COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de repetición
La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las acciones de repetición que promuevan Empresas Sociales del Estado en contra de sus extrabajadores, después de la entrada en vigor del Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la interpretación sistemática de las normas que regulan dicha acción en la citada ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 842 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1991
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 1996, el señor Uriel Mafla fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del municipio de Aránzazu (Caldas), donde fue atendido por el médico Abelardo Montenegro Cantillo, quien suturó la herida y ordenó la remisión del paciente a la ciudad de Manizales para la práctica de una radiografía. No obstante, omitió referir en la historia clínica la contaminación de la herida. Días después de encontrarse internado en el hospital receptor, presentó signos de infección, por lo que se procedió a abrir la saturación realizada y se hallaron restos vegetales allí. El paciente se infectó con bacterias anaeróbicas que le produjeron gangrena y la necesidad de amputar un miembro inferior. Luego de múltiples complicaciones y tratamientos, el paciente falleció.
2. El 14 de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en fallo de primera instancia, declaró administrativa y extracontractualmente responsables al municipio de Aránzazu (Caldas) y al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., por la muerte del señor Uriel Mafla. Dicha providencia fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 28 de abril de 2015[1], en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del municipio de Aránzazu. Por ende, únicamente condenó a la E.S.E. al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral y lucro cesante, y declaró patrimonialmente responsable, en forma parcial, al médico Abelardo Montenegro Cantillo, por lo cual lo condenó a reintegrar a esa entidad el 20% del valor total de la condena.
3. El hospital en cuestión firmó acuerdos de pago con los demandantes para el reconocimiento de las sumas condenadas[2]. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2018, pagó la totalidad de la condena[3].
4. El 23 de abril de 2021[4], el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., a través de apoderado judicial, presentó acción de repetición contra el señor Abelardo Montenegro Cantillo, en la cual solicitó que se le declarara responsable y se le condenara por los perjuicios ocasionados a la entidad, en virtud de una condena interpuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 14 de julio de 2003, modificada por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015[5].
5. En auto de 8 de junio de 2021, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales procedió a darle trámite de proceso ejecutivo al asunto, pues determinó que el medio de control adecuado para las pretensiones de la demandante no era la acción de repetición. Lo anterior, debido a que este medio “busca la declaración de responsabilidad de un servidor o ex servidor público, cuando por su conducta dolosa o gravemente culposa se haya condenado a una entidad pública a pagar una indemnización, situación que en este caso ya fue determinada por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado en el proceso con número de radicado 17001233100019980066700, donde se declaró la responsabilidad del médico Abelardo Montenegro Cantillo, y se le condenó a devolver a la ESE Hospital San Vicente de Paul, el 20% de los valores a los que fue condenado”[6]. Comoquiera que la entidad realizó el pago de la condena, el juzgado consideró que se está ante una obligación clara, expresa y exigible.
6. En el mismo auto, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda. Al respecto, consideró que, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo le compete resolver los asuntos relacionados con procesos ejecutivos que se deriven de una sentencia mediante la cual se condenó a una entidad pública, más no en la que dicha condena se predique de un particular, por lo que resolvió que la acción ejecutiva interpuesta no correspondía a los jueces de lo contencioso administrativo y, en ese orden de ideas, decidió remitir el asunto para el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil.
7. Repartido el asunto a los jueces civiles del circuito, en auto del 27 de octubre de 2021, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Salamina (Caldas) propuso un conflicto de competencia negativo[7]. Al respecto, argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en los que se invoque el medio de control de repetición, según lo previsto en los artículos 152 y 155 del CPACA. Adicionalmente, manifestó que, en caso de tratarse de un proceso ejecutivo, es igualmente competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, se ordenó la remisión del expediente a esta corporación para que definiera el conflicto propuesto.
8. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio del despacho del magistrado sustanciador el día 14 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
10. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
11. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
12. Jurisdicción Competente para conocer de la acción de repetición instaurada por una Empresa Social del Estado contra sus extrabajadores. En el auto 1890 de 2022, esta corporación se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda administrativa de acción de repetición promovida por el Hospital Integrado San Antonio de Puente Nacional E.S.E. en contra de unos exservidores de la entidad. La demandante solicitó que (i) se declare responsable administrativa y patrimonialmente a los demandados y, en consecuencia, (ii) se ordene al pago de los perjuicios que ocasionaron a la E.S.E. como consecuencia del pago de una condena impuesta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
14. Esta Sala ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se señala que los elementos que determinan la prosperidad de la acción de repetición, son cuatro: “los tres primeros, de carácter objetivo y un último elemento de carácter subjetivo: (i) la calidad del agente del Estado y su conducta determinante en la condena; (ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o forma de terminación de conflictos que genere una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; (iii) el pago efectivo realizado por el Estado, y, por último, (iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño como dolosa o gravemente culposa”[13].
15. Respecto a la jurisdicción competente para conocer de la acción de repetición, en los artículos 142, 149A, 152 y 155, el CPACA regula los factores de competencia subjetivo y objetivo de la acción de repetición. Respecto a la competencia de los juzgados administrativos, el artículo 155 señala que serán competentes, en primera instancia, sobre las acciones de repetición ejercidas contra “los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado”.
16. En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha reconocido su competencia para conocer de acciones de repetición instauradas por las E.S.E.[14]. En particular, el Consejo de Estado consideró que “[l]a jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001”[15].
17. Precisamente, en el auto 1890 de 2022, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las acciones de repetición que promuevan Empresas Sociales del Estado en contra de sus extrabajadores, después de la entrada en vigor del Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la interpretación sistemática de las normas que regulan dicha acción en la citada ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
18. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Salamina (Caldas), como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda administrativa de acción de repetición interpuesta por el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Aránzazu (Caldas), actuando a través de apoderado judicial, en contra del señor Abelardo Montenegro Cantillo (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 104.6 y 297.1 del CPACA y 422 del CGP, por parte del juzgado administrativo, y de lo dispuesto en los artículos 104.6, 152 y 155 del CPACA, por parte del juzgado civil (presupuesto normativo).
19. Superado el anterior estudio, y con base en la regla dispuesta en el auto 1890 de 2022, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la demanda que se propone por el accionante, en atención a que esta versa sobre una acción de repetición presentada el 23 de abril de 2021, cuya competencia recae en dicha jurisdicción, de conformidad con los artículos 142, 149A, 152 y 155 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que la demanda interpuesta por el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Aránzazu (Caldas), actuando a través de apoderado judicial, tiene la finalidad de declarar la responsabilidad del exservidor del citado hospital y, en ese orden de ideas, se solicitó su condenara por los perjuicios ocasionados a la entidad, en virtud de una condena interpuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 14 de julio de 2003, modificada por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015[16].
20. Regla de la decisión. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las acciones de repetición que promuevan Empresas Sociales del Estado en contra de sus extrabajadores, después de la entrada en vigor del Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la interpretación sistemática de las normas que regulan dicha acción en la citada ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado[17].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Salamina (Caldas), y DECLARAR que Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del municipio de Aránzazu (Caldas) en contra del señor Abelardo Montenegro Cantillo.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1991 al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1° Civil del Circuito de Salamina (Caldas).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574).
[2] Expediente digital. Carpeta “17001250200020210038100”, Archivo “02PoderDemandaAnexos.pdf”, pp. 162 a 177.
[3] Expediente digital. Carpeta “17001250200020210038100”, Archivo “02PoderDemandaAnexos.pdf”, pp. 178 a 183.
[5] Expediente digital. Carpeta “17001250200020210038100”, Archivo “02PoderDemandaAnexos.pdf”, p. 8-9.
[6] Expediente digital. Carpeta “17001250200020210038100”, Archivo “03Anexos.pdf”, p. 3.
[7] Expediente digital. Carpeta “17001250200020210038100”, Archivo “06AutoAclara.pdf”, p. 4.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, auto 1890 de 2022.
[14] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). Ver también la Sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, rad. 11001-03-26-000-2013-00153 (49051)
[15] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de noviembre de 2019, rad. 54001-23-33-000-2017-00007-01(62935). Es importante precisar que, en el referido caso, el origen de la condena al Estado proviene de una sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de una E.S.E. y la condenó al pago de indemnizaciones, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio que derivó en la muerte de un particular.
[16] Expediente digital. Carpeta “17001250200020210038100”, Archivo “02PoderDemandaAnexos.pdf”, p. 8-9.
[17] Corte Constitucional, auto 1890 de 2022.