A841-23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
(…) este tribunal advirtió que se encuentra acreditado el elemento personal y el elemento territorial. En cuanto al elemento objetivo, este criterio no resultó determinante y el elemento institucional no pudo acreditarse. Este último elemento es de especial importancia para resolver el caso concreto, si se toma en consideración que compromete la competencia de la capacidad de la comunidad indígena para juzgar y garantizar los derechos de los sujetos investigados, sobre todo, atendiendo a que dentro del reglamento interno de la comunidad no se encuentra tipificado el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 841 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1321
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Awá de Piguambí Palangala.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2018, miembros del Ejército Nacional realizaban labores de control y prevención en el corregimiento de Llorente, en la vereda Chiringuito, zona rural del municipio de Tumaco, “en horas de la tarde notaron la presencia de dos personas (…) se observó que venían de manera sospechosa y al momento de que estos individuos se percatan de la presencia de la tropa del Ejército Nacional, uno de los soldados pudo observar que el sujeto que viste buzo rojo manga larga, arroja un paquete extraño hacia la maraña, por lo que proceden a solicitarles un registro. En primer lugar, solicitan un registro al señor que se encontraba vestido con camisa color azul, a quien le solicitan abrir el bolso de mano que llevaba consigo, en el cual pudieron encontrarle en el fondo un arma de fuego tipo pistola pequeña, de la misma manera esta persona llevaba en la cintura amarrado un poncho blanco, al pedirle que se lo retire, esta persona manda la mano a la altura de la cintura, en donde intenta sacar la otra arma de fuego y en ese momento se la quitan. Seguidamente proceden a verificar el objeto sospechoso que lanzaron a la maraña. Al revisar el paquete que había lanzado a un costado del camino encontraron una sustancia sólida, de color y características a la base de coca, la cual resultó con un peso neto de 2.302 gramos, por el hallazgo de tales elementos se procedió a capturarlos (…)”[1].
2. El 19 de marzo de 2018, la Fiscalía 13 Especializada de Tumaco llevó a los capturados Jhon Jairo Cabrera Bustos y Jorge Andrés Cañas Guevara ante el Juzgado Segundo Municipal de Tumaco en Control de Garantías y se legalizó la captura por flagrancia, les imputó los delitos de “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art.366 del C.P.) agravado (por el numeral 5 del artículo 365 de la misma obra), verbo rector portar, en concurso con tráfico fabricación y porte de estupefacientes (inciso primero del art. 376 del C.P.), verbo rector llevar consigo, en calidad de coautores en la modalidad dolosa”[2] y el mencionado juzgado impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se cumple en la cárcel judicial Buchely.
3. El 31 de mayo de 2018, la Fiscalía 13 Especializada de Tumaco formuló acusación en contra de los señores Jhon Jairo Cabrera Bustos y Jorge Andrés Cañas Guevara por los delitos imputados[3].
4. El 8 de julio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco realizó audiencia pública de lectura de sentencia. En dicha diligencia, el apoderado de la defensa solicitó el aplazamiento de la misma para que, “se dé trámite al conflicto de competencia y sea la Corte Constitucional, por cuanto mis defendidos tienen un fuero especial (…), por cuanto se encuentra el señor gobernador del cabildo del Resguardo Piguambí, del corregimiento Llorente en Tumaco, quien también hace la solicitud como juez natural el competente de este conflicto de competencia, para conocer y juzgar a sus comuneros”[4].
5. Acto seguido, en la misma diligencia, el señor Francisco Javier Guangua, en calidad de gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Awá de Piguambí Palangala solicitó que “en su condición de autoridad, acorde con el artículo 246 de la Constitución y otras normas que nos amparan como pueblos indígenas en el marco de nuestra jurisdicción, poder sancionar y armonizar a nuestros comuneros que de alguna otra manera, en el marco de una sociedad amplia cometen ciertas falencias dentro de nuestros territorios”[5]. De otro lado precisó que, “de acuerdo a nuestra jurisdicción indígena, a nuestro gobierno propio, solicitamos el conflicto de competencia de los dos compañeros (…) enmarcados en los usos y costumbres del pueblo Awá, particularmente el Resguardo Piguambí Palagala, y también consagrados en el artículo 246 de la Constitución, nosotros como autoridades indígenas podemos investigar, juzgar y sancionar a nuestros comuneros, pero en ese sentido también en el marco de la Ley 89 de 1890 (…), en este sentido doy fe en condición de autoridad que los compañeros hacen parte del Resguardo Indígena Piguambí Palangala, viven en el resguardo del Chinguirito Mirá que está ahí al lado nuestro prácticamente y se encuentran registrados ante el censo del Ministerio del Interior (…) nosotros ya tenemos una experiencia importante y significativa, aproximadamente veinte compañeros indígenas de diferentes resguardos están hoy en la casa de justicia y armonización, por su puesto ahí reposa en seguridad con la guardia indígena de nuestro cabildo, pero también en un ejercicio de armonización y en un ejercicio de labores diarias, tanto en educación como en salud y entre otros aspectos de nuestra casa de justicia y armonización, nuestros compañeros hacen labores del campo, la cría de peces y cerdos (…) entonces de acuerdo con nuestro reglamento interno donde nos permite hablar del tema de articulación de la justicia indígena y ordinaria, solicito que nuestros compañeros sean investigados, juzgados y sancionados por nuestra jurisdicción”[6].
6. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco llamó la atención del tiempo que ha esperado la defensa, en el trámite del proceso penal, para poner en conocimiento sobre el conflicto entre jurisdicciones. Sin embargo, manifestó que “acorde con el auto 041 de 2021 de la Corte Constitucional, es necesario que se generen tres presupuestos para que se genere un conflicto entre jurisdicciones, en este caso en particular (…) es un conflicto que se presenta entre autoridades de dos jurisdicciones, no entre las partes, no está facultado para proponerlo la defensa. El segundo requisito, es el presupuesto objetivo (…) este requisito se cumple también en este caso, ya se ha señalado que en contra de los señores se encuentra en trámite un proceso ante la justicia penal ordinaria por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2018. El tercer requisito, el presupuesto normativo (…), hemos escuchado al gobernador indígena del por qué considera que es la autoridad competente para tramitar este asunto”[7]. Ahora bien, “son tres los requisitos que se deben determinar para saber si un asunto le corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena, en primer lugar que los procesados sean del resguardo indígena que los solicita, se ha demostrado que los señores Jhon Jairo Cabrera Bustos y Jorge Andrés Cañas Guevara forman parte del resguardo indígena cuyo gobernador ha solicitado el conocimiento del asunto; dos, que los hechos ocurran en el territorio indígena, esto si bien en los hechos no se refiere o tampoco lo ha indicado el gobernador indígena ni la defensa, sí se tiene conocimiento por lo informado por la fiscalía que los hechos acaecieron en la vereda Chinguirito en la zona rural del municipio de Tumaco pero no se ha señalado si forma parte o no del territorio del resguardo indígena cuya autoridad solicita el conocimiento del asunto; el tercer requisito está relacionado con la afectación (…), al haberse puesto en riesgo la seguridad pública no le corresponde este asunto a la comunidad indígena, lo mismo habremos de decir en punto del punible del tráfico de estupefacientes cuyo bien jurídico es la salud pública, las víctimas potenciales en este caso no es únicamente el resguardo indígena al que pertenecen los procesados sino toda la sociedad, se trata de un delito transnacional y esas son las razones para que este funcionario judicial que es el competente dada su condición de juez penal del circuito especializado de Tumaco, el competente para conocer y seguir conociendo de este proceso en particular”[8].
7. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2021, repartido al despacho del magistrado sustanciador el 22 de noviembre del mismo año y enviado a este el día 26 del mismo mes y año[9].
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].
10. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
11. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[16].
12. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[17]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[18]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[19] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[20].
13. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[21]; mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[22] y (iv) el factor institucional u orgánico[23].
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FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
14. Sin embargo, en auto 206 de 2021, la Corte precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
15. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, la Corte encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. Primero, el mismo se suscitó entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Resguardo Awá de Piguambí Palangala. Segundo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir a quién le corresponde adelantar el proceso penal en torno a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, en concurso con tráfico fabricación o porte de estupefacientes presuntamente cometido por los señores Jhon Jairo Cabrera Bustos y Jorge Andrés Cañas Guevara. Y, tercero, también se verifica el presupuesto normativo, pues ambas autoridades manifestaron ser competentes para asumir el conocimiento del asunto y exteriorizaron argumentos a su favor. Así, el 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco sustentó su competencia conforme con lo previsto en el auto 041 de 2021 de la Corte Constitucional y al considerar que no se cumplían con los elementos del fuero indígena. Mientras que, por su parte, el Resguardo Awá de Piguambí Palangala, alegó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en virtud de lo previsto en el artículo 246 de la Constitución y la Ley 89 de 1890.
16. Sobre la base de lo anterior, la Corte deberá determinar si (i) se cumplen los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, si es así, continuar (ii) con la verificación de los supuestos que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Por último, (iii) se realizará un análisis ponderado de estos criterios, a efectos de verificar la asignación de competencia jurisdiccional.
17. En este contexto, frente al factor personal, relacionado con la condición de indígena de los procesados, la Corte tendrá por acreditado dicho requisito, con base en (i) la solicitud de competencia presentada por la autoridad tradicional; (ii) la certificación emitida por el resguardo Piguambí Palagala respecto de la pertenencia a esa comunidad indígena de los señores Jhon Jairo Cabrera Bustos y Jorge Andrés Cañas Guevara[24] y (iii) las constancias de inscripción en la base de datos del Ministerio del Interior, aportada al proceso[25], y en la cual consta que se encuentran en el último auto censo sistematizado y aportado por la comunidad indígena Piguambí Palagala.
18. En cuanto al elemento territorial, conforme con la descripción fáctica realizada por la Fiscalía 13 Seccional de Tumaco, los hechos ocurrieron en el corregimiento de Llorente, vereda Chiringuito, zona rural del municipio de Tumaco. Ahora bien, según la intervención de la autoridad tradicional, los procesados “viven en resguardo del Chinguirito Mirá que está ahí al lado nuestro prácticamente”. Información que se encuentra acorde con la caracterización realizada por el Ministerio de Justicia sobre el Resguardo Indígena Piguambí palangala, según la cual “[e]l Resguardo Indígena Awá Piguambí Palangala está ubicado en el municipio de Tumaco, al suroccidente de Colombia, en el departamento de Nariño. Junto a Piguambí Palangala se ubica el centro urbano del corregimiento de Llorente. Ahora bien, el territorio rural denominado ancestral por el pueblo awá limita actualmente con la República del Ecuador y cuenta con una extensión aproximada de 500 hectáreas de bosque húmedo tropical. Allí́ conviven alrededor de 350 familias Inkal Awá, con un patrón de población altamente disperso en la zona de piedemonte costero de la Región Pacífica (entre los 200 a 700 m.s.n.m). Además, está compuesto por cinco comunidades: Piguambí, Pianulpí, Planada, Retoño y Alto Pianulpí” [26].
19. Adicionalmente, es importante tener en consideración que mediante auto 574 de 2022 la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones con el Pueblo Awá, Resguardos indígenas Inda Zabaleta e Inda Guacaray, en el cual precisó que “[l]as comunidades indígenas informaron que el corregimiento de Llorente está rodeado de varios territorios indígenas pertenecientes al pueblo Awá. El corregimiento es el epicentro de los resguardos indígenas de dicha comunidad, en donde los indígenas desarrollan sus actividades culturales, económicas y sociales ligadas a sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales”.
20. Sobre el particular, la Sala Plena advierte que, el elemento territorial debe analizarse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual, “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[27]. Sin embargo, ello no es posible en el presente asunto, como pasa a explicarse a continuación.
21. Conforme con lo expuesto en precedencia la Sala Plena considera que, en el caso concreto, es posible entender cumplido el elemento territorial desde una óptica extensa de la concepción de territorio pues, acorde con lo señalado en el auto 574 de 2022, el corregimiento de Llorente es el epicentro de las actividades económicas, culturales y sociales del Pueblo Awá y está rodeado de los territorios indígenas de ese pueblo. En consecuencia, dado que los hechos investigados ocurrieron en ese corregimiento, específicamente en una de sus veredas (Chiringuito), la Corte tendrá por acreditado este presupuesto.
22. De otro lado, respecto del elemento objetivo, este factor lleva a analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. La Sala Plena advierte que el bien jurídico afectado con el delito de tráfico, fabricación y porte armas de fuego es la seguridad pública y el bien jurídico afectado con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es la salud pública e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social. Esta Corte ha señalado que “[s]e trata entonces de infracciones muy graves en tanto afectan la vigencia de los bienes jurídicos mencionados y pueden acarrear transgresiones de otros intereses jurídicos. Corresponde a un comportamiento que, por sus efectos, trasciende a toda la comunidad y tiene impactos en diversas áreas de la vida social e institucional. Ello explica, en consecuencia, la particular gravedad que, en el actual contexto normativo, le ha atribuido la Sala Plena en otras oportunidades”[28].
23. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[29].
24. En el caso bajo estudio, la autoridad tradicional no explicó el concepto de nocividad de los delitos investigados para la comunidad indígena. No obstante, acorde con el reglamento interno[30] del Resguardo Piguambí Palangala el porte ilegal de armas es un delito “muy grave” con una pena mínima de 12 fuetazos, decomiso y destrucción de las armas y en caso de incumplimiento de esta pena, se da paso al cepo por un mínimo de 12 horas.
25. De otro lado, respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no se encuentra mención en el citado reglamento. Sin embargo, el artículo 26 de tal documento precisa que “[e]n los aspectos no regulados por este reglamento se aplicaran los usos, las costumbres y cosmovisión propios del pueblo indígena Awá”. Sobre el particular, es preciso recordar que mediante auto 653 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones con el cabildo indígena Sindagua del pueblo Awá por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en esa oportunidad el elemento objetivo del fuero indígena se analizó a partir de lo señalado en el auto 004 de 2009 de esta corporación, en el que se admitió que el pueblo Awá “ha sido afectado por varios factores estructurales que en su conjunto amenazan su integridad étnica: altas migraciones de no indígenas (afrodescendientes, colonos, mestizos y campesinos) al territorio; la llegada de la coca, el narcotráfico y las fumigaciones; la violencia extrema del conflicto armado; y el desplazamiento forzado. Estas situaciones inciden directamente sobre su tejido social y su integridad cultural. La gravedad del problema de expansión de cultivos de coca para narcotráfico, se liga directamente a la política antinarcóticos en Caquetá, Putumayo y Cauca que los llevó a Nariño, generando presencia de población cocalera en la región que busca su sustento, causando así presión social y económica en el territorio Awá. La expansión de cultivos ilícitos se vincula también a la expansión territorial de los narcotraficantes a través de la compra de tierras en Tumaco, Barbacoas e Ipiales desde los años 90, y a la condición periférica del departamento que genera virtual ausencia del Estado, lo cual permite el auge del narcotráfico y del tráfico de insumos, procesamiento, transporte y exportación. La penetración del narcotráfico en el territorio hizo más vulnerables a los Awá y generó cambios en las dinámicas socioeconómicas locales y la configuración del conflicto, por la invasión del territorio, la violencia, la descomposición social, y la aculturación de los jóvenes”[31].
26. Así las cosas, en el asunto bajo estudio, el elemento objetivo no es concluyente pues, respecto del delito de tráfico, fabricación y porte de armas advierte un concepto de nocividad claro en la comunidad indígena y en cuanto al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, tal y como se señaló en el auto 653 de 2021, la Corte no puede descartar el impacto que genera ese delito frente a dicho pueblo, en especial por lo manifestado en el auto 004 de 2009, tal y como ocurre con la sociedad mayoritaria, pues es claro que la salud pública es un bien jurídico universal que impacta a toda la población. No obstante, el análisis de este elemento al estar sujeto a una subregla de especial nocividad, hace necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional.
27. Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la solicitud de competencia formulada por el resguardo supone una primera muestra de su institucionalidad y conforme con lo señalado en el reglamento interno[32] del Resguardo Piguambí Palangala, aplica para todos los indígenas Awá censados en el resguardo, que habitan el territorio ancestral, así como a quienes viviendo en él sin ser indígenas, se acogen a sus usos y costumbres (art.10).
28. La Asamblea General es la máxima autoridad dentro del resguardo, es el espacio colectivo donde se toman las decisiones del cabildo y está integrada por los indígenas Awá mayores de 14 años de las cinco comunidades que tienen voz y voto (art. 13). Por su parte el Consejo de Mayores es un órgano transitorio para la aplicación del reglamento del resguardo, que se forma cuando se reúne la Asamblea de Armonización, y tiene como función coordinar, direccionar y aconsejar a la comunidad sobre el sentido de la decisión para armonizar a los compañeros que cometan un delito (art. 15) y la Guardia Indígena es el órgano encargado de hacer la investigación del delito, identificar y ubicar al autor para presentarlo a la Asamblea de Armonización y hacer que se cumpla la armonización correspondiente (art. 18). Esto último corresponde con lo señalado por la autoridad tradicional en su intervención en el juicio oral, quién informó sobre la existencia, en el territorio del resguardo, de una casa de justicia y armonización, custodiada por la guardia indígena, en la que los comuneros realizan distintas actividades diarias relacionadas con las labores del campo[33].
29. El procedimiento para armonizar se mantiene dentro de la tradición oral del pueblo Awá (art. 21), el demandado tiene derecho a ser escuchado por parte de la defensa de la Asamblea de Armonización, incluso puede pedir pruebas que le permitan aclarar su comportamiento (art. 22); el Consejo de Mayores en Asamblea de Armonización escucha la investigación realizada por la Guardia Indígena, así como las pruebas del procesado, y orienta a la asamblea en el sentido que se dictará la sentencia (art. 23). Realizada la armonización que se plasma en un acta, la asamblea ordenará a la guardia indígena que se cumpla con la decisión (art. 24).
30. Conforme con lo expuesto en precedencia, para la Corte no cabe duda que el Resguardo Piguambí Palangala tiene una organización institucional robusta que le permite investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos por los miembros de su comunidad o quienes siendo externos se acojan a su reglamento interno, de conformidad con lo señalado en su propia normatividad. Sin embargo, en esta oportunidad y sin desconocer la institucionalidad del Resguardo Piguambí Palangala, la Corte Constitucional no dará por acreditado este requisito, pues aun cuando se pudo advertir las garantías necesarias para administrar justicia respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, no sucede lo mismo en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dado que no fue posible verificar que al interior de la comunidad que se cumpla el principio de legalidad en términos de previsibilidad de la mencionada conducta[34].
31. Lo anterior, toda vez que si bien la Sala pudo advertir la nocividad de esta conducta para el pueblo Awá, lo hizo de forma genérica de conformidad con lo expuesto el auto 004 de 2009, Razón por la cual carece de información específica sobre la sanción y la institucionalidad para hacer efectiva una pena relacionada con este delito al interior del Resguardo Piguambí Palangala, dado que esta conducta no se encuentra tipificada dentro de su reglamento interno.
32. Análisis ponderado de los elementos: Al realizar un análisis ponderado sobre los cuatro elementos del fuero indígena, este tribunal advirtió que se encuentra acreditado el elemento personal y el elemento territorial. En cuanto al elemento objetivo, este criterio no resultó determinante y el elemento institucional no pudo acreditarse[35]. Este último elemento es de especial importancia para resolver el caso concreto, si se toma en consideración que compromete la competencia de la capacidad de la comunidad indígena para juzgar y garantizar los derechos de los sujetos investigados, sobre todo, atendiendo a que dentro del reglamento interno de la comunidad no se encuentra tipificado el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. En síntesis, la Sala concluyó que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para entender satisfecho el estándar que la jurisprudencia constitucional ha exigido en esta materia y por esa razón, la Sala le asignará la competencia al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Awá de Piguambí Palangala, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los señores Jhon Jairo Cabrera Bustos y Jorge Andrés Cañas Guevara, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, en concurso con tráfico fabricación o porte de estupefacientes, debe continuar a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1321 al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Awá de Piguambí Palangala y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 841 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1321
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Awá de Piguambí Palangala.
Magistrado sustanciador:
Alejandro Linares Cantillo
§1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto al Auto 841 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en razón a que, efectivamente en este caso, no es claro que la comunidad indígena cuente con una institucionalidad que permita conocer y, si es del caso, sancionar adecuadamente la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, justamente sobre la manera en la que la mayoría de la Sala Plena llegó a dicha conclusión considero pertinente presentar este voto particular.
§2. La Corte Constitucional dirimió este conflicto de jurisdicciones a favor de la justicia ordinaria en su especialidad penal porque, en particular, la justicia indígena no demostró que contara con una institucionalidad de tal entidad que garantizara el derecho de defensa del procesado y evitara o disminuyera el riesgo de impunidad. Conclusión que acompañé.
§3. No obstante, para el examen del factor institucional –en especial– es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que tengan en cuenta que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales –o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza– y que, por lo tanto, debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.
§4. Por esta razón, en aquellos eventos en los que exista una duda que no pueda superarse, bien a través de la información obrante dentro del expediente o de aquella que sobre el mismo pueblo reposa en otras decisiones recientes de la Corte Constitucional, es imprescindible que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que aquél pueda dar cuenta de su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba que, escriturales u orales, permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas con las que cuentan para para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.
§5. Omitir este acercamiento, al pretender que el sistema de justicia propio pueda traducirse estrictamente en las categorías construidas por el sistema mayoritario, y solo en ese sentido validar el ejercicio jurisdiccional de dicho pueblo, o al prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos en los que, evidentemente, la información con la que se cuenta no es suficiente para arribar a una conclusión sobre quién es el juez natural en un asunto determinado desconoce los mandatos superiores de nuestra Constitución y, en particular, el reconocimiento de la diversidad étnica y de su valor en un escenario de igual dignidad de las culturas que integran a nuestra nación.
§6. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas, comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de factores como el institucional, dan al traste con el sentido de justicia que materializa nuestra Carta.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 841 de 2023.
En la fecha indicada arriba.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Expediente digital CJU0001321, carpeta 01Preliminares, archivo 01Principal. Pdf., documento escrito de preacuerdo.
[2] Ibid., documento escrito de acusación.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital CJU0001321, carpeta 03Audios, archivo 01Preliminares, documento 05AudienciaLecturaSentencia.mp3.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital CJU0001321, carpeta CJU0001321 CC, archivo constancia de reparto.pdf.
[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
[17] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[21] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[22] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[24] Expediente digital CJU0001321, carpeta 01Preliminares, archivo 01Principal. Pdf., documentos certificados.
[25] Expediente digital CJU0001321, carpeta 01Preliminares, archivo 01Principal. Pdf., documentos Ministerio del Interior.
[26]https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/Documentos/2.%20Caracterización%20de%20Justicia%20Propia%20Indígena%20-%20Piguambí%20Palangala.pdf?csf=1&e=7jrtlr
[27] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.
[28] Corte Constitucional, autos 792 de 2022 y 020 de 2023, entre otros, en los que se analizó conflictos entre jurisdicciones con la Jurisdicción Especial Indígena frente a la investigación de los delitos de tráfico, fabricación y porte e armas, y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
[29] La Corte Constitucional en el Auto 501 de 2022, explicó que es relevante tener en cuenta en el análisis del factor objetivo que (i) este tipo penal cuenta con un “fundamento constitucional directo”, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego y (ii) en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados “resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esto debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado…”. En el mismo sentido se pueden consultar, Corte Constitucional autos 956 de 2022, 764 de 2022, entre otros.
Igualmente, la Corte Constitucional, en autos 749 y 751 de 2021, analizó conflictos entre jurisdicciones con la JEI, debido a las presuntas actuaciones de miembros de comunidades indígenas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
[30]https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/pueblos-indigenas/REGLAMENTO%20INTERNO%20FINAL%20AJUSTADO%20PIGUAMBI-convertido.pdf.
[31] Corte Constitucional, auto 004 de 2009. En el mismo sentido se puede consultar el auto 174 de 2011.
[32]https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/pueblos-indigenas/REGLAMENTO%20INTERNO%20FINAL%20AJUSTADO%20PIGUAMBI-convertido.pdf.
[33] Ver supra 5.
[34] Corte Constitucional, auto 792 de 2022. Al respecto: “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas.” Cfr. Sentencia C-463 de 2014.
[35] Corte Constitucional autos 643 y 723 de 2022, señaló que “el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicción ordinaria porque el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección tanto de los derechos del procesado, como los de la víctima, no fueron debidamente acreditados”.