad Física, (…) Integridad Psicológica, (…) Integridad Emocional [y] (…) Salud Mental

[4] Idem, folio 1.

[5] Idem, folio 4.

[6] Expediente Digital. Archivo 003. expediente turbaco.pdf (folios 13 al 18).

[7] Idem. Folio 16.

[8] Idem. Folios 21 y 22.

[9] Idem. Folio 21.

[10] Expediente Digital. Archivo 004. 2023-00149 REMITE POR COMPETENCIA (1).pdf

[11] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

[12] Expediente Digital. Archivo 004. 2023-00149 REMITE POR COMPETENCIA (1).pdf

[13] Expediente Digital. Archivo 006. rta turba_merged.pdf (folio 4)

[14] Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012.

[15] Expediente Digital. Archivo 007. 2023-00149 conflicto.pdf

[16] Idem. Folio 1.

[17] Expediente Digital. Archivo 008. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN REMITE A CORTE CONFLICTO COMPETENCIA RAD. 2023-0149.pdf

[18] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[19] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[20] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[21] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[22] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[23]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[24] Cfr. Auto 053 de 2018.

[25] Auto del 8 de marzo de 2023. Expediente Digital. Archivo 004. 2023-00149 REMITE POR COMPETENCIA (1).pdf

[26] Idem.

[27] Auto del 15 de marzo de 2023. Expediente Digital. Archivo 007. 2023-00149 conflicto.pdf