A840-23


COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Controversias por actos de competencia desleal

 

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, lo que incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos en que dicha autoridad participe, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una entidad pública. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, el numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso y el principio de especialidad normativa.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 840 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-1646.

 

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 27 de mayo de 2020, Servigenerales S.A. E.S.P., a través de apoderado, presentó demanda de competencia desleal ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio contra la empresa Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. y el municipio de Yumbo[1].  Lo anterior, con el propósito de que: (i) se declare que las demandadas incurrieron en los actos de engaño, violación de normas y competencia desleal previstos en los artículos 11, 18 y 7 de la Ley 256 de 1996 y; (ii) se condene a las demandadas al pago de una indemnización equivalente a $1.651.581.111.

 

2. El 21 de septiembre de 2020, mediante Auto 89738, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda por falta de jurisdicción. La entidad justificó su decisión de la siguiente manera:  

 

“[La SIC] puede conocer asuntos de competencia desleal, infracciones a la propiedad industrial y violación a los derechos de los consumidores (art. 24 C.G.P.), siempre y cuando el asunto puesto en su conocimiento no haya sido atribuido por el legislador a una jurisdicción distinta a la ordinaria, pues es en esta en donde la SIC ejerce sus facultades jurisdiccionales”[2].

 

3. Adicionalmente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC señaló que dentro del alcance del artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) cabe la posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca de procesos originados en actos de competencia desleal, pues estos son esencialmente asuntos de responsabilidad civil extracontractual[3]. Con base en dicha interpretación concluyó que, “los asuntos de competencia desleal, que atañen a una responsabilidad civil extracontractual, en los que la persona demandada sea una entidad pública deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por la Jurisdicción Ordinaria”, lo que excluye igualmente la competencia de la SIC.

 

4. En este orden de ideas, a juicio de la SIC, debido a que el asunto particular se enmarca en el supuesto del artículo 104.1 del CPACA y una de las partes demandadas es el municipio de Yumbo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir la controversia. En consecuencia, la SIC ordenó el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quien consideró competente debido a la cuantía del proceso, para que efectuara el reparto correspondiente[4].

 

5. El 11 de febrero de 2021 se repartió el asunto al Despacho del magistrado Omar Edgar Borja Soto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5], quien en Auto 098 del 30 de abril de 2021[6] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Para fundamentar su determinación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 otorgan a la SIC competencia para investigar las conductas de competencia desleal y establecen el procedimiento a seguir en esos supuestos. Adicionalmente, advirtió que el Consejo de Estado ha sostenido que las funciones jurisdiccionales asignadas a la SIC en materia de competencia desleal deben comprenderse como una asignación de competencia a prevención entre esta entidad y la Rama Judicial[7].

 

6. Finalmente, el Tribunal hizo referencia al artículo 24.1 del CGP, que reiteró la competencia de la SIC respecto de los procesos relacionados con la violación de las normas sobre competencia desleal, y a la Resolución 14371 de 2017, a través de la cual, el Superintendente de Industria y Comercio asignó funciones jurisdiccionales a funcionarios de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

 

7. El 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. Luego, el 11 de octubre de 2022, se repartió el asunto al despacho de la magistrada ponente[9]. El 14 de octubre siguiente el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[10]

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[11], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicción

 

9. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicción se configuran cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

 

10. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[13]. El subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del procesos[14]. El objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. El normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

 

11. En el presente asunto, la Corte encuentra que se reúnen los tres presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones como pasa a exponerse:

 

12. En primer lugar, se satisface el presupuesto subjetivo por cuanto dos autoridades rechazaron la competencia, una autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y la Superintendencia de Industria y Comercio que, de acuerdo con el artículo 24 del CGP, ejerce funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con la violación de los derechos de los consumidores y la violación de normas sobre competencia desleal. Sobre las funciones jurisdiccionales de la mencionada entidad, esta Corporación ha advertido que “la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales [es] una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales a prevención, junto con los jueces civiles del circuito”[17].

 

13. En segundo lugar, se cumple con el presupuesto objetivo en tanto la controversia que enfrenta a ambas autoridades está relacionada con el conocimiento de la demanda presentada por Servigenerales S.A. E.S.P. contra la empresa Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. y el municipio de Yumbo por la presunta comisión de los actos de engaño, violación de normas y competencia desleal previstos en el Capítulo II de la Ley 256 de 1996.

 

14. Por último, se cumple el presupuesto normativo ya que ambas autoridades expusieron las razones constitucionales y/o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC sostuvo que en los asuntos de competencia desleal subyace una cuestión de responsabilidad civil extracontractual. Según señaló, en el caso particular una de las demandadas es una entidad pública, así que el asunto se enmarca en el supuesto del artículo 104.1 del CPACA y su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

15. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que existen normas que otorgan a la SIC la competencia para investigar las conductas de competencia desleal y establecen el procedimiento a seguir en esos supuestos. Dentro de las disposiciones que mencionó se encuentran los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, el artículo 24.1 del CGP y la Resolución 14371 de 2017. De otro lado, también precisó que las funciones jurisdiccionales de la SIC se ejercen, a prevención, entre dicha entidad y la Rama Judicial.

 

16. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las acciones declarativas y de condena en materia de competencia desleal. Extensión de la regla de decisión del Auto 1036 de 2022

 

17. En el Auto 1036 de 2022 la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, el cual se originó respecto del conocimiento de una acción declarativa y de condena por competencia desleal promovida por Colmédica Medicina Prepagada S.A. contra Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S., una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%. En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era la competente para conocer de las acciones declarativas y de condena en materia de competencia desleal, incluso cuando dentro de las demandadas se encuentre una sociedad de economía mixta. Ahora, también precisó que esto incluye la competencia a prevención asignada a la SIC.

 

18. Para arribar a esa determinación, esta Corte consideró que las acciones previstas en la Ley 256 de 1996 para amparar la libre y leal competencia son diferentes al medio de control de reparación directa, pues las primeras tienen la finalidad de proteger la libre competencia en el mercado, aunque a través de ellas se pueda obtener también una indemnización de perjuicios. Por su parte, la reparación directa busca el reconocimiento de una indemnización ante hechos generadores de responsabilidad extracontractual del Estado.

 

19. Además, la Corte señaló que la aplicación de la Ley 256 de 1996 no depende de la naturaleza subjetiva del demandado, sino que se aplica a todos los miembros o partícipes del mercado. Esto, por cuanto el artículo 20.3 del CGP dispone que los jueces civiles del circuito son competentes para conocer, en primera instancia, de los asuntos relativos a la competencia desleal. Esto, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas.

 

20. Por otra parte, este Tribunal sostuvo en dicho auto que el artículo 24 del CGP establece que, dentro de los procesos cuyo trámite puede adelantarse ante la SIC, se encuentran los relacionados con la violación de normas sobre competencia desleal, competencia que ejerce a prevención con los jueces civiles. Así, en virtud del principio de especialidad normativa, “siempre que la competencia de la SIC se enfrente a una atribución genérica prevista para una autoridad judicial distinta, la primera debe primar sobre la segunda”[18]. Así, concluyó que:

 

“la regulación de los actos de competencia desleal se encuentra contenida en un régimen especial, que se vincula con el derecho mercantil y el derecho de los mercados, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido, no se trata de materias sujetas al derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de una función administrativa. Así las cosas, se excluye la aplicación del enunciado general de competencia del artículo 104 del CPACA”[19].

 

21. En este punto es importante resaltar que, aunque el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, establece que las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales respecto de conflictos entre particulares, la Sala Plena de esta Corporación ha indicado que dicha disposición “no puede interpretarse bajo el entendido de que las autoridades públicas se encuentran excluidas de la competencia jurisdiccional de la SIC en materia de competencia desleal”[20]. Como fundamento de esta conclusión, la Corte se ha ofrecido tres razones[21]: (i) si bien la finalidad de la norma es garantizar un rol imparcial de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, esto no impide al legislador asignar otras funciones dentro de los límites de la Constitución; (ii) en ejercicio de esta facultad, el legislador previó que la competencia de la SIC respecto de asuntos de competencia desleal abarca “tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado”[22], lo que incluye a las entidades públicas que participan en el mercado; y (iii) la Constitución no prohíbe que las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales conozcan procesos en los que son parte entidades públicas.

 

22. Así pues, en virtud de los fundamentos anteriores, la SIC es competente para conocer de los procesos de competencia desleal, incluso cuando una entidad pública es parte de los estos. De hecho, en casos anteriores esta Corporación ha asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC el conocimiento de procesos frente a los que es competente, aunque dentro de las accionadas se encuentren entidades públicas. Esto se hizo, por ejemplo, en el Auto 1001 de 2022 respecto de una acción declarativa y de condena, y de una acción de infracción de derechos de propiedad industrial presentadas en contra de, entre otros, el municipio de Chiquinquirá, Boyacá.

 

Caso concreto

 

23. En el presente caso, la Sala constata que se generó un conflicto negativo de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria (representada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC) y la jurisdicción de lo contencioso administrativo (representada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).

 

24. Ahora bien, de conformidad con las consideraciones expuestas más arriba, se dirimirá el mencionado conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC el conocimiento de la acción declarativa y de condena presentada por Servigenerales S.A. E.S.P. contra la empresa Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. y el municipio de Yumbo. Lo anterior, habida cuenta de que lo pretendido por Servigenerales S.A. E.S.P. es que, (i) se declare que las accionadas incurrieron en los actos de engaño, violación de normas y competencia desleal previstos en los artículos 11, 18 y 7 de la Ley 256 de 1996 y; (ii) se condenen al pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados.

 

25. En este sentido, el asunto corresponde a un proceso en el que se alega la comisión de algunos de los actos de competencia desleal previstos en el Capítulo II de la Ley 256 de 1996, cuyo conocimiento corresponde a la SIC en virtud del artículo 24.1 del CGP y el principio de especialidad normativa. Finalmente, como lo ha sostenido esta Corporación, la competencia de la SIC no se modifica por el hecho de que dentro de las accionadas se encuentre una entidad pública[23], pues la regulación de los actos de competencia desleal constituye un régimen especial que se aplica a todos los actores del mercado y no es una materia sujeta al derecho administrativo o que implique el ejercicio de una función administrativa.

 

26. En consecuencia, la Sala declarará que el conocimiento de la acción declarativa y de condena presentada por Servigenerales S.A. E.S.P. contra la empresa Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. y el municipio de Yumbo le corresponde a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, quien representa en esta controversia a la jurisdicción ordinaria. Por esta razón, ordenará que se remita a dicha entidad el expediente CJU-1646 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a las partes y a los demás interesados.

 

27. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, lo que incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos en que dicha autoridad participe, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una entidad pública. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, el numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso y el principio de especialidad normativa.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la acción declarativa y de condena presentada por Servigenerales S.A. E.S.P. contra la empresa Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. y el municipio de Yumbo le corresponde a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1646 a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a las partes y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “000 20-142426 AUTOS Y MEMORIALES SIN PRUEBAS.pdf” Pág. 3-83.

[2] Ibid. Pág. 209.

[3] Expediente digital. Archivo “000 20-142426 AUTOS Y MEMORIALES SIN PRUEBAS.pdf” Pág. 209.

[4] Ibid. Pág. 211.

[5] Expediente digital. Archivo “000 ACTADEREPARTO2021-00245-00 OEBS (RD).pdf”. Pág. 1.

[6] Expediente digital. Archivo “001 2021-00245-00 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf” Pág. 1-11.

[7] Al respecto citó el Auto de 28 de noviembre de 2002, expediente 2001-7916-01, Actor: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., M.P. Manuel S. Urueta Ayola.

[8] Expediente digital. Archivo “CORREO REMISORIO Y LINK.pdf” Pág. 1-2.

[9] Expediente digital. Archivo “03CJU-1646 Constancia de Reparto.pdf” Pág. 1.

[10] Ibid.

[11] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Auto 1036 de 2022.

[18] Auto 1036 de 2022.

[19] Ibid.

[20] Auto 270 de 2023.

[21] Las razones expuestas fueron recogidas en el Auto 270 de 2023.

[22] Ley 256 de 1996, art. 3.

[23] De acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, la sociedad Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. fue constituida como resultado del proceso licitatorio LP-SG001-201964 , adelantado por la Alcaldía del municipio de Yumbo, el cual contó con la autorización del Concejo Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, mediante Acuerdo No. 021 del 28 de diciembre de 2018. Por su parte, de acuerdo con el certificado de existencia y representación que obra en el expediente , Servigenerales S.A. E.S.P. fue constituida como una empresa de servicios públicos de carácter privado mediante escritura No. 3636 expedida en la Notaría 50 de Bogotá. Finalmente, dentro de los accionados se encuentra el municipio de Yumbo, Valle del Cauca.